REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 16
Asunto N° JP01-R-2005-000189
Imputado: Ciro Ramón Palma
Víctima: Carlos Eduardo Guevara Siso (occiso)
Delito: Homicidio intencional simple
Motivo: Conflicto de competencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prelusión
Con fecha de 03 de octubre de 2005, el juzgado Segundo de Control de este Circuito, extensión Calabozo declara su incompetencia por el territorio para seguir conociendo del asunto N° JJ11-P-2003-000047, de su nomenclatura interna donde aparece como sumariado el ciudadano Ciro Ramón Palma, por la comisión del delito de homicidio intencional simple en agravio de Carlos Eduardo Guevara Siso (folios 182 al 188).
En su resolutiva el señalado órgano jurisdiccional estima que el juzgado que ha de conocer es el Juzgado Primero de Control de este Circuito extensión Valle de La Pascua, en virtud de que los hechos factuales ocurrieron en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano.
La razón fundamental de la declinatoria de no conocer según la providencia del abstenido, es el documento público que en fotocopia cursa a los folios 59 al 61 del expediente, donde el ciudadano Cesario Cabaleiro Tosar le vende al ciudadano Juan Manuel Rodríguez Arias, las bienhechurías contentivas del Fundo denominado “Los Dos Moriches”, sita en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, según se expresa del memorial que las partes trasuntan en el referido documento.
Este órgano colegiado habida cuenta de la urgencia que el propio legislador ha establecido para estos conflictos (artículo 84 C.O.P.P.) pasa a resolver lo de la manera especificada en los capítulos subsiguientes.
II
El aspecto adjetivo de la competencia
Los órganos de policía de investigaciones penales, lo constituyen las personas naturales que deben cumplir con las funciones de investigación que a tal efecto señala el Código Orgánico Procesal Penal. Son ellos los que deben practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores, funciones estas subordinadas al Ministerio Fiscal (artículos 10, 11 y 114 eiusdem).
El Estado venezolano ha querido garantizar la eficacia de la investigación penal en todos sus ordenes, y es así que define la investigación penal como el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos, como lo establece el decreto con fuerza de ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, las actuaciones probatorias serán aquellas practicadas por conducto del Ministerio Fiscal y sus delegados y por conducto del órgano judicial en aquellas recabaciones de elementos de convicción que con su actuación sólo podrán resguardarse.
En el caso de la especie que se resuelve hay un cúmulo de actuaciones policiales que determinan la competencia en el Juzgado declinante, esto es en el Juzgado Segundo de Control, extensión Calabozo. Entre las más resaltantes figuran: a) el acta policial del 02 de abril de 2003 (folios 4 y 3), donde los funcionarios delegados de la investigación indican que el sitio exacto donde ocurren los hechos es en jurisdicción del Municipio Miranda, capital Calabozo del Estado Guárico; b) la inspección practicada por los mismos funcionarios de la instructoría delegada en, “Finca Los dos Moriches”, que se encuentra en el sector Agua Blanca, jurisdicción del municipio Calabozo del Estado Guárico (folios 6 y 7); c) la declaración testifical rendida por el ciudadana Juan M. Rodríguez A., propietario del fundo donde ocurre el hecho, informando que la señalada finca “Los dos Moriches”, se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Miranda Estado Guárico (folios 9 al 10); d) de las comunicaciones suscritas por los funcionarios instructores donde siguen sosteniendo que el hecho factual ocurre en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda (folio 15); e) con el escrito de presentación del Ministerio Público acusador, donde sostiene que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (folio 39); f) con la considerativa y resolutiva del juez primero de control, extensión Valle de La Pascua, donde advierte mediante declinación de competencia que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda (folios 46 al 56).
Todas estas actuaciones, a excepción de los dictámenes judiciales constituyen elementos probatorios donde se determina que los hechos acaecieron en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda.
Las actas policiales y las actuaciones del Ministerio Fiscal, como lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, constituyen elementos probatorios cuando en ellas se recogen los resultados de las inspecciones oculares, de reconocimientos físicos o cuando se deja constancia en las mismas de circunstancias relativas a personas o cosas que haya apreciado el funcionario policial que la suscribe (5 Años de Casación Penal. Freddy José Díaz Chacón. Página 3).
El mismo tribunal en la misma sala, ha establecido que la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá el asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III. Año 2005. Página 47).
En consecuencia, a juicio de este tribunal colegiado las actas fiscales constituyen potísima prueba de que el hecho investigado ocurrió en el Municipio Autónomo Francisco de Miranda y no puede una prueba obtenida fuera del proceso y sin la intervención de los funcionarios instructores como lo es el documento de compra venta, estar por encima de las propias actuaciones realizadas por los funcionarios públicos encargados de practicarla, siendo este documento (el de venta) una prueba extrajudicial de carácter precario, pues como lo dice la doctrina, las pruebas válidas dentro de la investigación preliminar son las que practica el fiscal o la policía judicial bajo la dirección de éste (Las Pruebas en el Proceso Penal. Dr. Jesús Ignacio V. Universidad Externado de Colombia, páginas 173 y 174).
III
Aspecto jurisdiccional de la competencia
Es de regulación jurisprudencional, que toda actuación judicial como es el caso de la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, extensión Calabozo del 03 de octubre de 2005, constituye un medio para la interpretación de una norma, que en muchos casos es concreta, por lo que debe siempre estar sujeta a la Constitución. Y es por ello, que el juez está obligado no sólo a garantizar a las personas involucradas en el proceso el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también que esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial, idónea y sobretodo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o a la adopción de planteamientos no esenciales e inútiles a la finalidad de todo proceso.
Se trae a colación lo anterior, en virtud de que ya el Juzgado declinante como órgano, el 21 de abril de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, tal como se evidencia y materializa del contenido del folio 65 de las actuaciones y ordenó la prosecución del proceso, por lo cual había aceptado la competencia de conocer que oportunamente había declinado el Juzgado Primero de Control extensión Valle de la Pascua, providencia que debe interpretarse como lo establece el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Control el 03 de octubre del año en curso es impropio por lo que es innecesaria su resolución de incompetencia. En todo caso, las partes interesadas en el proceso dentro de la oportunidad correspondiente podrán oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Finalmente, establecida jurisdiccionalmente la competencia, el juez que hoy dirige los destinos del Juzgado Segundo de control extensión Calabozo, debe mantener la competencia que ya le fue atribuida, y en la condición de rector y ordenador del proceso está obligado ahora a adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad, igualdad y pulcritud del proceso. Debe en consecuencia preservar motu propio la legalidad y constitucionalidad de lo que ya se ha atribuido como de su competencia.
Remítase las actuaciones al juzgado Segundo de Control con sede en Calabozo. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Control con sede en Valle de La Pascua, a los fines legales consiguientes.
VI
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, como competente en el presente conflicto al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, por las razones determinadas en la considerativa del presente fallo. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Control con sede en Valle de La Pascua, a los fines legales consiguientes. Se funda la presente decisión en los artículos 77, 78, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de primer grado para que sea incorporado a los autos.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2005-000189