ASUNTO: JP31-S-2005-000011

Parte Actora: Sergio Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 11.797.681.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Dioreyra A. Jiménez, Procuradora de Trabajadores de San Juan de los Morros del Estado Guárico, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 76.376.-

Parte Demandada: CORPORACIÓN INVERCANPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1998, bajo el No. 65, Tomo 45-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alí Verenzuela, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.527.-

MOTIVO: Calificación de Despido.-

El presente juicio se inició en virtud de la solicitud de calificación de despido, incoada por los ciudadanos Nino Solórzano, Sergio Pacheco, Germán Salvatierra, Emilio Palima, Martín Salvatierra, Jesús González, Cruz Alejo y Miguel Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 8.770.333 11.797.681, 14.241.025, 9.891.956, 5.160.380, 7.194.025, 2.518.288, 10.268.306, respectivamente, representados por la abogada Dioreyda Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.376, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la CORPORACIÓN INVERCANPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1998, bajo el No. 65, Tomo 45-A Segundo.

Notificada la empresa de la presente acción, se realizó la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2005, compareciendo tan solo como parte actora los ciudadanos Nino Solórzano, Sergio Pacheco y Martín Salvatierra, asistidos por la abogada Dioreyda Jiménez, considerándose con respecto a los ciudadanos Germán Salvatierra, Emilio Palima, Jesús González, Cruz Alejo y Miguel Pérez, desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de su incomparecencia; y por la parte accionada el abogado Alí Verenzuela en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, acordando las partes en ese mismo acto conjuntamente con la Juez, la prolongación de la presente audiencia para el día 18 de octubre de 2005.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se evidencia de autos que los ciudadanos Nino Solórzano y Martín Salvatierra no comparecieron a la presente prolongación, declarándose desistido el proceso con respecto a ellos. De igual forma se observa que la accionada no compareció, configurándose como consecuencia de su actitud contumaz al no asistir a dicho acto, la presunción Iuris Tantum de admisión de los hechos, en tanto no sea contraria a derecho la petición del actor. Seguidamente se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó su remisión a este Juzgado con base a lo establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, que estableció que en aquellos casos en que la parte accionada no compareciere en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución agregará las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio quien verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declara y tenga eficacia legal, es decir, que por revestir dicha admisión de los hechos carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario, se verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Una vez que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en razón de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar declare la presunción de admisión de los hechos, éste dilapida el derecho que le concede la ley a contestar la demanda, por tanto no se le puede dispensar oportunidad para contestar la demanda, así como erróneamente le otorgó dicho lapso el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hecho éste que no produce efecto alguna que pueda ser valorado en beneficio de la demandada.

Establecidos los anteriores hechos y vista la confesión (iuris tantum), en que incurrió la demandada al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal pasa a emitir el fallo en los términos siguientes:

Señala el actor en su libelo que en fecha 14 de julio de 2004, inició la relación de trabajo con la empresa demandada, desempeñando el cargo de obrero y devengando un salario de Bs. 639.375,00, hasta el día 15 de julio de 2005 fecha en que fue despedido, por tanto de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el despido del cual fue objeto sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 23 de noviembre de 2005, y vista la incomparecencia de la parte demandada al presente acto, debe este Tribunal atenerse a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe declarar la confesión de la demandada, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho; para ello debe valorar las pruebas cursantes a los autos incorporadas por las partes y considera igualmente esta sentenciadora inoficioso evacuar las pruebas traídas por la demandada, por no poder operar el principio de control y contradicción de la prueba; vale decir, atendiendo a las pruebas traídas por el actor le corresponde determinar su procedencia en derecho.

No obstante lo anterior, se observa del estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, especialmente de las pruebas promovidas por la propia parte actora a los fines de que este Tribunal le diera justo valor, cursante a los folios 34 y 35, hoja de liquidación de prestaciones sociales, tal hecho hace inferir a este Tribunal que el demandante de autos al ser despedido aceptó el pago de sus prestaciones sociales, lo que a todas luces convalida dicho despido. Resulta inobjetable que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo, obviamente está renunciando a accionar su estabilidad y se coloca fuera de éste ámbito, ya que en materia de estabilidad laboral el derecho del trabajador originalmente es el de obtener la tutela de su estabilidad, lo cual se traduce en su derecho a ser reenganchado en el puesto que ocupara. De esta manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2002 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón.

Este Tribunal estima, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no debemos hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace mas que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable, por tanto se observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados.

Como precedentemente se ha establecido en la motiva de esta sentencia, es criterio de esta Juzgadora, y así lo deja asentado, que la aceptación de las prestaciones sociales por el trabajador solicitante o demandante ya identificado, supone que el trabajador ha perdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y como consecuencia no es lógico pensar que pretendan una sentencia que ordene el reenganche a su puesto de trabajo, ya que tal aceptación puso fin a la relación de trabajo, y solo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero (prestaciones sociales), debido a un mal cálculo, en tal sentido, no existe despido alguno que calificar, y así se decide.-

Así las cosas, y vista la circunstancia en la que esta incurso el trabajador demandante que avino en recibir las prestaciones sociales, resulta forzoso declarar improcedente la presente solicitud de calificación de despido, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano Sergio Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 11.797.681, en contra de CORPORACIÓN INVERCANPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, endecha 08 de marzo de 1998, bajo el No. 65, Tomo 45-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte vencida.-

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Abg. Reinaldo Usech

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
Resumen de la Dispositiva:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano Sergio Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 11.797.681, en contra de CORPORACIÓN INVERCANPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, endecha 08 de marzo de 1998, bajo el No. 65, Tomo 45-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte vencida.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.