REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 13
IMPUTADOS: YORMAN NICOLÁS LÓPEZ MACERO, ANGEL GIOVANNY ARRIECHI RODRÍGUEZ, BORGES RIVAS RANDO ANTONIO Y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ.
VÍCTIMAS: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI
MOTIVO: SOLICITUD ACLARATORIA DECISIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Se recibió escrito el 05 de Octubre del 2005 ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, suscrito por la ciudadana Ivy Graterol Acuña actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, una ACLARATORIA a la decisión publicada el 09 de Junio del 2005, en el sentido, de que la consecuencia lógica de la referida decisión mediante la cual se declaró nula la decisión publicada el 15 de Diciembre del 2004 por el Tribunal Nº 01 de Control de este Circuito con sede en Valle de la Pascua Estado Guárico y repone el proceso al estado de que se realice de nuevo la audiencia de presentación de los ciudadanos ANGEL GIOVANNY ARRIECHI RODRÍGUEZ; YORMAN NICOLÁS LOPEZ MACERO; RANDO ANTONIO BORGES RIVAS Y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico ; ante un Juez de Control diferente del mismo Circuito, sería también la de retrotraer el proceso al momento de ordenar la aprehensión de los referidos funcionarios policiales, a los fines de que sean presentados ante el nuevo Juez de Control.
Indica la solicitante, que en su declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 09-06-2005, se mantuvo el vigor jurídico de todas las actuaciones de investigación realizadas, pero la Corte no se pronunció acerca de la vigencia o no de la privación de libertad , como medida de aseguramiento de los imputados; siendo el criterio de la fiscalía que al retrotraer el proceso, la Corte ha debido ordenar la aprehensión de los referidos imputados, a los fines de que se garantice el aseguramiento de las resultas del mismo y se materialice la ejecución cabal de la decisión publicada por la Corte el 09-06-2005.
La Corte para decidir observa:
Dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”
En cuanto a la solicitud que ha sido formulada por la parte del Ministerio Público, estima este Tribunal colegiado que se refiere al último párrafo del artículo 176 eiusdem, la cual no comporta una modificación esencial.
En efecto esta Sala, considera errada la apreciación fiscal en cuanto a reponer el proceso al estado de que se ordene la aprehensión de los funcionarios imputados, por cuanto la decisión anulada por falta absoluta de motivación, en ningún momento se pronunció sobre las Medidas Privativas de libertad solicitadas por la representación fiscal, ni tampoco resolvió sobre la procedencia del procedimiento ordinario.
La Corte no puede ordenar la aprehensión de los imputados, porque tal orden no existía para el momento en que fueron detenidos en estado de flagrancia y llevados ante el respectivo juez de control.
Le corresponde al Juez de control, previa solicitud del Ministerio Público ordenar la aprehensión de todos los imputados, siempre y cuando, existan las circunstancias de extrema necesidad y urgencia que asi lo ameriten y éstos, se hayan sustraído en el cumplimiento de sus obligaciones, como sería acudir a las citaciones que les ha formulado el Ministerio Público o el tribunal de control.
En efecto dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último párrafo, lo siguiente:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
La Corte en su decisión del 09-06-2005 se limita a declarar la nulidad de la decisión de fecha 15-12-2004 y a reponer el proceso al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, donde precisamente se debata acerca de la solicitud de Medida Privativa de libertad, como medida de aseguramiento para garantizar el resultado del proceso y la aplicación del procedimiento ordinario.
La Corte no puede ordenar la captura de los presuntos imputados por ser una atribución del juez de control, quien una vez estudiadas las circunstancias de extrema necesidad y urgencia , y de concurrir los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; además la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese delito, y de que exista una presunción razonable por las circunstancias de cada caso en particular , de evidente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, procederá a ordenar la aprehensión.
La declaratoria de nulidad efectuada por este tribunal colegiado, se limitó a constatar vicios en la decisión recurrida, que afectan garantías judiciales esenciales, no existiendo pronunciamiento acerca del fondo del asunto relacionado con los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos.
De tal manera, que mal puede esta sala exceder su propia competencia ordenando la aprehensión de los investigados, cuando su competencia se agotó cuando pronunció su fallo el 09-06-2005.
