REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 09
ASUNTO Nº JJ01-X-2005-000035
IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ VILLEGAS RODRÍGUEZ
MOTIVO. INHIBICIÓN DEL JUEZ DE CONTROL Nº 02. DORELIS VELÁSQUEZ.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
La ciudadana abogado Dorelis Velásquez, actuando en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, presentó diligencia el 21 de Septiembre del 2005 en la cual expresó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto jurídico Nº JPO1-P-2005--003582 donde aparece como imputado el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VILLEGAS, por la presunta comisión de un delito contra la Propiedad.
Indicó la Juez que se inhibe, como motivo para no continuar conociendo, el hecho de haber intervenido en la misma bajo la condición de defensor provisorio del imputado en la audiencia realizada ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico; a cuyo efecto acompañó copia de la actuación procesal antes señalada, por lo que estima estar incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tal y como lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades, la obligación de todo juzgador, es garantizar la imparcialidad y la objetividad, principios esenciales del juicio previo y del debido proceso.
En tal sentido el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece la inhibición obligatoria, por parte del funcionario a quien le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, estando en la obligación de separarse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se le recuse.
Es por ello que el vigente Sistema Acusatorio público y oral, de acuerdo a la Organización Judicial que tienen los Circuitos Penales, permite que varios Jueces cumplan funciones en Primera Instancia, bien sea en la fase de Control, juicio y ejecución.
Esta variedad de ponentes en una misma instancia, facilita que determinado asunto jurídico, pueda ser conocido y decidido por diferentes jueces, lo que constituye garantía de la imparcialidad y la no contaminación del juzgador al momento de decidir durante cualquiera de las diferentes fases del proceso.
La Sala estima, que la funcionaria al haber actuado como defensor provisorio del imputado Héctor José Villegas Rodríguez, comprometió su imparcialidad a los fines de resolver cualquier conflicto sometido a su decisión, por cuanto desempeñó el rol de una de las partes y no puede en consecuencia conocer y decidir como juzgador o árbitro dentro del mismo asunto, estando obligado por la ley a inhibirse.
En consecuencia, la presente inhibición debe declararse con lugar, por estar fundada en causa legal que la hace procedente. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Dorelis Velásquez, actuando en su condición de Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto jurídico Nº JP01-P-2005-003582 donde aparece como imputado el ciudadano Héctor José Villegas. Todo conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 86 numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal . Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ, (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.