REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 14
ASUNTO Nº JP01-0-2005-000029
ACCIONANTE: LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL .EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO POR VIOLACIÓN ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El dia 17-10-2005, se reciben actuaciones ante la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, relacionadas con el Recurso de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana Abog. Lizbeth Rodríguez Peñaranda, actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua publicada en fecha 26 de agosto del 2005, mediante la cual, negó la Medida Cautelar innominada de suspensión de pago por concepto de Peaje La Pascua que viene realizando la Empresa PEDECA C.A.-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Señala la accionante en su solicitud que en la mencionada decisión la juez de control abogado Merly Velásquez de Canelon, actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los hechos se originan con motivo de la denuncia realizada el 01 de Marzo del 2005, por los ciudadanos Edgar Arteaga Hernández, Nerio Hurtado y Adam Montilla, transportistas que circulan por el Peaje La Pascua I, Carretera Nacional via el Socorro- Valle de la Pascua, quienes exigen a las autoridades respuesta por el mal estado de la via, lo cual ha sido causa de numerosos accidentes y pérdidas de vidas humanas.
Por ese motivo el 28-02-2005 se reunieron en el Peaje 01, de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional del Estado Guárico, en presencia del Capitán David Mendoza Villamizar, Comandante de la Tercera Compañía, de la Abogado Haidé González Consultora Jurídica de la Policía del Estado Guárico Zona II, y de los Diputados de la Asamblea Nacional Moisés Díaz Zamora y María Iris Varela Rangel y a sugerencia de ésta última, para evitar que continuarán ocurriendo los accidentes viales debido al deterioro de la vía por falta de mantenimiento de la empresa responsable, se debía suspender el pago del Peaje a la Concesionaria PEDECA, ante el incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones contractuales.
Debido a los hechos denunciados la Fiscalía Sexta del Ministerio Público inició una averiguación por un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, requiriendo para ello la práctica de una serie de pruebas anticipadas entre ellas: Inspecciones Oculares, Fijaciones fotográficas, filmaciones, ante el tribunal de control Nº 03 con sede en Valle de la Pascua, las cuales se llevaron a efecto el 16-03-2005.
Establecidas las circunstancias que afectan la circulación de los medios de transporte por la referida vía, la fiscalía solicitó ante el Tribunal de Control Nº 03, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL PEAJE A LA EMPRESA PEDECA C.A, hasta tanto cumpla con su obligación contractual de DOTACIÓN DE UNIDADES DE EQUIPO PARAMÉDICO, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA VIALIDAD DEL TRAMO VALLE DE LA PASCUA-SANTA MARÍA LÍMITE CON EL EDO. ANZOÁTEGUI.
Pero el Tribunal de Control Nº 03, a cargo de la Juez Merly Velásquez de Canelón, mediante decisión de fecha 26-08-2005 negó la referida medida y se pronunció al fondo indicando que el conflicto debía ser ventilado ante la Jurisdicción Civil.
Sostiene la accionante, que se violentó el debido proceso, cuando el tribunal de control se pronunció con abuso de poder, al señalar que “…la vía idónea para ventilar la causa era la jurisdicción civil..”, desestimando la denuncia e impidiendo que el Ministerio Público continuará con la investigación penal que viene realizando, signada bajo el Nº 12F6-106-2005, iniciada el 01 de Marzo del 2005.
Agregando como segunda violación, el derecho constitucional de la defensa, por haber violentado el lapso para ejercer el recurso de apelación , el cual culminaba el dia 02 de Septiembre del 2005, y la presunta agraviante remitió las actuaciones al Ministerio Público al tercer día, impidiendo de esta forma que la fiscalía pudiera ejercer el recurso de apelación, incurriendo presuntamente en el error de abrir un cuaderno separado con la sentencia , el cual desprendió de las actuaciones originales que reposan en la fiscalía.
En consecuencia, como única forma de restablecer los derechos constitucionales conculcados, pretende que la acción de amparo sea declarada admisible y se anule la decisión publicada el 26-08-2005 por el tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial, extensión Valle de la Pascua.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. Asi como también procede contra los hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquier garantía o derecho amparado por dicha ley”.
Por su parte el artículo 4 eiusdem, se refiere a que la acción de amparo que va dirigida contra un resolución judicial o algún acto dictado por el Juez que lesione un derecho constitucional, en razón de la competencia jerárquica que existe en la función jurisdiccional, la acción de amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior, ha aquel que presuntamente incurrió en la violación de la garantía constitucional.
Por esas razones y por tratarse de la presunta conducta abusiva de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control la Sala declara su competencia para conocer la presente acción de amparo. Y asi se decide.
SOLICITANDO LA REMISIÓN DEL CUADERNO ESPECIAL QUE CONTIENE CÓMPUTO DE LA APELACIÓN.
De la lectura de las actuaciones que fueron enviadas a esta Sala, se observa que no fueron remitidas las boletas de notificación libradas por el tribunal de control Nº 03 de la decisión publicada el 26-08-2005; como tampoco cursa el cómputo realizado por el referido tribunal, a los fines de verificar el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Por tales razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud planteada no cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la referida ley especial, resultando necesario la remisión de tales actuaciones a los fines de que la sala, pueda pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del referido recurso extraordinario.
Atendiendo al carácter de eminente orden público que tiene la acción de Amparo Constitucional y al principio de oficiosidad que rige dicho procedimiento, se ordena requerir al tribunal de control Nº 03, con sede en Valle de la Pascua, remita el cuaderno que contiene las actuaciones requeridas en un lapso de 48 horas todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
VOTO CONCURRENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, concurre con la parte motiva de la presente decisión pero disiente en la motivación de la misma, con base en las siguientes razones:
Si bien es necesario que esta Corte de Apelaciones conozca el cómputo del término legal de apelación, a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de impugnación, la solicitud de tal actuación no encuentra su fundamento legal en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que estas normativas se refieren a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el término en que debe ser subsanada la ausencia de algunos de tales requisitos, además, prevé la inadmisibilidad de la acción constitucional cuando no se cumple, por parte del accionante, con la subsanación de la ya indicada carencia.
En el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones no está ordenando a la parte accionante que subsane un defecto del escrito que contiene la acción, lo que se ordena es al juez a quo que remita a este tribunal de alzada las actuaciones relacionadas con la interposición del recurso de apelación. En todo caso, la indicada orden de la Corte de Apelaciones encuentra sustento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho al debido proceso y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto concurrente.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA