REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 24
Recusada: Abg. Eva Arévalo de Lobo. Juez 1° de Juicio de este Circuito Judicial
Recusante: José del Carmen Pimiento Cruz.
Motivo: Recusación
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preámbulo
El 17 de octubre de 2005 la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito recibe del ciudadano José del Carmen Pimiento Cruz escrito de recusación contra la Juez Primero de Juicio Eva Lucía Arévalo de Lobo, conforme a las estipulaciones consagradas en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el accionante, que la Juez Primero de Juicio ya relacionada, no lo notificó cuando se le solicitó la libertad mediante conversión de detención judicial en medida cautelar sustitutiva al procesado Antonio José Rojas González; como tampoco se le notificó para la fijación de la audiencia respectiva, lo cual considera una situación que le causa “duda en relación a su imparcialidad” (sic), en virtud de que el tipo de delito imputado al acusado no goza de ningún tipo de beneficio.
El 18 de octubre del mismo año la juez recusada presenta el informe a que se contrae el artículo 93 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa los motivos legales por los cuales no está incursa en la recusación presentada en su contra, y además, donde expresa los motivos legales por la cual concedió la medida cautelar al imputado, librándole boleta de notificación, tal como se informa y discurre de la copia certificada que acompaña en su descargo.
En virtud de que la recusación fue presentada cumpliendo con los requisitos de escrituralidad y fundada en causal establecida en la ley, se declara admisible, y se procede a resolver el fondo del asunto de mero derecho, en razón de que no fueron promovidas pruebas para ser evacuadas por las partes, a excepción de las documentales presentadas por la accionada y que constituyen el acta que recoge la audiencia oral y pública del 16-09-2005 y las notificaciones libradas a las víctimas del delito (folios 5 al 9), las cuales servirán a la resolutiva de esta sala por ser útiles, necesarias y pertinentes.
II
Considerativa para fallar
Todo funcionario judicial, por el sólo hecho de ser designado conforme a la ley para ocupar determinado cargo, se presume idóneo y capacitado para ello, su imparcialidad debe presumirse. Cuando las partes consideren que su posición en el proceso o juicio se encuentra vinculada o inteligenciada con el objeto del juicio o con las pretensiones de una de las partes, deben proceder a recusarlo, sino es que el funcionario judicial se ha inhibido.
Ahora bien, cuando se presume la parcialidad del juzgador y se presenta el acto recusatorio, debe el accionante probar esa especial relación que tiene el fallador con el objeto del juicio o con una de las pretensiones que mantienen las partes.
Es cierto que todo juez debe garantizar como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional, la tutela judicial efectiva no sólo para el imputado, sino también para las partes con interés en el proceso. Tampoco se permite la limitación a las víctimas, especialmente a la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente, o a que se le restrinja su derecho a la defensa dentro del debido proceso penal.
No infiriéndose de autos que el juez recusado, para el momento en que otorga la medida cautelar sustitutiva al investigado, haya limitado al recusante a la posibilidad real y concreta de acceder al órgano jurisdiccional para que resuelva sus peticiones o que haya restringido sus derechos dentro del debido proceso o que tenga una especial vinculación con los intereses del indicioso, la recusación debe ser declarada sin lugar por no existir ningún elemento probatorio que comprometa su imparcialidad. Así se decide y se establece.
III
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano José del Carmen Pimiento Cruz, ampliamente identificado en autos, contra la Abg. Eva Lucía Arévalo de Lobo, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concretamente en el asunto N° JP01-P-2005-001870, de su nomenclatura interna. Se funda la presente decisión en los artículos 85 ordinal 3, 86 ordinal 8, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JK01-X-2005-000010