ASUNTO: JH31-L-2004-000118

Parte Actora: José Núñez, Mirian Mota, María Salgado, Carmen Zerpa, Leonardo Quintero, Crisálida Altuve, Marly Cedeño y Carla Villalba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.885.892, 7.211.520, 8.778.589, 6.433.419, 4.869.950, 8.091.384, 4.391.454, 10.674.048, respectivamente.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Nicolás López y Esthela Ortega, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.216 y 76.145 respectivamente.

Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Adolfo Molina y Pedro Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.354 y 64.787 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos José Núñez, Mirian Mota, María Salgado, Carmen Zerpa, Leonardo Quintero, Crisálida Altuve, Marly Cedeño y Carla Villalba, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.885.892, 7.211.520, 8.778.589, 6.433.419, 4.869.950, 8.091.384, 4.391.454, 10.674.048, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Nicolás López y Esthela Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.216 y 76.145 respectivamente en contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Señala la representación de la parte actora, en su libelo de demanda:
*Que los demandantes prestan sus labores profesionales a la demandada, desde varios años, cada uno en ramo de su especialidad, y pertenecen en su conjunto a la Asociación de Empleados, Técnicos, Administrativos y de Servicio de la Universidad Rómulo Gallegos (AETAS-UNERG).
*Que la Universidad Rómulo Gallegos y la Asociación de Empleados, Técnicos, Administrativos y de Servicio, se convino en poner en vigencia para el día primero de enero de 1997 el V CONVENIO DE TRABAJO UNERG AETAS-UNERG.
*Que entre otras cláusulas del convenio está la No. 67 donde conviene la Universidad en adelantar el 40 % de lo que le corresponda a los trabajadores por concepto de antigüedad, una vez cumplidas las condiciones que se requieren.
*Que los demandantes se han hecho acreedores del beneficio contemplado en la cláusula 67 de dicho convenio y sin embargo la Universidad no ha cumplido íntegramente con el contenido de las cláusulas contractuales de dicho convenio.
*Que los demandantes recibieron un adelanto del 40% bajo protesta no conformes por el incumplimiento de la Universidad con el dispositivo de la cláusula 67 del V Convenio de Trabajo celebrado entre las partes, y habiendo tomado las previsiones presupuestarias no han querido hacer el pago de las diferencias que le adeudan a los demandantes.
*Solicitó el pago de los intereses por mora en el pago y la corrección monetaria.

De la contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la demandada se extraen los siguientes hechos:

*Admitió la relación laboral entre los actores y la demandada.
*Admitió el tiempo de servicio de cada uno de los accionantes.
*Reconoció los adelantos realizados a cada uno de los accionantes, en atención a la aplicación de la cláusula 67 del V Convenio de Trabajo celebrada entre la Asociación de Empleados, Técnicos, Administrativos y de Servicio de la Universidad Rómulo Gallegos (AETAS-UNERG) y la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.
*Luego de hacer los anteriores reconocimientos la demandada adujo en su defensa lo siguiente hechos:

“… la disponibilidad presupuestaria, por cuanto para la fecha en que se hicieron las solicitudes de adelanto no tenían el presupuesto disponible y en base a la Ley de Contraloría General de la república no podían realizar dichos pagos y lo hicieron de manera justa y equitativa de acuerdo a la fechas en que se iban recibiendo y de manera parcial, además de alegar razones políticas, sociales, y económicas debido al paro petrolero suscitado en el País en el año 2.002, que produjo recorte presupuestario…”

Ahora bien, en materia laboral, la contestación de la demanda está revestida de unas formalidades especiales, que de no cumplirse con ellas la parte demandada podría incurrir en una admisión de los hechos, por ello hay que atender estrictamente a la legalidad de las formas procesales cuya ordenación se encuentra estatuida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, que si la contestación no es adecuada a lo previsto en la norma adjetiva pudiera incurrir en una admisión de hechos tácita, en este sentido, se ha pronunciado la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social, al señalar:
“… El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación de la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”

