REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 02

IMPUTADOS: HÉCTOR BLADIMIR CASTILLO SOLER
VÍCTIMAS: WILMAN NICOLÁS MEDINAS GÓMEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


El Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión el 08 de agosto del 2005, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la solicitud formulada por el Defensor Público Penal del imputado Héctor Bladimir Castillo Soler, venezolano, 35 años de edad, profesión funcionario policial, adscrito a la Zona Policial Nª 01 de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad Nº 9.885.360, residenciado en el Barrio 14 de Marzo, calle Pedro Nolasco, Nª 39 de esta ciudad; en el sentido de que se practicaran diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las investigaciones que le pudiera imputar el Ministerio Público con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Wilman Nicolás Medina Gómez, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, del Estado Guárico, por un presunto delito tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, antes de que se realizara de manera efectiva la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.


Fundamentos de la Impugnación

Sostiene la parte recurrente en su escrito de impugnación que el ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler rindió declaración el 06/07/05, en calidad de imputado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, asistido por el abogado Defensor Publico Nª 02 Tony Vieira Ferreira.

Que en fecha 11/07/05 mientras se desarrollaba la fase preparatoria el recurrente solicitó de la Fiscalía, la practica de diligencias de investigación, entre ellas la declaración de diez (10) testigos quienes tenían conocimiento de los hechos.

Posteriormente el 12/07/05, o sea al día siguiente del pedimento de la defensa, la fiscalía auxiliar Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio ante el Tribunal de Control respectivo, sin que se hubiesen practicado las diligencias de investigación solicitadas, lo cual impide el ejercicio material del derecho a la defensa del imputado Héctor Bladimir Castillo Soler, imposibilitando la presentación de los argumentos de la defensa como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido la defensa del imputado solicitó el 01/08/05 la suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto se practicaran las diligencias solicitadas el 11/07/05; sin embargo el Tribunal de Control negó tal pedimento, a pesar de haber consignado la defensa copia fotostáticas en dos (02) folios útiles de la solicitud realizada al Ministerio Público.

Con la decisión recurrida el juez de control violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento a lo anterior solicita que se anule el auto impugnado por cuanto causa gravamen irreparable a su defendido, y se ordene a la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, presente los actos de investigación requeridos por la defensa en la fase preparatoria del proceso penal.

Motivación Para Decidir

Analizado el conflicto planteado, la sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , establece claramente que una vez recibida una denuncia o interpuesta una querella, por la comisión de un delito de acción pública, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, ordenar inmediatamente la practica de todas las diligencias necesarias para establecer tanto la comisión del hecho punible, como todas las circunstancias necesarias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de las personas que participaron en su ejecución.

Ahora bien, la anterior atribución fiscal guarda perfecta armonía con el principio de “finalidad del proceso” previsto en el artículo 13 eiusdem, que señala como objetivo del proceso penal, el establecimiento de la verdad de cómo ocurrieron los hechos, a cuyo fin deberá siempre atenerse el juez a la hora de dictar sus decisiones.

Pero el proceso una vez individualizado al imputado, no puede durar indefinidamente, pues ello atenta contra el derecho a la Tutela Judicial efectiva, que implica obtener respuesta oportuna y eficaz por parte de los órganos del Estado ante cualquier contingencia o conflicto de intereses que afecten derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.

Ahora bien, el Ministerio Público debe actuar con celeridad y procurar concluir la fase preparatoria de la investigación en el menor tiempo posible; pero si ya tiene individualizado al imputado, debe sujetarse obligatoriamente a los lapsos legales establecidos, ello con el fin de no afectar los derechos del imputado, muy especialmente el derecho a la libertad.

Aplicando los anteriores criterios legales al caso bajo estudio, tenemos que el presente proceso se inició por denuncia formulada por el ciudadano Medina Gómez Wilman Nicolás en fecha 04 de Enero del 2005, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual imputó un hecho determinado en contra del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, a quien denunció de haberse presentado ese mismo día e introducirse en el interior de su vivienda ubicada en la Calle Santa Elena, Nº 22, del Barrio Las Mercedes en esta ciudad, acompañado de otros funcionarios policiales y haberle causado daños a su propiedad, así como también de agredirlo en la cabeza, la cara y otras partes del cuerpo.

Recibida la denuncia, la parte fiscal ordenó el inicio de la investigación el día 20 de Enero del 2005, comisionando para tal misión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 09-02-2005, el presunto imputado Héctor Bladimir Castillo, solicitó al Juez de Control la designación de un defensor público que lo representara, por carecer de recursos económicos.

En fecha 16 de Febrero del 2005, asumió la defensa del imputado, el Defensor Público Penal Abogado Tony Viera Ferreira.

Ahora bien, desde esa fecha hasta el momento en que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó el Escrito de Acusación, o sea el 12 de Julio del 2005, la defensa del imputado, no propuso la práctica de ninguna diligencia tendiente al total esclarecimiento de los hechos; ni indicó tampoco al titular fiscal, sobre la necesidad, pertinencia o utilidad de las mismas.

El único escrito que aparece presentando la defensa del recurrente, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se produce en fecha 11 de Julio del 2005, o sea un día antes del escogido para presentar la acusación fiscal. (Ver folios 45 y 46).

Establecido lo anterior, se observa que habían transcurrido más de cinco (05) meses de la ocurrencia del hecho punible, cuando la defensa pretendió ejercer la facultad de proponer diligencias ante el órgano de investigación, tal y como lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como podemos ver existe un evidente retardo en la parte recurrente en solicitar la práctica de tales diligencias, que no pueden ser atribuido al Ministerio Público, quien de acuerdo con la ley, está obligado a concluir la investigación una vez individualizado el imputado, en un lapso que no debe exceder de seis (06) meses.

Pretender paralizar la realización de la Audiencia Preliminar, por un escrito de solicitud de práctica de diligencias presentado, un día antes de que se presentara la acusación ante el Tribunal de Control, a juicio de esta sala, no responde al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, ni al principio de legalidad pues se trata de un retardo no imputable a la administración, sino a la defensa del administrado.

Por otra parte, la defensa tiene la oportunidad de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fijada la fecha para la realización de la audiencia preliminar, y cinco días antes de que se venza el plazo, de “proponer las pruebas que producirá en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad”; o de “ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

Como podemos concluir, el derecho a la defensa del imputado Héctor Bladimir Castillo Soler está garantizado dentro del proceso que se le sigue, dependiendo en este caso de su defensa, quien conforme al principio de igualdad entre las partes, debe estar atento para cumplir con los lapsos procesales a fin de evitar dilaciones indebidas.

Establecido lo anterior, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa pública actuando en representación del imputado ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler, y por via de consecuencia, confirma el auto de fecha 08-08-2005 publicado por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que negó por improcedente la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa. Se funda esta decisión en los artículos 13, 300, 305, 313, 328, 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese. Bájese al tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DA COSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la ponencia referida a la causa N° JP01-R-2005-000173, por los siguientes motivos:

Primero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal señalan las posibilidades de que el imputado en ejercicio del derecho a la defensa (artículo 49 ordinal 1° Constitucional), pueda solicitar como derecho la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (artículo 125.5 del C.O.P.P.) y de igual manera el artículo 281 eiusdem establecen que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

Cualquier desconocimiento de este principio de imparcialidad por parte del señalado Ministerio o sus delegados funcionales, se considera lesivo de los derechos de defensa y debido proceso, pues la investigación y el descubrimiento de la verdad suponen la puesta en tela de juicio de los elementos fácticos y normativos que ingresan al proceso y que en consecuencia presuponen la confrontación entre las diferentes versiones y partes.

Sostiene un conocido procesalista, que “el proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostración de una hipótesis planteada por el Fiscal o Juez. De esta manera se eliminaría su connatural elemento dialéctico, cuya presencia activa en todas sus fases asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia, y de esta forma se materialicen los derechos de acceso a la justicia y a la defensa” (sic) (El Proceso Penal. Jaime Bernal Cuellar. Universidad Externado de Colombia. Página 80).

Si se desconoce de igual guisa el señalado principio de imparcialidad que consagran las disposiciones supra mencionadas, se pondría en tela de juicio el principio Constitucional de la imparcialidad del funcionario fiscal, que se concreta en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado.

Sin embargo, las peticiones de diligencias de investigación para desvirtuar imputaciones, tienen que estar probadas en autos, para poder concebir si hubo o no violación al derecho a la defensa y al principio de imparcialidad de los entes investigadores. Además la ejecución de las diligencias solicitadas será llevada a cabo si el Ministerio Público las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, situación que tampoco consta de autos (artículo 305 ibidem).

En el caso de la especie donde concurro, ciertamente constituye un manido argumento asentar que realizar la petición de práctica de diligencias un día antes al de presentación del acto conclusivo, constituye una falta de correspondencia al principio constitucional de tutela judicial efectiva o al principio de legalidad, como lo sostiene la motivación del fallo concurrido.

Segundo: En el caso de la supuesta solicitud de la defensa ante el Ministerio Fiscal (folios 45 y 46), no hay en los autos certeza objetiva de que el señalado pedimento haya sido efectivamente impetrado. Es en conclusión un problema de prueba que según la doctrina, es la actividad de las partes encaminadas a buscar la demostración de ciertos hechos, o el convencimiento psicológico del juez, de los mismos, (José Antonio Díaz Cabiale. La Admisión y Práctica de la Prueba en el Proceso Penal. Página 34).

El elemento acompañante de prueba (folios 45 y 46), no contiene inferencia que pueda hacer presumir de su realidad fáctica, pues aparece en fotocopia y sin ninguna constancia de recibo por ante el Ministerio Fiscal acusador, y tampoco la defensora recurrente promovió algún tipo de prueba en su escrito recursivo para ser evacuada en la sala y que pueda informar a ciencia cierta que la consignación del pedimento de diligencias ante la Fiscalía Auxiliar Cuarta de esta Circunscripción Judicial, fue efectivo (folios 61 al 65). No puede en consecuencia la sala entender que la actividad del recurrente fue encaminada a convencer a los juzgadores de la veracidad de unos hechos que se afirman existentes en la realidad. No puede tampoco la sala como órgano superior de delación entrar a resolver sobre asuntos no probados, como tampoco sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no demostrados, pues se atentaría contra el principio dispositivo procesal que como se sabe, es de orden público.

Constituye además una excepción en nuestro ordenamiento procesal la facultad que tiene el juez en forma oficiosa de recabar la recepción de pruebas.

Al ser el presente asunto un problema probatorio, es bueno trae a colación la acertada opinión del Dr. Miranda Estrampes en su obra, “La Mínima Aprobatoria en el Proceso Penal”, cuando afirma que la prueba “es aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez o tribunal acerca de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso” (sic). (Obra citada, página 29).

De esta forma, a los (05) días del mes de octubre de 2005, dejo explanado mi voto concurrente.

El Juez Presidente,



Rafael González Arias
El Juez (Concurrente),




Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La Corte Constitucional de la República de Colombia, en su sentencia N° SU-960-1999, señalo lo siguiente:

“Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra, la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa…”

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 2° literal “f”, extiende al inculpado el derecho de “obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.”

Como podemos observar, el derecho internacional y comparado protegen solidamente, como atributo del derecho de defensa, la amplia posibilidad para el imputado de llevar al proceso que se sigue en su contra pruebas inculpatorias. En opinión del Dr. Pedro Pablo Camargo, expuesta en su obra “El Debido Proceso”, el derecho del imputado a presentar pruebas, sin limitación alguna, que considere necesaria para su defensa, es un derecho fundamental.

En esa línea de pensamiento, se inscribe el sistema procesal-penal acusatorio vigente en Venezuela, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 49 ordinal 1°, de nuestra carta magna, consagra el derecho al debido proceso, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo que incluye el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En cuanto al Código Orgánico Procesal Penal, su artículo 280 establece que la fase preparatoria del proceso penal tendrá por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Además en su artículo 281, establece que el ministerio público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para exculparles.

En la doctrina internacional, el principio contenido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es denominado investigación integral, ya que debe recavar lo que desfavorece, así como lo que favorece a los intereses del imputado.

La decisión de la cual disiento, señala textualmente lo siguiente:

“Pretender paralizar la realización de la audiencia preliminar, por un escrito de solicitud de práctica de diligencias presentado, un día antes de que se presentara la acusación ante el tribunal de control, a juicio de esta sala, no responde al principio constitucional de tutela judicial efectiva, ni al principio de legalidad pues se trata de un retardo no imputable a la administración, sino a la defensa de la administrada.”

El citado criterio, vulnera el derecho a la defensa, ya que la solicitud de realización de diligencias de investigación a favor del imputado fue hecho ante de la conclusión de la fase preparatoria. Así como el ministerio público solicita la prorroga de la fase de investigación para recavar elementos inculpatorios y preparar la acusación, también tiene la obligación de solicitar tal prorroga para recavar elementos exculpatorios y en consecuencias preparar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE),


RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ









Asunto N° JP01-R-2005-000173