ASUNTO: JP31-L-2005-000066

Parte Actora: Gloria María López Ortega, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 2.524.092.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Dioreyra A. Jiménez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 76.376.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Farmacia San Francisco de Asís, C.A., constituido inicialmente bajo la denominación social de Botica La Estrella, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 34, folios 80 al 82, Tomo 8, modificada su denominación social por la actual, según documento inscrito por ante el mismo Juzgado, el 02 de mayo de 1989, bajo el No. 15, folio 24, Tomo 4 de 1989.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ely Peraza Vargas, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.237.-

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana Gloria María López Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.524.092, representada por la abogada Dioreyda Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 76.376, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra de Sociedad Mercantil Farmacia San Francisco de Asís, C.A., debidamente representada por el abogado Ely Peraza Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 55.237.-

Notificada la empresa de la presente acción, se realizó la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, no obstante, se promovieron pruebas y se dio contestación a la demanda ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Siendo la oportunidad procesal para celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 11 de noviembre de 2005, ambas partes expusieron de manera oral los respectivos alegatos y defensas contenidos tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señala la parte actora en su escrito libelar así como en su exposición oral:

*Que en fecha 19 de septiembre de 2001 inició relación de trabajo con la Farmacia San Francisco de Asís, como auxiliar de farmacia.
*Que el 15 de febrero de 2004 fue despedida injustificadamente.
*Que devengaba un salario de Bs. 226.512,00.
*Que su antigüedad es de 2 años, 4 meses y 26 días.
*Que en varias oportunidades trató de cobrar sus prestaciones sociales y fue imposible y por esa razón acudió a la Inspectoría del Trabajo para reclamar los conceptos adeudados, cuya parte demandada no compareció.
*Solicitó que se le pague la cantidad d Bs. 2.271.435,20, por concepto de prestaciones sociales, así como, los intereses sobres prestaciones, los intereses de mora y la indexación monetaria.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada señaló en su escrito de contestación al fondo de la demanda, así como en su exposición oral, a los fines de enervar la acción propuesta en su contra lo siguiente:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó como único punto la prescripción de la presente acción de cobro de prestaciones sociales, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto afirma la demandante en su libelo de demanda que el 19 de septiembre de 2001 inició la relación de trabajo con la demandada hasta el día 15 de febrero de 2004, la presente demanda se interpuso el 17 de mayo de 2005, cuando ya había consumado la prescripción, en consecuencia la acción intentada debe ser declarada sin lugar.

Ahora bien, una vez que la parte accionada, invocó como defensa perentoria de fondo la PRESCRIPCIÓN de la acción, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la defensa de fondo alegada, para después en caso de no prosperar, proceder al mérito de los derechos laborales reclamados a la luz de la doctrina de la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido se observa del estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, que en fecha 19 de septiembre de 2001 se inició la relación de trabajo hasta el día 15 de febrero de 2004, cuando la ciudadana Gloria María López Ortega, fue despedida injustificadamente (según sus dichos), siendo así de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal fecha se inicia un lapso de 12 meses para que interponga cualquier acción tendente a exigir el pago de algún derecho derivado de la relación laboral que precluyó el día 15 de febrero de 2004. Es elemental e innegable, que si partimos de la fecha cierta en que se introdujo la demanda (17 de mayo de 2005), y considerando que la notificación del patrono se materializó en fecha 25 de mayo de 2005, en el presente juicio está prescrita la acción.-

Sin embargo, la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió a su favor acta en original emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 25 de febrero de 2005, cursante a los folios 38, a los fines de demostrar la interrupción del lapso de prescripción.