Es por lo que en materia laboral, la contestación de la demanda es para el demandado una carga procesal vital e imprescindible, en la contestación al fondo, la defensa asumida por la accionada se concretó en que, si bien es cierto que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos pactó con los trabajadores lo alegado en su libelo y a tal caso le hizo adelanto al compromiso asumido en cumplimiento de la cláusula 67 del V Convenio de Trabajo, la misma no se ha terminado de cumplir, por cuanto la Universidad tiene que tener disponibilidad presupuestaria antes de proceder a realizar erogaciones, para tales fines, tal y como está señalado en el artículo 9 numeral 8 de la citada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal; de allí, que en fecha 15 de marzo de 2003, según memorando N° 00197 de la Dirección de Recursos Humanos, ofició a la Dirección de Presupuesto requiriendo información al respecto y donde se le informa que la disponibilidad presupuestaria para adelanto de prestaciones era la suma de Bs. 61.290.308,00 para el personal administrativo, monto éste que de acuerdo a lo contemplado a en la cláusula 67 del Convenio, debería ser dividido entre los solicitantes, equivalente al 5% en proporción al monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, así como se realizó a fin de ser lo más ponderado, justo y equitativo.

Además alegó en su defensa que la cantidad disponible por concepto de prestaciones sociales para la fecha era inferior al monto acumulado, en razón del tiempo de servicios cumplidos, razón por la cual no pudo ser cancelado la totalidad del 40% por concepto de prestación de antigüedad, además de las circunstancias sobrevenidas de carácter político y económicos, público y notorio como el paro golpista en el mes de diciembre del 2002.

En este sentido, esta juzgadora, a los efectos de determinar la procedencia o no en derecho de las pretensiones de los accionantes requiere de las siguientes consideraciones:

A los efectos de determinar la carga probatoria, la demandada, quien no negó la existencia de la relación laboral que tuvo con la actora, alegó un hecho que le impone la obligación de demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria y el hecho político económico, social del paro petrolero del 2002 y le corresponde determinar a esta Juzgadora una vez demostrados los hechos, si éstos son suficientes para justificar en perjuicio del trabajador el incumplimiento de dicha cláusula con sus respectivos intereses por mora y la corrección monetaria.

Ahora bien, una vez fijado el límite de la controversia y determinado a su vez que la carga de la prueba le corresponde a la demandada, por no haber negado la relación de trabajo, esta sentenciadora pasa seguidamente a valorar cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

El mérito favorable que se despende de los autos. Dicha solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en nuestro sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo cual este Tribunal considera no valorar tal alegación como medio probatorio.

DOCUMENTALES:

1.- Memorando No. 40.11.01.DP, en original, sobre la desagregación de los aportes federativos del personal administrativo del año 2003, marcado con la letra “A”, el mismo es emanado de la Dirección de Presupuesto de la demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es inconducente, ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad de los hechos discutidos en el presente juicio, en consecuencia se desecha, y así se decide.

2.- Copia relativa al caso de Amparo Constitucional contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Rómulo Gallegos el cual fue declarado inadmisible, marcado con la letra “B”, este Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto es ajena a la controversia y no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el presente proceso.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Ciro Pérez y Rita Villegas de Verde, tenemos que de sus dichos se desprende, que trabajan para la Universidad demandada, desempeñando los cargos de Director de Presupuestos y Directora de Recursos Humanos respectivamente, fueron contestes en cuanto al trámite administrativo que debe realizarse para la solicitud de adelanto del 40 % por prestación de antigüedad, el cual fue efectivamente cumplido por los actores, igualmente de sus dichos se destraba que en efecto al aprobarse el pago de tales solicitudes, es porque existe disponibilidad presupuestaria. Escuchado lo anterior en la celebración de la audiencia de juicio, se infiere que efectivamente estaba presupuestado la totalidad de los montos reclamados por los actores, es decir, el 40% de adelanto de la prestación de antigüedad de acuerdo a la cláusula 67 del V Convenio de Trabajo celebrado entre las partes, y que se hizo un adelanto a ese monto por lo que se concluye que debió la demandada cumplir con la cancelación de dichos montos en su totalidad y no en forma fraccionada como lo hizo, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

1.-Quinto Convenio de Trabajo celebrado entre la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Rómulo Gallegos y la Asociación de empleados, técnicos, administradores y de servicios de la Universidad Rómulo Gallegos, cursante a los folios 43 al 121, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son normas aceptadas y vigentes entre las partes.

