REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 22.-

Asunto N° JP01-R-2005-000158
Imputado: Alexis Abelardo Barrios
Víctima: el estado venezolano
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prelusión

El 29 de julio de 2005, el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó auto en el asunto N° JP01-P-2002-000997, de su nomenclatura interna donde en su resolutiva, admite la acusación presentadas por el Ministerio Fiscal contra el sumariado Alexis Abelardo Barrios, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); niega medidas cautelares, admitió parcialmente las pruebas ofertadas por la defensa y ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 108 al 223 2P. véase error en foliatura).

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación el Abg. Luís Alfredo Domacasé Guevara, inpreabogado N° 86.296, defensor del acusado, todo ello afincado en las disposiciones procesales en los artículos 448 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 245 al 249).

El Ministerio Fiscal acusador, representado por el Abg. José Iván Rangel Villamizar dio respuesta al acto recursivo en dos folios útiles (folios 271 al 272 2P.).

Oportunamente la sala declaró la admisibilidad del recurso de apelación por lo que en consecuencia pasa a resolver el fondo del asunto controvertido tal como quedará asentado en los capítulos que se indicarán infra.

II
Tutela judicial efectiva. Reforma peyorativa
La historia procesal en el caso de autos informa que el Ministerio Fiscal en fecha 06 de abril de 2005 presentó formal acusación contra el sumariado Alexis Abelardo Barrios (folios 95 al 109 1P.).

El 19 de mayo de 2005 la recurrida dicta providencia donde acuerda fijar el acto procesal de la audiencia preliminar para el 20 de mayo del mismo año (folio 217 1P.). El 20 de mayo, se difiere la audiencia preliminar para el 07 de junio del mismo año. Posteriormente es nuevamente diferida para el 15 de junio del año en curso (folio 232 1P.).

El señalado acto procesal, vuelve a ser diferido para el 11 de julio del año ya indicado (folio 15 2P.), y finalmente es diferida para el 28 de julio de 2005.

En el desarrollo de la audiencia el juzgado de la recurrida admite totalmente el libelo acusatorio del Ministerio Fiscal y las pruebas en que fundamenta su acto conclusivo. Declara inadmisible como prueba la cinta videográfica ofrecida por la defensa y de igual guisa, declara inadmisible la declaración de la testigo Nasari Margarita Barrios al considerar que fue ofertada extemporáneamente, para a renglón seguido admitir la inspección ocular y las composiciones fotográficas anexas que realizó ese tribunal el 06-06-2005 .

Finalmente admite el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 7 al 11 de la segunda pieza, presentado por el defensor ante ese juzgado el 08 de junio del año en curso (folio 6 2P.).

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar las actuaciones que allí se mencionan en 8 ordinales, donde se encuentran el derecho de ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral.

Si la audiencia preliminar fue fijada para el 15-06-2005, y se dieron en forma especifica y continua las audiencias desde el 08 hasta el 15 del mismo mes y año, la oferta probatoria presentada por la defensa sería extemporánea por no haberse presentado en el lapso que establece el código instrumental que rige la especie, que como se sabe es de orden público. No obstante, la recurrida no estableció la extemporaneidad o inhabilidad en el tiempo de esa petición, sino que desestimó por inadmisible alguna de las pruebas (supra indicadas) cuando las mismas habían sido promovidas por la defensa el 08 de junio de 2005 como se aprecia de autos (folio 6 2P.), escrito de promoción que finalmente admite en su totalidad, por lo que en consecuencia hay una ambigüedad en la resolutiva de la recurrida que no puede desfavorecer al imputado, en virtud de que se quebrantaría lo que la doctrina denomina reforma peyorativa que consiste en un principio general de derecho procesal y una garantía constitucional inserta en el debido proceso, que limita la competencia del superior en grado, a quien la apelación o delación del asunto solitaria como es el caso de autos, dándole la potestad para que pueda resolver sólo lo favorable al recurrente.

En consecuencia, habiendo sido admitido por la recurrida (folios 104 al 123) totalmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa el 08 de junio del año en curso, deben en consecuencia declararse como admitidas todas las pruebas allí señaladas, donde se encuentran vertidas las negadas por la recurrida en la señalada audiencia preliminar.

Vedarle oferta probatoria por un lado y admitirlas por otro, es una incongruencia que violenta el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, llamado doctrinalmente “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista una certeza suficiente o una incongruencia como es la que denuncia el auto confutado.

Recuérdese que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, no sólo vela por el derecho a obtener una resolución, sino que además conlleva a la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, a la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, como es el caso sub-judice, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el auto confutado, en el sentido de admitirse todas las pruebas ofrecidas por la defensa.
III
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Luis Alfredo Domacasé Guevara, defensor definitivo del acusado Alexis Abelardo Barrios, contra la decisión del Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del 29 de julio de 2005, tomada en el asunto N° JP01-P-2002-000997, de su nomenclatura interna, que declaró inadmisible parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa, por lo que en consecuencia se admiten en su totalidad las ofrecidas por ella ante la delatada el 08 de junio de 2005. Así se decide. Se funda la presente decisión en el artículo 26 Constitucional, 49 ordinal 1° eiusdem, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con los artículos 442 eiusdem. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

El juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez