REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 06
ASUNTO Nº JPO1-R-2005-000179
IMPUTADOS: VICENTE DE JESÚS APONTE JICKSON Y FÉLIX ENRIQUE CHANCHAMIRE RODRÍGUEZ.
VÍCTIMAS: YOLANDA DE JESÚS ARMAS Y CARLOS E. AULAR MARTÍNEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua publicó decisión el 12 de Julio del 2005, mediante la cual decretó la Aplicación del Procedimiento Ordinario y ordenó la Medida Privativa preventiva de la libertad de los ciudadanos Vicente de Jesús Aponte Jickson, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, obrero, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Colinas del Frio, casa Nº 66, cédula de identidad Nº 16.181.676; Félix Enrique Chanchamire, venezolano, obrero, 29 años de edad, residenciado en el Barrio Tierra Adentro, calle Maneiro, casa Nº 34, Barcelona Edo. Anzoátegui, cédula de identidad Nº 8.293.449; y de Chajet Antoni Valera Prado, venezolano, 29 años, residenciado en el Barrio Tronconal, vereda 40, casa Nº 27, Barcelona, Edo. Anzoátegui, cédula de identidad Nº 12.176.181, por su presunta participación en la ejecución de los delitos de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ocurrido en perjuicio de la ciudadana Yolanda de Jesús Armas Cordero; asi como también se le imputa al ciudadano Chalet Antoni Valera Prado, la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Aular Martínez tipificado en los artículos 455, en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente.
ANTECEDENTES DEL CASO
Las actas de la investigación refieren que en fecha 03/07/05 el funcionario adscrito a la policía del Estado Guárico, Zona 5, Zaraza, recibió llamada telefónica siendo las 12:30 horas de la tarde de persona no identificada quien le manifestó que en la calle El Carmen, entre la calle Ayacucho y las Flores, adyacentes a la quesera de Ramón Pérez, se estaba cometiendo un robo dentro de una residencia, por parte de varios sujetos que portaban armas de fuego.
Una vez trasladada la comisión policial al sitio del suceso, lograron avistar un grupo de personas vecinos del sector quienes le manifestaron que escasos minutos, cinco sujetos portando armas de fuego habían penetrado a la residencia de la ciudadana Armas Cordero Yolanda de Jesús y la habían mantenido secuestrada bajo amenaza de muerte, y al ser descubiertos por los vecinos, se dieron a la fuga y en veloz carrera escalando varios solares penetraron al Centro Clínico Unare de la ciudad de Zaraza.
En el interior de la clínica los funcionarios policiales aprehenden a uno de los presuntos sujetos en la entrada principal de dicho centro el cual presentaba manchas color pardo rojizo en su pantalón. Simultáneamente practican la detención de otro sujeto en el área del estacionamiento interno; al mismo tiempo escuchan una detonación por arma de fuego en el interior de la clínica y al trasladarse al sitio donde se produce la misma, se percatan que el ciudadano Carlos Enrique Aular Martínez, quien se desempeña como vigilante de la clínica, le había efectuado un disparo con su arma de reglamento a un tercer sujeto, quien se había introducido al centro asistencial, y había intentado despojarlo de la misma, resultando herido por lo que se practico también su aprehensión.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa de los recurrentes Jickson Vicente de Jesús Aponte y Chanchamire Félix Enrique, impugna la decisión del juez de Control invocando entre otros aspectos lo siguiente:
Primero; que la aprehensión de sus defendidos se produce violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las actuaciones que cursan en la investigación, especialmente, el acta de fecha 03/07/05, se observa que no le fueron incautadas ninguna evidencia de interés criminalistico, que los relacionen con los delitos investigados. No le fueron decomisadas las armas supuestamente utilizadas para someter a las victimas, por lo que resulta temeraria la pre-calificación dada a los hechos como si se tratara de un robo agravado.
Segundo; denuncia además que el tribunal de la recurrida señaló en su decisión que no se trata de una aprehensión flagrante, por cuanto el Ministerio Público, manifestó la necesidad de practicar diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos.
Lo anterior significa, que sí el Ministerio Público no tenía suficientes elementos para establecer la participación de sus defendidos, su aprehensión es violatoria del artículo 49 Constitucional, que consagra el principio de presunción de inocencia.
Tercero; alega que con las actuaciones de la investigación presentadas por el Ministerio Público, no surgen suficientes elementos de convicción, para demostrar la participación directa o indirectamente de sus representados en la perpetración de los delitos que alega la parte fiscal en su escrito de presentación.