2.- constancias de trabajo y copia de recibos con indicación de lo que le corresponde a cada asociado que acompaña el libelo de demanda, cursante a los folios 17 al 41. Se evidencia a los autos, muy especialmente en la contestación al fondo de la demanda y en la exposición oral en la celebración de la audiencia de juicio, que la relación de trabajo fue un hecho admitido por tanto no es un punto controvertido en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal la desecha, y así se establece.

3.-memorando No. 359 de fecha 11 de diciembre de 2003 emanado del Director de Presupuesto, cursante al folio 12, se trata de un documento privado en copia simple, emanado de la parte contraria que no fue atacado, ni desconocido, por tanto se considera reconocido y este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que quedó demostrado el traslado de la partida 4-01 a la partida 4-03 del programa 07 Servicios Generales sin prever el pago relativo a la totalidad del 40 % de la antigüedad reclamada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- comunicación No. 063 de fecha 16 de junio de 2004 realizando propuesta de arreglo por adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 13, se trata de copia simple de un documento privado emanado de la Junta Directiva de AETAS-UNERG, quien no es parte en el presente asunto, el mismo no fue ratificado por quienes los suscribieron, tal y como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha, y así se establece.

5.- memorando No. 559 de fecha 02 de junio de 2004 emanado de la Dirección de secretaria del Rectorado, cursante al folio 18, se trata de copia simple de un documento privado, el mismo no fue atacado por la parte contraria, por tanto se considera reconocido y este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a la Universidad a través del Vicerrectorado se canalizara la solicitud planteada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Copia relacionada a la desagregación de los aportes federativos al personal administrativo de los años 2003 y 2004, cursante al folio 19 y vto., se trata de copia simple de un documento privado, el mismo no está suscrito por ninguna de las partes intervinientes en este proceso, este Tribunal la desecha por inconducente, por tanto no aporta ningún elemento que conduzca a la resolver los hechos que se discuten en el presente caso, y así se establece.-

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido de que se trata de la petición de cumplimiento de la cláusula 67 de un Convenio de Trabajo celebrado entre la Asociación de Empleados, Técnicos, Administrativos y de Servicio de la Universidad Rómulo Gallegos (AETAS-UNERG) y la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, Convenio que por su naturaleza es norma o ley entre las partes y ha sido así aceptada o convalidada por la demandada bien, en su contestación y de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, además de estar vigente entre los actores procesales y a la cual con respecto a la cláusula No. 67, le han dado cumplimiento de manera parcial por lo que ante la inconformidad por el retrazo al pago de la totalidad de dicha norma se han opuesto los accionantes y solicitan el cumplimiento oportuno con el resarcimiento de los respectivos intereses moratorios y corrección monetaria. En este sentido, y planteado así los términos de la presente controversia, debe esta sentenciadora evaluar con los medios probatorios en autos el retrazo en el pago de la obligación.

Siendo que la demandada se ampara en las prerrogativas de que goza la Universidad en materia presupuestaria; es necesario el siguiente comedimiento:

La Universidad, creada mediante Decreto presidencial, es un Ente que goza de los privilegios y prerrogativas que goza el Estado, entre ellos las facilidades de planificar sus erogaciones, en este sentido ha sido pacífica la Jurisprudencia y la doctrina en afirmar que el reconocimiento de los privilegios procesales y la expansión horizontal y vertical de los mismos a entes distintos a la República, se tiene que interpretar en forma restringida para no correr el riesgo de tener dificultades procesales en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en un aspecto de realidad social tan sensible como el trabajo, cuyas normas son de orden público, además por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado. Por lo que debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial y restringido tratamiento, pues el derecho de los particulares no puede hacerse nugatorio, en beneficio del interés general, aceptar ello, conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que en virtud de habérseles creado prerrogativas se utilizan de manera desventajosa para los trabajadores.

