REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 21

ASUNTO Nº JP01-0-2005-000029
ACCIONANTE: LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL .EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO POR VIOLACIÓN ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El dia 17-10-2005, se reciben actuaciones ante la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, relacionadas con el Recurso de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana Abog. Lizbeth Rodríguez Peñaranda, actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua publicada en fecha 26 de agosto del 2005, mediante la cual, negó la Medida Cautelar innominada de suspensión de pago por concepto de Peaje La Pascua que viene realizando la Empresa PEDECA C.A.-

La sala mediante decisión de fecha 19-10-2005 declaró su competencia para conocer del amparo, y solicitó dado el carácter de eminente orden público y conforme al principio de oficiosidad que rige dicho procedimiento, actuaciones del tribunal de control, presunto agraviante relacionada con el Cuaderno que contiene el cómputo realizado por el tribunal de control Nº 03 y la consignación de la última boleta de notificación de la decisión accionada.
Al folio 29 fue agregado copia de la comunicación enviada por la Juez de Control Nº 03 Abog. Francia Piñerua Cardozo, donde explica las razones por las cuales aún no se ha realizado el referido cómputo.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Señala la accionante en su solicitud que la juez de control abogado Merly Velásquez de Canelon, actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los hechos se originan con motivo de la denuncia realizada el 01 de Marzo del 2005, por los ciudadanos Edgar Arteaga Hernández, Nerio Hurtado y Adam Montilla, transportistas que circulan por el Peaje La Pascua I, Carretera Nacional via el Socorro- Valle de la Pascua, quienes exigen a las autoridades respuesta por el mal estado de la via, lo cual ha sido causa de numerosos accidentes y pérdidas de vidas humanas.

Por ese motivo el 28-02-2005 se reunieron en el Peaje 01, de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional del Estado Guárico, en presencia del Capitán David Mendoza Villamizar, Comandante de la Tercera Compañía, de la Abogado Haidé González Consultora Jurídica de la Policía del Estado Guárico Zona II, y de los Diputados de la Asamblea Nacional Moisés Díaz Zamora y María Iris Varela Rangel y a sugerencia de ésta última, para evitar que continuarán ocurriendo los accidentes viales debido al deterioro de la vía por falta de mantenimiento de la empresa responsable, se debía suspender el pago del Peaje a la Concesionaria PEDECA, ante el incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones contractuales.

Debido a los hechos denunciados la Fiscalía Sexta del Ministerio Público inició una averiguación por un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, requiriendo para ello la práctica de una serie de pruebas anticipadas entre ellas: Inspecciones Oculares, Fijaciones fotográficas, filmaciones, ante el tribunal de control Nº 03 con sede en Valle de la Pascua, las cuales se llevaron a efecto el 16-03-2005.

Establecidas las circunstancias que afectan la circulación de los medios de transporte por la referida vía, la fiscalía solicitó ante el Tribunal de Control Nº 03, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL PEAJE A LA EMPRESA PEDECA C.A, hasta tanto cumpla con su obligación contractual de DOTACIÓN DE UNIDADES DE EQUIPO PARAMÉDICO, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA VIALIDAD DEL TRAMO VALLE DE LA PASCUA-SANTA MARÍA LÍMITE CON EL EDO. ANZOÁTEGUI.

Pero el Tribunal de Control Nº 03, a cargo de la Juez Merly Velásquez de Canelón, mediante decisión de fecha 26-08-2005 negó la referida medida y se pronunció al fondo indicando que el conflicto debía ser ventilado ante la Jurisdicción Civil.

Sostiene la accionante, que se violentó el debido proceso, cuando el tribunal de control se pronunció con abuso de poder, al señalar que “…la vía idónea para ventilar la causa era la jurisdicción civil..”, desestimando la denuncia e impidiendo que el Ministerio Público continuará con la investigación penal que viene realizando, signada bajo el Nº 12F6-106-2005, iniciada el 01 de Marzo del 2005.

Agregando como segunda violación, el derecho constitucional de la defensa, por haber violentado el lapso para ejercer el recurso de apelación, el cual culminaba el dia 02 de Septiembre del 2005, y la presunta agraviante remitió las actuaciones al Ministerio Público al tercer día, impidiendo de esta forma que la fiscalía pudiera ejercer el recurso de apelación, incurriendo presuntamente en el error de abrir un cuaderno separado con la sentencia, el cual desprendió de las actuaciones originales que reposan en la fiscalía.

En consecuencia, como única forma de restablecer los derechos constitucionales conculcados, pretende que la acción de amparo sea declarada admisible y se anule la decisión publicada el 26-08-2005 por el tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial, extensión Valle de la Pascua.
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. Asi como también procede contra los hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquier garantía o derecho amparado por dicha ley”.

Por su parte el artículo 4 eiusdem, se refiere a que la acción de amparo que va dirigida contra un resolución judicial o algún acto dictado por el Juez que lesione un derecho constitucional, en razón de la competencia jerárquica que existe en la función jurisdiccional, la acción de amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior, ha aquel que presuntamente incurrió en la violación de la garantía constitucional.

Por esas razones y por tratarse de la presunta conducta abusiva de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control la Sala RATIFICA su competencia para conocer la presente acción de amparo. Y asi se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente acción de amparo, se observa que la denuncia va dirigida concretamente a la presunta violación , en primer lugar, del derecho al Debido Proceso, el cual a juicio del accionante, se vulneró cuando la juez agraviante dio por terminada una investigación al desestimar la denuncia sobre un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción, en la cual estaría incursa presuntamente la Constructora PEDECA C.A. , y señalar que el conflicto planteado debía resolverse ante la Jurisdicción Civil ordinaria.

A juicio de la parte accionante, el juzgador incurrió presuntamente en abuso de poder y extralimitación de sus funciones, por cuanto el único pronunciamiento que había sido solicitado por la Fiscalía, era el otorgamiento de una Medida Cautelar Innominada, que consistía en la suspensión temporal del pago del peaje LA PASCUA I (VALLE DE LA PASCUA- EL SOCORRO. EDO. GUÁRICO).

Pero no conforme con esto, denunció también, la presunta violación del Derecho a la Defensa, cuando a su juicio, el tribunal agraviante no respetó el lapso procesal para interponer el recurso ordinario de apelación y remitió el expediente original de las actuaciones relacionadas con la Medida Cautelar Innominada, a la Fiscalía, sin anexar la decisión, por cuanto ordenó la apertura de un Cuaderno separado, lo que considera, no le permitió ejercer el recurso.

La sala estima luego de tener conocimiento de que el lapso para apelar de la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, aún no se ha aperturado, puede perfectamente ser revisada por esta alzada, mediante el ejercicio oportuno del recurso ordinario de apelación, el cual aún está pendiente, tal y cómo lo informa el oficio de fecha 21-10-2005 enviado por el tribunal de control Nº 03, ya que aún falta por notificar los representantes legales de la empresa PEDECA C.A., por lo que el lapso de cinco días hábiles para la interposición del recurso ordinario de apelación comenzará a correr, a partir de que exista constancia en autos de la consignación de la última notificación , la cual también puede verificarse, una vez agotada la vía personal, mediante la fijación de la respectiva notificación ante las puertas del tribunal, conforme lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso JOSE LORENZO BARON , exp. Nº03-2501, sentencia de fecha 19 de Julio del 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón refiriéndose a la utilización del recurso de amparo, sostuvo lo siguiente cito:

“…De acuerdo con el criterio fijado por esta sala, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación…(fin de la cita).”

El carácter excepcional y residual de la acción de amparo, significa, que el presunto agraviado por una lesión de un derecho constitucional sólo debe acudir a este medio, cuando no dispone de otras vías o recursos dentro del procedimiento ordinario, para restituir el derecho violentado o buscar su protección futura en caso de amenaza.

No puede pretender la parte accionante sustituir el recurso ordinario de apelación, que aún tiene pendiente por ejercitar, para revisar la decisión publicada el 26-08-2005 por el Tribunal de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua.

De aceptar tal interpretación, estaríamos sustituyendo la vía ordinaria, por la vía extraordinaria y abarrotando los tribunales de recursos de amparo, cuando todos los jueces de la República por mandato constitucional son garantes de su aplicación y de su vigencia y pueden perfectamente restablecer cualquier situación jurídica infringida, mediante la revisión que permite el recurso ordinario de la apelación.

Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente…”.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por contar el agraviado con las vías judiciales ordinarias y hacer uso de los medios judiciales pre-existentes, criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos Parabólicas Service´s Maracay C.A del 23-11-2001; y Federación Farmacéutica Venezolana del 24-08-2004 , entre otros.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado Lizbeth Rodríguez Peñaranda en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión publicada el 26 de Agosto del 2005, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual se negó la medida cautelar innominada de suspensión del pago por concepto de peaje LA PASCUA 1 EN CONTRA DE LA CONCESIONARIA PEDECA C.A. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6 numeral 5, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ, (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.