Sobre este prueba documental que la parte actora consignó a los fines de interrumpir la prescripción, como es la constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, de fecha 25 de febrero de 2005, tal y como se evidencia al folio 38, donde el Jefe de la Sala de Reclamos y Consultas señaló que la parte accionada no hizo acto de presencia, más no consta ni fue consignado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, ni en original ni en copia, ni la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del Trabajo ni la debida notificación del reclamado o de su representante legal que se hubiere efectuado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, a lo cual hace referencia el literal C del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo evidente, que la interrupción de la prescripción no ocurrió. Nuestra Sala Social ha sostenido específicamente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que el acta o constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo (Sala de Reclamos y Consultas), no tiene relevancia probatoria ni jurídica ya que no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada, vale decir, que esta documental por si sola no es capaz de interrumpir la prescripción de la acción, por cuanto la sola constancia del funcionario Jefe de la Sala de Consultas y Reclamos, persona no autorizada y que tampoco representa a la Inspectoría del Trabajo, no es suficiente para que surta efectos jurídicos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se desecha la referida prueba como interruptiva de la prescripción, y así se establece.

Tenemos que, la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda. Nuestro Legislador laboral recoge dicha institución laboral en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde expresa que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Sin embargo, tenemos como manera natural de interrumpir la prescripción los medios taxativamente establecidos en el artículo 64 eiusdem, a saber: 1.- la citación del accionado antes de que expira el lapso gracioso de 2 meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, o 2.- el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, con las proyecciones numéricas siguientes, se deja claro que al considerar que la relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 2004, oportunidad en la cual el trabajador fue despedido injustificadamente (según sus dichos), y se consume y precluye el día 15 de febrero de 2005, observando además que la presente demanda fue admitida en fecha 20 de mayo de 2005 y que la notificación de la parte demandada en el presente asunto se hizo el 25 de mayo de 2005 (fecha para la cual ya se había consumado el año estipulado en la ley para que opere la prescripción), es incuestionable, que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que fue notificada la parte excepcionada a transcurrido mas de un año, específicamente 1 año, 3 meses y 10 días, lo que a todas luces se evidencia la prescripción de la acción, y así se decide.-

Con respecto al escrito de fecha 01 de noviembre de 2005, cursante a los folios 63 al 66, mediante el cual consigna documentales para que sean evacuadas y valoradas en la audiencia de juicio, por cuanto aportan elementos que determinan la interrupción de la prescripción alegada por la accionada. Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que dichas probanzas están delimitadas al objeto inicial de la pretensión del actor, no es menos cierto que no se justifica el hecho de no haber sido aportadas en la oportunidad legal correspondiente para tal fin (artículo 73 L.O.P.T.), como lo es en la apertura de la Audiencia Preliminar, mal puede la representante de la parte actora pretender incorporar nuevas pruebas al proceso fuera de dicho lapso procesal, lo que conllevaría a desnaturalizar el principio de concentración a que se refiere el artículo 2 eiusdem considerándose en este sentido extemporáneas, y por el principio de la oportunidad de los lapsos procesales no se valoran, y así se estable.

Así pues, declarada la prescripción de la presente acción, es forzoso para este Tribunal no pronunciarse sobre los derechos laborales reclamados, ya que resulta inoficioso por la naturaleza de la declaratoria previa.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de fondo de prescripción de la acción, formulada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia San Francisco de Asís, C.A., constituido inicialmente bajo la denominación social de Botica La Estrella, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 34, folios 80 al 82, Tomo 8, modificada su denominación social por la actual, según documento inscrito por ante el mismo Juzgado, el 02 de mayo de 1989, bajo el No. 15, folio 24, Tomo 4 de 1989.-

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Gloria María López Ortega, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 2.524.092.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte vencida.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Abg. Reinaldo Useche
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretario,




Resumen de la Dispositiva:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de fondo de prescripción de la acción, formulada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia San Francisco de Asís, C.A., constituido inicialmente bajo la denominación social de Botica La Estrella, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 34, folios 80 al 82, Tomo 8, modificada su denominación social por la actual, según documento inscrito por ante el mismo Juzgado, el 02 de mayo de 1989, bajo el No. 15, folio 24, Tomo 4 de 1989.-

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Gloria María López Ortega, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 2.524.092.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte vencida.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.