De manera que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado en este caso con el pago oportuno de la deuda asumida por la demandada con cada uno de los sujetos accionantes en este proceso, y si el ente aduce prerrogativas para el efectivo pago, esta deuda por ser de naturaleza laboral o prestacional, goza de la ventaja de generar intereses por la mora en su cumplimiento; tal como lo estable nuestra Constitución de la República en el artículo 92, cuando establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. Sobre los intereses moratorios, es necesario recalcar que estos no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de este; los intereses sobre prestaciones sociales que provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral, hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectiva entrega.

Con la declaración de derechos adquiridos a lo que antes era simple expectativa de derecho, se produjo un importante cambio de situación jurídica, ya que, al tratarse de cantidades de dinero propiedad del trabajador, es lógico entender que si las mismas no son entregadas a su dueño, tal como siempre lo ordenó la Ley, significa que permanecen en poder del patrono con beneficio para éste y en perjuicio de su propietario, razón por la cual es justo que produzcan intereses a favor del acreedor hasta tanto le sean canceladas, siendo factible ordenar pagarlas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, con fundamento y en aplicación extensiva o analógica de la disposición contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por ello obligatorio diferenciar entre intereses causados durante la vigencia de la relación de trabajo e intereses causados a favor del acreedor de las sumas de dinero que por concepto de prestación de antigüedad han permanecido en poder del patrono una vez concluida la relación de trabajo, en el primer punto es obligatorio para el juez condenarlo hasta de oficio, con fundamento en el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; la cuestión estriba en determinar la tasa de interés cuando no está prevista por el legislador, como si lo prevé en el caso de los intereses en el caso de prestación de antigüedad, lo que lleva a conducir que cuando el deudor en el caso de una deuda mercantil o civil, debe a su acreedor intereses de mora por su impuntualidad en el pago, con más razón le debe el patrono al trabajador, porque incluso en este caso, no se trata de un acuerdo de negocios sino el derecho que le reconoce la ley por la prestación del servicio, no debiendo generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, que por el interés tutelado es otro ya que no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación sino parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su esencia laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio. Debe entonces, aplicársele a la mora el interés laboral que no es más que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva.

En razón de ello, los trabajadores tal como lo ha reconocido la demandada, tienen un crédito a su favor con la demandada producto del adelanto del 40% de sus prestaciones sociales, con derecho a recibirlo una vez que lo solicitan de conformidad con el Convenio de Trabajo celebrado entre las partes y así es aprobado por el patrono, por lo que, el adelanto en el pago de dicha prestación de manera parcial, en fecha 16 de diciembre del año 2.003, así como está probado a los autos, en documentales privados reconocidos por la demandada, convierte a ésta en mora en el cumplimiento del monto restante, y debe tomar las previsiones del caso, de manera como reza el Convenio de Trabajo para materializar y hacer efectivo el pago total de la deuda, teniendo el derecho los trabajadores de recibir exactamente lo acreditado, es decir, la deuda más los intereses de mora, calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c, por ser ésta un a deuda por prestaciones sociales. Intereses de mora que serán contados desde la fecha en que cada uno de los actores recibieron parte de las mismos, es decir, desde el 16 de diciembre del año 2003 hasta el efectivo o total pago; además debe acordársele la debida corrección monetaria, la cual debe ser calculada por un experto contable, y se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago; ya que los trabajadores y así lo ha reiterado de manera pacífica la jurisprudencia no pueden cargar con las consecuencias de la devaluación de la moneda por el retrazo del patrono en el pago oportuno. Es por las razones antes expuestas, que debe la demandada dar fiel cumplimiento a la cláusula 67 del V Convenio de Trabajo celebrado entre la Asociación de Empleados, Técnicos, Administrativos y de Servicio de la Universidad Rómulo Gallegos (AETAS-UNERG) y la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos con el pago de los respectivos intereses de mora y la corrección monetaria.

Como corolario de lo anterior, por ser éstas deudas de valor, tal como lo establece la Constitución de la República en su artículo 92, por lo tanto gozando de los mismos privilegios de las deudas laborales, debe ser indexado dicho monto, indexación que el Juez está obligado a ordenar o aplicar hasta de oficio, tal como lo ha asentado la jurisprudencia; debiendo el patrono soportar las consecuencias representadas por la variación en el valor de la moneda, lo que significa en términos prácticos, que al pagar, en cumplimiento de una sentencia condenatoria, debe hacerlo en dinero o moneda actualizada, es decir, reajustada de acuerdo al ritmo de la inflación. Y así se establece.

En tal sentido, se condena a la demandada a pagar a los actores las cantidades siguientes discriminadas así: a José Núñez Bs. 8.342.221,79; a Miriam Mota Bs. 4.614.717,09; a María Salgado Bs. 4.614.717,09; a Carmen Zerpa Bs. 5.304.409,90; a Leonardo Quintero Bs. 8.394.948,75; a Crisálida Altuve Bs. 4.825.683,41; a Marly Cedeño Bs. 5.737.930,60 y a Carla Villalba Bs. 3.735.878,67, lo que suma una cantidad total de Bs. 45.570.507.29, mas los intereses de mora y la corrección monetaria, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: José Núñez, Mirian Mota, María Salgado, Carmen Zerpa, Leonardo Quintero, Crisálida Altuve, Marly Cedeño y Carla Villalba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 9.885.892, 7.211.520, 8.778.589, 6.433.419, 4.869.950, 8.091.384, 4.391.454, 10.674.048, respectivamente contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar a cada uno de los accionantes, las siguientes cantidades discriminadas de la siguiente manera: a José Núñez Bs. 8.342.221,79; a Miriam Mota Bs. 4.614.717,09; a María Salgado Bs. 4.614.717,09; a Carmen Zerpa Bs. 5.304.409,90; a Leonardo Quintero Bs. 8.394.948,75; a Crisálida Altuve Bs. 4.825.683,41; a Marly Cedeño Bs. 5.737.930,60 y a Carla Villalba Bs. 3.735.878,67, lo que suma una cantidad total de Bs. 45.570.507.29. Igualmente se condena al pago de los intereses por mora a cada uno de ellos, desde el 16 de diciembre del 2.003 hasta la fecha del efectivo pago, los cuales deben ser calculados, por un experto contable, nombrado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c y se ordena pagar la respectiva indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, a los montos condenados. Por la naturaleza del ente demandado y observando la disposición contenida en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas al vencido.
TERCERO: Las cantidades ordenadas a pagar serán calculadas por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario,
Abg. Reinaldo Useche
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretario
Resumen de la Dispositiva:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: José Núñez, Mirian Mota, María Salgado, Carmen Zerpa, Leonardo Quintero, Crisálida Altuve, Marly Cedeño y Carla Villalba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 9.885.892, 7.211.520, 8.778.589, 6.433.419, 4.869.950, 8.091.384, 4.391.454, 10.674.048, respectivamente contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar a cada uno de los accionantes, las siguientes cantidades discriminadas de la siguiente manera: a José Núñez Bs. 8.342.221,79; a Miriam Mota Bs. 4.614.717,09; a María Salgado Bs. 4.614.717,09; a Carmen Zerpa Bs. 5.304.409,90; a Leonardo Quintero Bs. 8.394.948,75; a Crisálida Altuve Bs. 4.825.683,41; a Marly Cedeño Bs. 5.737.930,60 y a Carla Villalba Bs. 3.735.878,67, lo que suma una cantidad total de Bs. 45.570.507.29. Igualmente se condena al pago de los intereses por mora a cada uno de ellos, desde el 16 de diciembre del 2.003 hasta la fecha del efectivo pago, los cuales deben ser calculados, por un experto contable, nombrado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c y se ordena pagar la respectiva indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, a los montos condenados. Por la naturaleza del ente demandado y observando la disposición contenida en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas al vencido.
TERCERO: Las cantidades ordenadas a pagar serán calculadas por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.