REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 01
Asunto: JP01-R-2002-000004
Imputado: Blanco Pantoja Julio Ramón
Delito: Apelación contra sentencia definitiva
Delito: Homicidio Calificado
Ponente: Elvira Pacheco Páiz de Simmons
Corresponde a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los jueces accidentales; Elvira Pacheco de Simmons (ponente), Erayda Mireya Campos y Ángelo Modestino Feola Parente, pronunciarse en torno a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del treinta de marzo de dos mil cuatro (30-03-2004) (exp. N° 04-0003) relacionada con la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que resolvió declarando sin lugar apelación interpuesta por la defensa pública de la Unidad de Defensoría de Calabozo, Estado Guárico a favor de su patrocinado BLANCO PANTOJA JULIO RAMÓN, venezolano, indocumentado, mayor de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Julio Blanco y María Pantoja en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Manuel Adolfo Bermúdez Alvarado, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, presidido por la Juez Merys Consuelo Loreto de Ramírez, actuando con escabinos, en cuya oportunidad resultó condenado a sufrir la pena de quince (15) años de presidio.
Una vez conformada la Sala Accidental, se fijó audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez celebrada ésta, se reservó el derecho a dictar sentencia.
Una vez cumplidas las formalidades correspondientes se pasa a decidir y al efecto se observa:
Antecedentes del Asunto
Los Hechos.-
En el asunto que nos ocupa, los hechos ocurrieron en fecha 27 de marzo de 2001 cuando, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana en el Fundo “El Sostén”, ubicado en el sector El Paso de Hato, jurisdicción del Municipio Cazorla del Estado Guárico, cuatro sujetos entraron a dicho fundo. Tres de ellos se escondieron en un sembradío hacia donde había ido el occiso Manuel Adolfo Bermúdez Alvarado a buscar unos cambures o topochos según lo declaró en juicio la concubina de éste. Allí sometieron a la victima obligándola a arrodillarse, le preguntaron ¿dónde estaba el dinero?, luego casi enseguida en el mismo sitio le dieron muerte con un disparo posteriormente uno de estos sujetos sometió a la concubina del hoy occiso y a dos de sus hijos, procediendo a sustraer víveres, prendas de vestir, dinero en efectivo, una escopeta y artefactos electrodomésticos.
En fecha ocho de julio de dos mil tres (08/07/03) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual ANULO DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, de fecha 10 abril del 2003 ordenando que dictara nuevo fallo con prescidencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad del mismo.
El 04 de septiembre del 2003, dicha Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Blanco Pantoja Julio Ramón, , indocumentado, venezolano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo el cual en sentencia del 19/09/2002 le condenara a sufrir la pena de quince (15) años de presidio como Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo ejusdem.
Contra el fallo recientemente indicado interpuso recurso de Casación, en fecha 11 de noviembre del 2003 el abogado Eduardo Domínguez Burgos, adscrito a al Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico; el recurso no fue contestado y, efectuado el computo correspondiente la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En dicha oportunidad la Sala de Casación Penal, Anuló nuevamente el fallo dictado, esta vez al considerar que al condenado se le había violado la garantía establecida en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los jueces que habían concurrido a dictar la primera decisión anulada en fecha 08 de julio del 2003, fueron los mismos que dictaron la sentencia que nuevamente anularon, corresponde resolver esta Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Resulta obvio, por máximas experiencias, y por la experiencia de quienes la decisión anulada concurrieron a dictar, que por razones de principios de impugnabilidad objetiva los magistrados hubieran concurrido a dictar la segunda decisión sobre la base de un error involuntario, mas nunca en conocimiento de causa en lo que a su deber de inhibición competía, puesto que para nadie es desconocida la vorágine de causas que toca decidir constantemente y dentro de lapsos difíciles de cumplir por numerosos y por la necesidad de su estudio debido. Se deriva tal afirmación de los años que tienen los mismos presentando sus servicios al Estado como operadores de justicia. En todo caso, la defensa debió manifestarse al respecto, toda vez que durante el iter procedimental debió haber estado enterado de ello. El aforismo jurídico señala nemo propium torpitudem alegatam (nadie puede alegar su propia torpeza). Igual ocurría si se tratase del Ministerio Público. No se olvide que las partes deben litigar de buena fe. Así se permite, con todo respeto señalarlo esta Sala Accidental.
DEL ESCRITO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA
En su escrito recursivo, la defensa del mencionado acusado, con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnada la sentencia y al efecto expresa:
“…En efecto, la sentencia recurrida considera que mi defendido participó como cooperador inmediato en el hecho por el cual es sometido a juicio y por esto es sentenciado, con fundamento en las testimoniales que el Tribunal Mixto analiza y plasma en la sentencia recurrida… Por otra parte, la sentencia apelada se limita a narrar los dichos de los testigos sin analizar cada una de esas testimoniales y sin determinar de qué manera participó el acusado y el qué consistió su cooperación en el hecho para poder así sentenciarlo. Se limitó la recurrida a señalar que Julio Ramón Blanco Pantoja, cooperó en el homicidio del ciudadano Manuel Adolfo Bermúdez, cuando en compañía de tres sujetos más se introdujo en el Fundo El Sostén, sector Paso de Hato, jurisdicción del Municipio Cazorla, Estado Guárico, retirándose del lugar a caballo y llevando en el anca del mismo un saco contenido de la familia Bermúdez Cortez, quedando demostrada la culpabilidad del acusado en la cooperación en el delito de homicidio calificado. Esta situación narrada, obviamente constituye una falta y absoluta inmotivación de la sentencia recurrida, violando expresas disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 457 del antes citado código, solicito al Tribunal de alzada declare la nulidad de la sentencia recurrida, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo circuito, distinto al que se pronunció…”
De conformidad con jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que la motivación de la sentencia puede encontrarse en cualquiera de las partes que constituyen la misma, es así que en la sentencia impugnada, la recurrida expresa:
“…Ahora bien, los hechos y circunstancias objetos (sic) del Juicio Oral y Público, imputado (sic) al acusado Julio Ramón Blanco Pantoja por parte de la representación fiscal debatidos suficientemente en dicho acto (negrillas de la Sala) consisten en lo siguiente:
En fecha 27 de marzo del año 2001, aproximadamente a la 06:30 de la mañana, cuatro (04) sujetos penetraron en el Fundo “El Sostén”, ubicado…omissis, donde tres (03) de los cuatro (04) sujetos se escondieron en un conuco o sembradío de topocho, ubicado dentro del mismo fundo, el hoy occiso se dirige topochal (sic) y se encuentra con los tres (03) sujetos quienes tenían las caras cubiertas y portando armas de fuego largas (negrillas de la Sala), se regresa hacia la casa del fundo, pero no llega ya que fue agarrado en un corral por dos (02) de los tres (03) sujetos que lo venían persiguiendo, siendo sometido por uno (01) de ellos, obligándole a arrodillarse preguntándole por el dinero y por la escopeta, dándole un (01) tiro en el cuello que le produjo la muerte al ciudadano MANUEL ADOLFO BERMUDEZ ALVARADO. Posteriormente uno (01) de los sujetos somete a la concubina MARIA BENILDE CORTEZ y a sus dos (02) hijos MANUEL ADOLFO BERMUDEZ Y RODOLFO NOE BERMUDEZ…el acusado manifestó no querer declarar… omissis…
Este Juzgado segundo de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, aprecia las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte lo previsto en el artículo 13 ejusdem, estableciendo los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, haciendo una determinación precisa y circunstancias de los hechos acreditados durante el debate en el acto del Juicio Oral y Público…En cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público…fueron llamados los expertos…no se encontraba presente ninguno…el Tribunal decidió recibir la declaración de los testigos del Ministerio Público… fueron llamados los expertos…no se encontraba presente ninguno … el Tribunal decidió recibir la declaración de los testigos del Ministerio Público…MARIA BENILDE CORTEZ, manifestó ser concubina de la víctima y expuso: su concubino se dirigió al topochal a cortar un racimo de topocho…oyó unos gritos y salió de la casa, y vio que su concubino venía corriendo…tres sujetos armados y encapuchados detrás de él (negrillas de la Sala)…observó que los tres sujetos huyeron a caballo, pero eran cuatro (04), uno (01) se quedó cuidando los caballos…a preguntas, respondió la testigo..él les rogaba que no lo mataran…uno de ellos le dijo al otro ¡mátalo! ¡Vamos a segur con ese chigüire?. El que le disparó tenía el dedo de la mano izquierda mocho. Este dicho es apreciado por el Tribunal…
Declaración del testigo NOEL RODOLFO ALVAREZ” vió a su papá que venía corriendo del topochal perseguido por tres sujetos encapuchados y armados con escopetas y rifles (negrillas de la Sala)…lo dispararon y lo mataron, él les pedía que no lo mataran, que se lo llevaran todo, pero uno de ellos le dijo a otro ¡mátalo! ¿vamos a seguir con ese chigüire?...nos dejaron encerrados en una pieza…al ratico salimos y observamos que eran cuatro (04) hombres a caballo, pero...uno se quedó cuidando los caballos…” resultando este testigo congruente, veraz y preciso, conocedor de los hechos por tratarse de un testigo presencial…es apreciado y valorado por el Tribunal.
Declaración de Manuel Antonio Pacheco Sojo: “…”siendo las 07:30 a 08:30 de la mañana llevada un ganado hacia su hacia su quesera y vio en la sabana de Caujarito del mismo Cazorla, a cuatro (04) sujetos y que iban montados a caballo, de los cuales reconoció a dos (02) JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA y a ORLANDO PANTOJA, a los otros dos no los pudo distinguir porque iban más adelantados también, que JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA llevaba en el anca del caballo un saco. A preguntar del Ministerio Público ¿conoce a JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA y ORLANDO PANTOJA? Respondió “Sí los conozco, son de por allá mismo de los Pantoja y por allá mismo de los Pantoja y por allá todo el mundo se conoce. A pregunta de la Defensa ¿PUEDE CONOCER USTED A UNA PERSONA DE ESPALDA?, Respondió, “Sí le puedo conocer, como dije dos (02) iban más adelantados y dos (02) más atrás y pude reconocer a JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA Y A ORLANDO PANTOJA, ellos venían por la sabana, por la vía del fundo del finado ADOLFO; JULIO RAMÓN llevada en el anca del caballo un saco. Este testimonio lo valora en el Tribunal, ya que el mismo merece credibilidad por provenir de una persona con conocimientos especializados, además de ser congruente y preciso en su dicho.
En estos términos ha venido desarrollando su sentencia la recurrida, e indicando los elementos probatorios, siendo el más destacado el testimonio de MANUEL ANTONIO PACHECO, quien conoce al acusado y así lo dejó expresado, pues según afirmó “por allá todos se conocen”, Las máximas de experiencia nos indica que ello es cierto, en las pequeñas poblaciones y caseríos todos se conocen.
Ahora bien, la declaración de los testigos de la defensa, también son señalados por la recurrida en su sentencia. Señala así:
“…En cuando a estas pruebas se recibió declaración de la testigo JUANA TEOTISTE CLADERA DE TOVAR, quien bajo juramento e impuesto (sic) de los motivos de su competencia, manifestó al Tribunal que no sabe nada de los hechos, que solo conoce al a hermana de JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA, que había venido a declarar para dar fe de que en fecha 27 de marzo del año 2001, JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA, se encontraba en la casa de su hermana NORA PANTOJA, que está ubicada en San Fernando frente a la casa de ella, que lo vio a las 07:00 de la mañana parado en la puerta. Este testimonio es desestimado por el Tribunal por cuando es muy poco lo que aporta sobre los hechos, además es contradictorio dice que sólo conoce a la hermana de JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA, y luego dice que viene a dar fe de que JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA se encontraba en la casa de su hermana a las 07:00 de la mañana, para el Tribunal carece además de veracidad.
Declaración de la testigo NORA ADELAIDA PANTOJA, quien manifestó al tribunal ser hermana de JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA, que no tiene conocimiento de los hechos, y que había venido a declarar para dar fe de que su hermano el día 27 de marzo del año 2001, a las 07.00 de la mañana estaba en su casa, acostado en el cuarto de sus hijos. A pregunta del Fiscal del Ministerio Público, ¿COMO LE CONSTA QUE SU HERMANO ESE DIA 27-03-2002, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, ESTABA EN SU CASA? Respondió: Porque fue solicitado por las autoridades, saco conclusiones y él estaba allí. ¿ANTES HABÍA SIDO SOLICITADO? Respondió, “no recuerdo”, ¿FUE REQUERIDO EL MISMO EL DÍA 27/03/200? Respondió, “no le sé decir”. A preguntas formuladas por la defensa: ¿POR QUÉ LA VISITÓ EL DÍA 27/03/2001, Respondió, Siempre cuando no trabaja se va para mi casa”, ¿EL DÍA 27/03/2001, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA ESTABA EN SU CASA? “Sí estaba acostado en el cuarto de mis hijos”. Pregunta Juez Presidente, ¿QUÉ TRABAJA SU HERMANO JULIO RAMON BLANCO PANTOJA? Respondió: Cuando va a San Fernando se dedica a la construcción, y cuando se va a las Mercedes del Llano, al campo, se está hasta tres (03) meses ayudando a mi esposo, no tiene amigos” Este testimonio es desvalorado por el Tribunal, por ser contradictorio e inverosímil, concatenado con el testimonio de JUANA TEOTISTA CALDERA, es contradictorio, esta dijo que lo vio a las 07:00 de la mañana del día 27/03/2001, parado en la puerta de la casa de su hermana, y esta (sic) que estaba acostado en el cuarto de sus niños, es contradictorio en cuando al sitio en donde se encontraba y en cuanto a las actividad realizada por éste.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia, pues, que la recurrida desestimó las declaraciones de JUANA TEOTISTE CALDERA DE TOVAR y de NORA PANTOJA, con fundamento en Derecho pues consideró que eran contradictorios y poco veraces. De modo que sí los concatenó y consideró, tal como lo señala, al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo demás quedó demostrado que todos los sujetos actuaron de concierto, así se desprende de los hechos narrados que la recurrida dejó probado con las declaraciones de los testigos promovidos del Ministerio Público los sujetos se encontraban armados, cuestión esta que no le era desconocida a quien hubiera sido el cuidador de los caballos. Cualquiera que hubiera disparado iba dispuesto a ello y los demás lo sabían y apoyaban cooperando en la realización del hecho delictuoso.
Así, mencionan los Juristas o Autores Jorge Frías Caballero, Diego y Rodrigo Codino, “Teoría del Delito”, Pág 328 indican:
“Los sistemas de unificación de autores y coartícipes, de la agravación obligatoria en caso de participación, de la complicité delit distinct no pueden resolver con acierto los problemas porque contrarían la deferencia real entre autor, instigador y cómplice que ley alguna puede desconocer, dice Jiménez de Asúa. Esa diferencia, se puede añadir, reviste carácter de ontológica. (Del “ser en sí”) Las diferencias entre las diversas categorías plantean no pocas dificultades exigiendo recurrir a un régimen sincrético (dice Asúa) que atienda al acto principal y a la diferencia subjetiva entre autor (decisión del acto; animus auctoris) y el partícipe (voluntad de provocar o de auxiliar a su ejecución: animus socii)”
Adiciona esta Sala Accidental, que conforme a la teoría del Dominio del Hecho según la cual es autor quien “es señor sobre la realización del tipo” en la medida en que ejerce < una conducción consciente del fin, del acontecer causal en dirección al resultado>…el que posee las riendas de la consumación. Omissis…
Así, pues, mientras el partícipe, como tal, es una figura marginal en la comisión, que carece del dominio finalista del hecho ya que la decisión de la consumación no le pertenece, se puede ser autor sin realizar (materialmente) acciones típicas. Tal es el ejemplo imaginado por Carlos Tozzini: sería coautor el malhechor que trazó el plan y repartió actuaciones entre sus secuaces mientras permanece como simple concurrente entre el público del negocio asaltado (para suspender la ejecución o dejar el robo) (ibid, pág.332).
Tratase de formas ampliadas de adecuación típica:
Manzini, citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez dice: “Que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, de guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata…” (Derecho Penal Venezolano 9na. Edición. Pág. 385).
En este sentido y bajo las consideraciones antes expresadas, la denuncia debe ser desestimada, así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
En ésta el recurrente, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la sentencia resulta ilógica y contradictoria: En este sentido, señala:
“.. En este punto se denuncia que cuando se hace el análisis de la valoración de la prueba de los testigos de la defensa JUANA TEOSTISTE CALDERA DE TOVAR y NORA ADELAIDA PANTOJA con las cuales se pretende demostrar la inocencia del acusado por cuanto se encontraba en casa de su hermana en San Fernando de Apure el día 27 de marzo de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos, rechaza la declaración de la primera de las nombradas alegando la recurrida que ésta manifestó que no sabía nada de los hechos y que solo (sic) conoce a la hermana de JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA y que había venido a declarar para dar fe que éste se encontraba el día de los hechos en casa de su hermana frente a la casa de ella, que lo vio a las 7:00 a.m. de la mañana (sic) parado en la puerta. Sin embargo el testimonio es desestimado por el Tribunal señalado, copio: “Es muy poco lo que aporta sobre los hechos, además es contradictorio dice que solo (sic) conoce a la hermana de JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA, y luego dice que viene a dar fe de que Julio Ramón Blanco Pantoja se encontraba en la casa de su hermana a las 7:00 de la mañana (negritas del recurrente). Y concluye sosteniendo que para el Tribunal carece de veracidad. Esta aseveración del tribunal es a todas luces ilógica y contradictoria. En primer lugar es a todas luces conocido y aceptado que cuando una persona se refiere a otra diciendo que la conoce o no la conoce, no quiere decir que no sabe quien (sic) es, sino que simplemente no tiene ningún trato personal de ella, y cuando sostiene que el acusado (que se encuentra en la Sala) lo vio al frente de su casa y da fe de ello como el mismo Tribunal deja asentado en su sentencia, no hay motivos razonables para dudar de ésta afirmación, y resulta por tanto ilógico y contradictoria de la sentencia que desestime la declaración por considerar que no aportó nada sobre los hechos que son enjuiciados por el Tribunal. En lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana NORA ADELAIDA PANTOJA, después de analizar una serie de preguntas y respuestas que se le hace a la testigo muy esclarecedores y determinantes, como se desprende de la sentencia recurrida. El Tribunal concluye diciendo, copio “Este testimonio es desvalorado por el Tribunal, por ser contradictorio, esta dijo que lo vio a las 7:00 de la mañana del día 27/03/2001, parado en la puerta de la casa de su hermana, y esta (sic) dice que estaba acostado en el cuarto de sus niños, en contradictorio en cuanto al sitio en donde se encontraba y en cuanto a la actividad realizada por éste. Desvalorar la testimonial con este razonamiento es realmente simplista y no va al verdadero fondo del asunto, si en verdad el acusado se encontraba en la fecha del día que sucedieron los hechos en casa de su hermana, San Fernando de Apure, bastante distante a donde (sic) aconteció el suceso, desestimar esta circunstancia, tan importante, solamente por que (sic) las testigos coincidieron en la misma hora, 7 de la mañana no hace más que confirmar que el hecho es cierto, diferente sería si no coincidieran en el día y la hora en que lo vieron, y si el hecho no se correspondiera con el día y a hora en que se cometió el delito que se juzga…”
Esta Sala Accidental, para decidir observa:
El Tribunal A-quo señala de manera precisa que ambas declaraciones son contradictorias y por ello no le merecen veracidad. Ello es cierto, pues la hermana señala que “las autoridades lo buscaron, y ella saca cuenta y su hermano se encontraba en esa fecha en San Fernando de Apure. La otra testigo JUANA TEOTISTE CALDERA DE TOVAR dice que no lo conoce, pero que lo vio en la puerta. La recurrida indica que si no lo conoce no pueda afirmar que lo vio en la puerta a las siete de la mañana del día 27 de marzo de 2001. Además tampoco existe coincidencia, como la recurrida bien lo indica, en cuanto al sitio preciso en que se encontraba JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA, toda vez que la hermana dice que estaba en el cuarto de sus hijos y la otra testigo dice que estaba parado en la puerta. Con ello está motivando la razón por la cual no aprecia los dichos de los testigos. No existe la ilogicidad ni la contradicción alegada por el recurrente, puesto que además la recurrida deja sentado y probado que la hermana del acusado no está cierta en la fecha cuando dice que las autoridades solicitaron a su hermano, y que ella al sacar cuentas su hermano se encontraba en esa fecha en San Fernando, que es el domicilio es ésta.
Debe recordarse que se ha pasado de un sistema inquisitivo a uno acusatorio, de todos es sabido, claro está, pero no debe olvidarse que en rigor el Principio de Inmediación ha sido sano en su aplicación, ya que permite además apreciar al testigo cuando declara, su estado emocional, su lenguaje corporal, etc., todo ello conduce al Juez determinar bajo los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuál sea la calidad del testimonio y su veracidad. Ya no es como ocurría en el derogado (que no extinto) Código de Enjuiciamiento Criminal cuando “dos testigos hábiles y contestes hacían plena prueba”.
Por lo demás cuando la recurrida indica que JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA, cooperó en el homicidio del ciudadano MANUEL ADOLFO BERMUDEZ, lo hace sobre la base de los elementos del juicio que ha derivado de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, tal como en su mismo texto se lee (veáse ut-supra, párrafo de la página ____de este fallo). Se evidencia pues, que la motivación de la sentencia recurrida es suficiente congruente y consecuente con lo debatido y probado durante el Juicio Oral y Público y con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la manera cómo debe valorarse la prueba, por ello el vicio denunciado debe ser desestimado y así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Denuncia violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
La violación de ley por inobservancia, es un vicio diferente al violación de ley por errónea aplicación. Es bueno aclararlo dado el carácter de objetividad al que requiere ceñirse el juzgador de la alzada. De ahí que se debe ser más preciso cuando se presenta el recurso en el se denuncia el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa el recurrente:
“…De haber quedado demostrado como lo pretende la sentencia recurrida la participación en el hecho enjuiciado partiendo de la testimoniales (sic) del ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO SOJO que sostiene que vio a mi defendido de espalda en la sabana cerca del fundo donde sucedieron los hechos, a caballo con un saco en las ancas del mismo, (Presuntamente con los objetos que pertenecían a las víctimas) a una distancia aproximada de tres kilómetros que es la distancia en que encuentra la quesera de su propiedad en donde se encontraba esa mañana. Al fundo donde ocurrieron los hechos. Y en donde la declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ODILIO HERNANDEZ ROJAS sobre unos hechos que no son corroborados en juicio por el testigo PACHECO SOJO a quien cita le expresó lo alegado por él, como que reconoció a JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA, como una de la (sic) 4 personas que andaban a caballo y que había entregado un radio reproductor, un pañal estampado y una lata de sardina (objetos estos (sic) que lo demás no aparecieron bajo ninguna forma en el juicio). Esta participación si la hubo y así lo determinará el Tribunal de Alzada a pesar del cuestionamiento anterior, nunca podría ser concluyente para considerar y para aplicar como se hizo para sentenciar al acusado con fundamento en el artículo 83 del Código Penal, como cooperador inmediato del homicidio calificado en cuestión, por cuanto en la sentencia recurrida no existe ninguna evidencia que haya participado de alguna manera en el crimen cometido para darle la cualidad de cooperador inmediato del mismo. Se dice que eran cuatro y que uno se quedó cuidando los caballos ¿Quién fue éste? ¿Quedó determinado? ¿No podría haber sido mi defendido en el supuesto negado de que hubiera participado en el hecho?. Esto nos conlleva (sic) a concluir que el Tribunal erróneamente aplicó la disposición contemplada en el artículo 83 antes citado, partiendo del principio de que la doctrina ha establecido debe prestar una cooperación esencial e inmediata en la ejecución del delito, como en que sujeta a una persona para que otro la hiera etc. Tomando en consideración la individualidad, este no sería nuestro caso…”
La Sala Accidental pasa a decidir la denuncia, y observa:
La recurrida en ningún momento dejó sentado que el testigo MANUEL ANTONIO PACHECO SOJO hubiera reconocido al acusado JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA desde una distancia de tres (03) kilómetros, sino que el testigo iba por la sabana arriando un ganado hacia su quesera que dista a unos tres (03) kilómetros del Fundo “El Sostén” , lugar de los sucesos, y que incluso de espaldas pudo reconocer que se trataba del acusado JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA, ya que por allá todos se conocen. Con la última afirmación estuvieron contestes la concubina de la victima, los dos hijos de éste, así como el testigo PACHECO SOJO.
Por otra parte y en lo que atañe a la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal que denuncia el recurrente con fundamento en el articulo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta reiterar los razonamientos efectuados en la resolución de la anterior denuncia numerada segunda, esto es que:
Conforme a la teoría del Dominio del Hecho, según la cual es autor quien “es señor sobre la realización del tipo” en la medida en ejerce < una conducción consciente del fin, del acontecer causal en dirección al resultado>… el que posee las riendas de la consumación. Omissis… Así, pues, mientras el partícipe, como tal, es una figura marginal en la comisión, que carece del dominio finalista del hecho ya que la decisión de la consumación no le pertenece, se puede ser autor sin realizar (materialmente) acciones típicas. Tal es el ejemplo imaginado por Carlos Tozzini: sería coautor el malhechor que trazó el plan y repartió actuaciones entre sus secuaces mientras permanece como simple concurrente entre el público del negocio asaltado (para suspender la ejecución o dejar corres el robo) (ibid, Pág. 332)
Tratase de formas ampliadas de adecuación típica:
Manzini, citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez dice: “Que la Sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, de guia, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata…” (Derecho Penal Venezolano 9na. Edición. Pág. 385) (negrillas de la Sala). Es la compenetración o vinculación en forma muy estrecha con el ejecutor por la vía del Dolo Eventual, lo que le identifica en calidad de cooperador inmediato.
En este sentido y bajo las consideraciones antes expresadas, la denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sala Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Julio Ramón Blanco Pantoja, ut supra identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Calabozo, de fecha 19/09/2002, mediante la cual el referido acusado fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, como cooperador inmediato en la ejecución del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Se confirma el fallo recurrido. Se funda en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Anótese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil cinco.
La Juez Presidente de Sala Accidental,
Elvira Pacheco Paiz de Simmons
La Juez Accidental,
Eraida Mireya Campos
El Juez Accidental,
Angelo Modestito Feola Parente
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.