Con fundamento a las razones anteriores, solicita a este tribunal de alzada revoque la decisión concediéndoles libertad plena a sus defendidos, o en su defecto le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa, hasta tanto el Ministerio Público, finalice sus investigaciones y presente suficientes elementos de convicción, para sostener una acusación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal colegiado luego de revisadas las actas de la investigación que fueron presentadas por el Ministerio Público, para solicitar la privación de libertad de los recurrentes, encuentra que efectivamente se encuentra comprobado la comisión de dos delitos enjuiciables de oficio, cuya pre-calificación encuadra en los tipos penales conocidos como Robo Agravado y Robo Genérico en grado de Frustración, tipificados en los artículos 458 y 455 en relación con el artículo 80 (tercer párrafo) del Código Penal vigente; el primero ocurrido en perjuicio de la ciudadana Yolanda de Jesús Armas Cordero; y el segundo en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Aular Martínez.
La materialización de ambos hechos delictivos aparecen comprobados con el siguiente material probatorio: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Monsalve Jackson, Orlando Rojas, Homero Briceño, y Sánchez Luis adscritos a la Zona Policial 05 de la Policia del Estado Guárico, con sede en Zaraza, donde dejan constancia de su actuación y cómo se produce la aprehensión de los co-imputados de autos. 2) Actas de entrevistas realizadas a las víctimas Yolanda de Jesús Armas Cordero y Carlos Enrique Aular Martínez (folios 10 y 47 de las Actas Fiscales), quienes relatan de manera detallada la forma cómo ocurren los hechos; 3) Actas de entrevista a los funcionarios aprehensores Orlando Antonio Rojas, Homero Renny Briceño, Luis Antonio Sanchez; 4) Experticia de Reconocimiento Médico-legal realizado a la víctima Yolanda de Jesús Cordero en fecha 03-07-2005; Experticia de Reconocimiento realizada a la vestimenta que cargaban los imputados , asi como también a un bolso tipo Koala, en cuyo interior fueron localizados cinta adhesiva plástica utilizada para someter a sus víctimas. 5) Inspección Técnica policial Nº 500 de fecha 03-07-2005 realizada al sitio del hecho; 6) Experticia de Avalúo Prudencial Nº 166 realizada sobre objetos muebles no recuperados, 7) Experticia de Reconocimiento legal Nº 081 realizada a un arma de fuego tipo escopeta que portaba el vigilante privado Carlos Aular Martínez.
El anterior cúmulo probatorio colma las exigencias del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los recurrentes en grado de co-autores en la comisión de los delitos investigados.
La víctima Yolanda de Jesús Cordero pudo reconocer a los co-imputados Jickson Vicente de Jesús Aponte y a Chalet Antoni Valera Prado, éste último fue quien resultó lesionado por efecto del disparo que le ocasionó el vigilante privado de la Clinica Unare, ciudadano Carlos Enrique Aular, cuando trató de despojarlo de su arma de reglamento.
Las señaladas actas de investigación fiscal, satisfacen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus dos primeros numerales ; y con respecto a la presunción razonable de fuga, la sala advierte, que estamos en presencia de un delito catalogado de grave para la sociedad, como es el Robo Agravado, donde no se requiere recuperar las armas de fuego utilizada, para reconocer la violencia física y moral que se ejerce sobre las víctimas, por existir en este caso suficiente evidencia, de la forma cómo fue sometida la ciudadana Yolanda de Jesús Cordero, amenazada, golpeada y constreñida por sus agresores para que entregara las pertenencias que le fueron requeridas, sucesos ocurridos todos en el interior de su propia residencia y de la cual existen suficientes testimonios que asi lo acreditan; todo lo cual hace presumir que, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de 08 a 16 años de presidio, sus presuntos autores tengan la intención de evadir el proceso, más aún cuando se trata de personas no residentes en el Estado Guárico, sino que tienen fijado su domicilio en el Estado Anzoátegui.
Existiendo pues la presunción legal de fuga por el tipo de delito y la magnitud del daño causado, siendo su naturaleza pluri-ofensiva ya que se afectaron varios bienes jurídicos: el derecho a la vida, a la propiedad, pues se expuso bajo amenaza, la vida de dos personas; se utilizaron armas de fuego y se lesionó la paz social, ya que hubo intervención de vecinos de las víctimas que lograron activar un operativo policial para lograr su captura, la imposición de medidas cautelares no resulta conveniente , pues no garantiza de manera efectiva y eficaz el resultado del proceso y puede conducir a la impunidad de tales delitos.
En cuanto a la aprehensión de los recurrentes , la sala no estima que se violentó la garantía constitucional del derecho a la libertad, por cuanto el el delito flagrante de acuerdo a la definición que nos trae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se dá en tres supuestos: 1) el delito que está cometiéndose o se acaba de cometer; 2) cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la propia víctima, por el clamor público; 3 ) o cuando es sorprendido en el mismo lugar o cerca de donde ocurrió el delito, con armas, instrumentos, u objetos que hagan presumir que él es el autor.
Ahora bien, el procedimiento abreviado está reservado para aquellos delitos que causan daños leves e insignificantes a la sociedad; y no como en el presente caso, donde se trata de delitos graves en los cuales impera la violencia contra las personas y el bien jurídico del derecho a la vida es el que más resulta afectado; es evidente que el Ministerio Público como titular de la acción penal, requiere acudir al procedimiento ordinario, para recabar el material probatorio suficiente y necesario a los fines de formular una acusación jurídicamente sustentable , que evite la impunidad y apacigue el incremento de este tipo de conductas tan dañinas para el colectivo social.
No puede pretender el recurrente indicar que debió decretarse la flagrancia, con el escaso material probatorio que pudo recabar el Ministerio Público, cuando estamos ante un delito de tanta gravedad y repercusión social que amerita una investigación más minuciosa y detallada para evitar que sus autores queden impunes.
En el presente caso los recurrentes fueron sorprendidos en estado de flagrancia, razón por la cual se produce su detención la cual no resulta ilegal, por cuanto fueron llevados dentro del lapso legal correspondiente ante el respectivo juez de control, quien determinó que debía aplicarse el procedimiento ordinario , por la naturaleza del delito que amerita una investigación completa a los fines del total esclarecimiento del hecho ; pero dictaminando en forma oportuna sin violentar los lapsos legales, que debían permanecer privados de su libertad, por estar cubiertos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se observa el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , resultó afectado dentro de los parámetros legales que exige la mencionada norma , por lo que no puede hablarse de violación de la referida garantía constitucional.
Establecido lo anterior, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abog. Frank Armando Subero Indriago, en su condición de defensor privado de los co-imputados Vicente de Jesús Aponte Jickson y Félix Enrique Chanchamire Rodríguez , contra la decisión publicada el 12 de Julio del 2005 por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que decretó Medida Judicial Privativa preventiva de la libertad , contra los antes mencionados co-imputados, por su participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Genérico en grado de Frustración ocurridos en perjuicio de los ciudadanos Yolanda de Jesús Armas Cordero y Carlos Enrique Aular Martínez , tipificados en los artículos 455 en armonía con el artículo 80 (3cer párrafo) y 458 del Código Penal vigente. En consecuencia, se confirma el auto impugnado en todas sus partes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 parágrafo primero, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Diarícese. Remítase el cuaderno de apelación en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
VOTO CONCURRENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, concurre con la parte dispositiva del fallo, sin embargo disiende de la parte motiva, en los siguientes aspectos:
La situación de flagrancia, ocurre cuando la detención del imputado se produce en alguna de las circunstancias prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello implica que es indubitable la participación del aprehendido y que además se produce la auto suficiencia probatorio. Los artículos 248 y 372 ordinal 1° eiusdem, no distinguen entre hechos leves y hechos graves al momento de calificarlos como flagrante, en consecuencia “cualquiera que sea la pena asignada al delito”, es procedente aplicar el procedimiento abreviado en los casos de flagrancia.
Por otra parte, la legalidad o no de la detención, supuestamente practicada en flagrancia, no depende del término en que se ha presentado ante el juez de control, ya que si se prolonga el tiempo de detención por parte del aprehensor o del ministerio público, estaríamos en otra situación de ilegalidad. Aun cuando se cumpla con el lapso de presentación ante el juez de control, debe este revisar la veracidad de las circunstancias en que se produjo la aprehensión, para pronunciarse si existió flagrancia o no.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto concurrente.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la ponencia referida a la causa N° JP01-R-2005-000179, por los siguientes motivos:
Primero: No es cierto como lo sostiene la ponencia concurrida que el procedimiento abreviado esté reservado para aquellos delitos que causan daños leves e insignificantes a la sociedad. Resulta de la hermenéutica del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que el procedimiento abreviado puede aplicarse a otros delitos cualquiera sea la pena que estos tengan como sanción, siempre y cuando se trate de delitos flagrantes. Además el señalado articulado y texto, establece en que casos puede aplicarse el determinado procedimiento. En consecuencia, constituye una falencia argumentativa, sostener que el señalado procedimiento es el “reservado para aquellos delitos que causan daños leves e insignificantes a la sociedad” (sic).
Segundo: Por otra parte la legalidad o ilegalidad de la detención en flagrancia no depende del lapso en que sea presentado el imputado ante el juez de control.
Finalmente es necesario, que se establezca por auto expreso la detención en flagrancia del imputado, cuando su detención no obedezca a orden expresa de un órgano jurisdiccional, independientemente de que el procedimiento que ordene aplicar el juzgador en fase preparatoria, sea el ordinario.
De esta forma, a los (11) días del mes de octubre de 2005, dejo expresado mi voto concurrente.
El juez Presidente,
Rafael González Arias
El Juez (Concurrente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La secretaria,
Esmeralda Ramírez