REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 05.-
Asunto N° JP01-R-2005-000178
Imputado: Isabel María Herrera y Andri Robeli León
Víctima: José Encarnación Corrales y el estado venezolano
Delito: hurto simple y otro
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
El 07 de agosto de 2005, el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria donde decretó la detención judicial del sindicado Andri Robeli León, y medida cautelar sustitutiva a favor de Isabel María Herrera, por los delitos de tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 256 eiusdem (folios 26 al 28).
Contra la señalada decisión fue ejercido recurso de apelación por los Abg. Francisco Sumoza García y Mercedes Sumoza Cabrera, sus defensores privados (folios 1 al 4).
A los folios 42 al 44, aparece contestación a la impugnación del señalado fallo por parte del Ministerio Público Fiscal.
Oportunamente la sala admitió el acto recursivo por hábil y cumplir con los requisitos procedimentales exigidos por el estatuto procesal venezolano, siendo que ahora se resuelve el fondo del asunto delatado.
II
Instructoría
La instructoría inicial en el caso sub judice fue ejercida por la Sección de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, cuando funcionarios adscritos a esa dependencia perseguían en calidad de sospechoso al coimputado Luis Enrique Guillén Hernández, quien era previamente señalado como sujeto activo de un delito contra la propiedad, sujeto este que al avistar la comisión policial se introdujo en la residencia habitada por los hoy indiciosos Isabel María Herrera y Andri Robeli León, donde fueron localizados según versión de las autoridades policiales, las sustancias estupefactivas que indican los autos, singularmente el acta policial del 05-08-2005 (folios 58 al 60).
Como consecuencia del señalado procedimiento, los imputados fueron pasados al Ministerio Fiscal y este a su vez los presenta ante el juez de control respectivo, quien en fecha 07 de agosto del corriente año les decreta la detención judicial preventiva al considerarlos incursos como partícipes o autores del delito de tráfico y distribución ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, providencia que fue atacada por la defensa, y es por ello que acto seguido se resuelve la pertinencia sobre el acto impugnatorio.
III
Motivo para fallar
La disposición adjetiva de carácter penal que regula la privación judicial preventiva de libertad, (artículo 250 C.O.P.P. y 254 eiusdem), informa que se necesitan para ello la demostración de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y además, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado y/o los imputados, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Finalmente que existan en los autos una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la exégesis de la norma adjetiva comentada se infiere que es necesario para la privación de libertad del indicioso o de una medida cautelar sustitutiva, además de los señalamientos de los ordinales 1 y 3 del mentado artículo 250 ibidem, que aparezcan en las actas de investigación elementos de convicción que permitan considerar que él o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible.
Según E. Cuello Calón, es autor del delito el que lo ejecuta realizando los elementos que integran su figura legal. El VII Congreso Internacional de Derecho Penal, lo conceptualizó como quien por su acción realiza los elementos constitutivos materiales y subjetivos de la infracción. Hellmuth Mayer, mencionado por el comentarista español E. Cuello Calón en su obra Derecho Penal, página 606, sostiene que autor es el que en propia persona realiza la figura de delito prescrito por la parte especial, el que ejecuta aquel hecho que corresponde a la descripción de la figura del delito.
Sostiene además, que el partícipe, es el sujeto sindicado que tiene parte en la comisión del tipo o entra con otros en el hecho o en la distribución.
La concepción de la autoría o coparticipación, según la opinión doctrinal ya referida, es la más aceptada en la cultura sustantiva penal, en virtud de que se inspira en el principio de la legalidad de los delitos y suministra al juez elementos de juicio claros y concretos para fijar el grado de participación del agente.
La presente investigación sumarial informa que funcionarios policiales perseguían un sospecho de delito que se introduce en una vivienda ajena, y localizan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que consistieron en “1.2 gramos de marihuana y 1.8 gramos de clorhidrato de cocaína” (sic), sustancia que está muy lejos de constituir el tipo penal por el cual se les ha coartado su libertad personal a los incriminados, además de que a juicio de este órgano colegiado hay dudas sobre la autoría o participación de los imputados en dicha modalidad delictiva.
La duda deviene de que la afirmación del hallazgo la sostienen los funcionarios policiales, que sólo según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, se le puede atribuir el carácter en conjunto de un elemento de convicción que por sí solo no cubre las exigencias materiales que exige la ley procesal en el ordinal 2° del artículo 250, y siendo que no hay admisión de culpabilidad por los sumariados, y en la posibilidad de que pudo ser la sustancia ilícita del perseguido por la autoridad, esta (la duda) tiene solidez, por aquello de que ella es un particular estado del intelecto según el cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una determinada cuestión, debido a que los elementos que inspirar esas antagónicas motivaciones, como sería el caso de autos, no resultan lo suficientemente explícitos o eficaces para determinar una opción convincente. Duda ésta, que al ser armonizada con el principio de presunción de inocencia impone a esta sala el deber de tomar una decisión ponderada, equitativa y proporcionalmente justa, por ser la presunción de inocencia un principio fundamental de civilidad, y además, ser el fruto de una acción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable.
Por la fuerza de los razonamientos anteriores, este despacho considera que debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocarse las medidas cautelares dictadas contra los imputados Isabel María León y Andri Robeli León, hasta tanto el Ministerio Público Fiscal acopie otros elementos que puedan satisfacer las medidas por él requeridas, ya que las que informan los autos son adocenadas para singularizar autoría o participación y no pueden ser cartabones para decisiones cautelares.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Francisco Sumoza García y Mercedes Sumoza Cabrera, defensores definitivos de los imputados Isabel María Herrera y Andri Robeli León, y por vía de consecuencia revoca la decisión del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo del 07-08-2005, que decretó en contra de la primera medida cautelar sustitutiva de libertad y privación judicial preventiva contra el segundo, por el delito de tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena en consecuencia la libertad del detenido Andri Robeli León, para lo cual se informa al Centro Carcelario donde se encuentre y se deja sin efecto las obligaciones que conllevaron la medida cautelar impuesta a la ciudadana Isabel María Herrera. Líbrese la boleta de excarcelación. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 250, 251, 254 y 256 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional, todos ellos en atención al artículo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto, con base en las siguientes razones:
Consta a los folios 69, 70 y 71 cursa declaración testificada del ciudadano José Encarnación Corrales, quien es la supuesta víctima en el hecho punible contra la propiedad que se atribuye al ciudadano Luis Enrique Guillen Hernández. Sostiene indicado testigo que al ser aprehendido el referido imputado en el interior de la vivienda propiedad de la ciudadana Isabel María Herrera, fue hallado “un potecito blanco de plástico, transparente con la tapa blanca, que tenía dentro unas bolsitas de plástico amarradas con hilo que presuntamente es droga…”
Si bien es cierto que el testigo en cuestión acompañaba a la comisión policial para ubicar y capturar a la persona que se había apoderado de algunos bienes de su propiedad, y que por tal razón pudiera estar influenciado por los funcionarios policiales, considero que ha debido debatirse en el juicio oral y público la circunstancia de hecho por el expuestas.
En mi opinión, por cuanto los ciudadanos Isabel María Herrera y Andrí Robeli León no poseen antecedentes penales, tienen residencia fija, mas la avanzada edad de la primera y corta edad del segundo, así como la poca capacidad económica de los mismos, lo cual les impediría sustraerse de la justicia fácilmente, debió imponérsele ha ambos una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