ASUNTO: JP31-X-2005-000007.
Vista la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el Ciudadano. ALFREDO JOSE FLORES GONZALES asistido del Abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº- 35.926, este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano Alfredo Flores González mediante diligencia que corre inserta al folio 571 de la Pieza N- 3 procedió a estimar sus honorarios en la cantidad de Bs. 799,646, 00 y solicito al tribunal “tome las medidas contempladas en la ley para que la empresa sea obligada a cancelarme los honorarios profesionales…”
En fecha 19 de julio, el Tribunal procede Admitir el escrito de Estimación y ordena oficiar al Colegio de Contadores del Estado Guárico, con el objeto de que informe a este Tribunal la tarifa de Honorarios Profesionales aprobados por ese Colegio, todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.
En fecha 28 de julio de 2005, mediante oficio que corre inserto al folio 575, el Colegio de Contadores del Estado Guárico remite Tarifa de Honorarios Profesionales a este Tribunal.
En fecha 08 de Agosto de 2005, la Alguacil Eukaris Valero hace devolución de la Boletas de Notificación del ciudadano DAVID MENDEL BLANK.
Evidenciadas en autos las anteriores actuaciones, es evidente que el procedimiento estipulado en la Ley de Arancel Judicial, se encuentra debidamente aperturado. En este orden es oportuno establecer que las actuaciones de los peritos que fungen como auxiliares de justicia es una actividad que debe evidentemente ser remunerada, correspondiendo al Juez fijar dicha remuneración, salvo que la propia ley haya establecido dichas tarifas, es por ello, que para poder establecer dichos honorarios, este Tribunal solicitó al Colegio de Contadores del Estado Guárico la tarifa de honorarios profesionales.
La Ley de Arancel Judicial otorga un amplio poder discrecional al Juez para la fijación de los honorarios profesionales de los expertos auxiliares de justicia, pero además este deberá tomar en consideración la estimación del experto sobre el monto de sus honorarios, de acuerdo con el alcance del trabajo y las tarifas establecidas por los colegios profesionales, las cuales servirán de orientación al juez para determinar el valor de las actuaciones.

Dicho lo anterior y por cuanto el procedimiento por Intimación de Honorarios no es el procedimiento idóneo seguir en el caso que nos ocupa, siendo el correcto el procedimiento establecido en el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual se encuentra ya aperturado tal como se evidencia en el asunto JH31-L-2002-000015, y tomando en consideración que el orden procesal en el asunto indicado debe continuar, ya que lo contrario violaría a todas luces el principio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial DECLARA INADMISIBLE, la demanda por Intimación al pago de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano Alfredo José Flores Gonzáles, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA: YELITZA LOPEZ LA SECRETARIA,
ABG: NINOLYA SUAREZ
Resumen de la Dispositiva:
es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial DECLARA INADMISIBLE, la demanda por Intimación al pago de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano Alfredo José Flores Gonzáles, y ASI SE DECIDE.