Queda en tales términos realizada la aclaratoria solicitada a la decisión publicada el 09 de Junio del 2005.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto, con base en las siguientes razones:
Tal como consta a los folios 165 al 168, ambos inclusive, de la pieza N° 02, salvé mi voto en la decisión de fecha 09 de junio del año 2005, la cual es objeto de solicitud de aclaratoria que ha sido resuelta por esta Corte de Apelaciones, por tal razón salvo mi voto en lo que respecta a la aclaratoria ya indicada, pues al no compartir los criterios de la decisión, tampoco suscribo la aclaratoria de los mismos, reproduzco textualmente el voto salvado de la decisión de la Corte de Apelaciones sobre la cual versa la presente aclaratoria:
“No comparto la decisión de la mayoría de esta Corte de Apelaciones, pues considero que la orden de inicio de la investigación penal que debe dar el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una formalidad no esencial para la validez de tal investigación. Dicha actuación fiscal consiste en ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias del hecho denunciado como punible.
La dirección que el Ministerio Público ejerce sobre la investigación penal, en lo términos establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal tiene carácter de orden público, ya que todas esas diligencias de investigación deben realizarse bajo la estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, tal como lo ordena el artículo 1 eiusdem, al señalar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
La fase de investigación es esencial a los efectos de la consecución de un juicio justo, el artículo 280 de nuestra ley procesal penal, establece que esta fase “tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
De la norma citada se desprende la gran importancia que tiene la fase de investigación, la cual, según el ordinal 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser dirigida por el Ministerio Público, quien como ya lo hemos dicho debe velar por la salvaguarda de todos los derechos y garantías constitucionales de los imputados.
En el asunto N° JP01-R-2005-000075, esta Corte de Apelaciones sostuvo lo siguiente:
“Es unánime la doctrina penal, al considerar que la confrontación de los ciudadanos con el poder punitivo del Estado constituye, de principio, un fuerte desequilibrio, el cual se espera corregir enarbolando el debido proceso con el conjunto de garantías constitucionales y procesales, establecidas a favor de los procesados, para lograr la igual ante el referido poder punitivo”.
Por todas estas razones, resulta obvio que la orden de inicio de investigación dada por el Ministerio Público no puede ser considerada como una formalidad no esencial.
En el caso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la investigación de la policía, en aquellos casos que la noticia de la ocurrencia de un hecho punible es recibida por las autoridades de policía, las diligencias de investigación que puede realizar los cuerpos policiales son solo aquellas consideradas necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
Establece la norma in comentto, que el cuerpo policial que recibe la noticia debe comunicarla dentro de las doce horas siguientes al Ministerio Público. Tal premura, y la limitación de las diligencias que pude realizar el cuerpo policial, se debe exactamente a las mismas razones referidas a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los imputados.
En el caso que nos ocupa, se evidencia a los folios 16 y 17 de las actas fiscales, que el comando regional N° 02, destacamento N° 28 de la Guardia Nacional de Venezuela, recibió la denuncia formulada por el ciudadano Adolfo Martínez Barrios sobre la extorsión a la que supuestamente estaba sometido él y su esposa por funcionarios policiales, el día 02-12-2004, es decir, nueve días antes de que se produjera la actuación de la Guardia Nacional en la cual fueron detenidos los funcionarios policiales, supuestamente incurriendo en el hecho punible de extorsión, lo cual ocurrió el día 11 de diciembre del año 2004, según se desprende del ACTA PROCESAL Nº CR2/D-28/3RA.CIA-SI:429, levantada por el Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 28, tercera compañía comando Valle de la Pascua, suscrita por el teniente Régulo Eduardo Salas Becerra y otros funcionarios de la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 11, 12, 13, 14 y 15 de las actas fiscales.
De tal manera, que la Guardia Nacional contó con tiempo suficiente para comunicar formalmente al Ministerio Público la denuncia recibida, y ha debido el Ministerio Público dictar, también formalmente, la orden de inicio de la investigación, indicando las diligencias que debían practicarse, y a la vez velar por la salvaguarda de los derechos y garantías procesales y constitucionales.
Sólo en el caso, de que la Guardia Nacional, no hubiese contado con tiempo suficiente para comunicarse formalmente con el Ministerio Público sobre la denuncia recibida, se justificaba su actuación sin la correspondiente orden de inicio del ente fiscal.
En el caso de ser cierto, lo que sostiene el ciudadano Adolfo Martínez en su denuncia referido a la comunicación que su esposa sostuvo con una representante del Ministerio Público, el día en que supuestamente ocurrió el primer acto de extorsión, con mucha mas razón el Ministerio Público tenía la obligación de dictar la correspondiente orden de inicio de la investigación.
Corresponde a los órganos jurisdiccionales penales ejercer control sobre la investigación penal para que esta se desarrolle en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa, control éste que no solo le interesa a los imputados, sino a la sociedad en general, pues a toda la población le interesa preservar las garantías y derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, ya que es la única manera de contar con una administración de justicia democrática, y evitar así las actuaciones arbitrarias y autoritarias.”
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.
Asunto N° JP01-R-2005-000098