Decisión N° 03

Imputado: Manuel Gerónimo Báez
Víctima: María de Jesús Báez Infante
Delito: homicidio calificado
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
El 02 de septiembre de 2005, el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JL11-P-2000-000015, de su nomenclatura interna, donde dispuso negó la inicio para la redención de la pena por el trabajo y el estudio requerido por el penado Manuel Gerónimo Báez (folios 16 al 18).

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación, el Abg. Oswaldo Tahán Ramírez, defensor definitivo del señalado reo (folio 3).

Al folio 14 de la incidencia, cursa certificación por secretaría de la impugnada donde se establecen los días hábiles transcurridos desde la última notificación de los interesados, lo cual demuestra que el recurso fue interpuesto a destiempo según las previsiones de la ley procesal pertinente (artículos 435 y 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal).

En consecuencia, el señalado alzamiento es inadmisible por imperio de la ley.
En cuanto a la innotificación del reo, por no ser una sentencia condenatoria, esta puede ser suplida en la persona de sus defensores como lo establece y enseña el artículo 180 eiusdem. Así se decide.

II
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Oswaldo Tahán Ramírez, en su condición de defensor público, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 02-09-2005, que negó la apertura del procedimiento para otorgar o no la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio solicitada por el reo Manuel Gerónimo Báez. Se funda la presente decisión en el artículo 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente,



Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Esmeralda Ramírez



VOTO SALVADO

Quien suscribe FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal titular y miembro principal de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, expresa su desacuerdo en la presente decisión, que contiene el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público Penal Abog. Oswaldo Tahán Ramírez, actuando en representación del penado Manuel Gerónimo Báez (asunto Nº JP01-R-2005-000180) por considerar que no consta en autos copia de la boleta informativa debidamente firmada por el recurrente de la decisión de la cual apela, mediante la cual el Tribunal de Ejecución le negó el beneficio de Redención de la pena por el Trabajo y el estudio.

Del oficio enviado al Director del Internado Judicial que riela al folio 21, se desprende que la BOLETA INFORMATIVA fue enviada para notificar al penado del contenido de la decisión dictada y allí se exige que una vez firmada, debe ser devuelta una copia debidamente firmada para ser agregada a los autos.

Ese requisito no aparece cumplido, por consiguiente la sala ha debido devolver las actuaciones y exigir la incorporación efectiva de la mencionada boleta, como garantía de que el penado tenía conocimiento de la decisión que lo afectaba.

No comparto la interpretación realizada en la ponencia donde se señala, que la falta de notificación del reo, puede ser suplida en la persona de sus defensores, como lo establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria.

Al respecto es importante señalar, que toda decisión que afecte el derecho a la libertad del investigado, imputado o condenado, es una decisión que por su naturaleza debe ser notificada personalmente al afectado, a los fines de que esté en pleno conocimiento de la misma.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, indicando como una de las garantías esenciales el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso; para lo cual tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.

En el presente caso, la sala declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa del penado Manuel Jerónimo Báez, por extemporáneo sin que conste en autos que el penado fue efectivamente notificado de la decisión que lo perjudica, produciéndose en este caso afectación de su derecho a la defensa , por cuanto tiene derecho a la doble instancia y por consiguiente , a que un tribunal de alzada revise la decisión que afecta su derecho a redimir la pena en un tiempo menor al de la pena que le fue impuesta.

No puedo avalar el criterio de que este tipo de decisiones pueden ser notificadas al penado, a través de su defensa técnica, por cuanto la intención del legislador en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la realización y fijación de determinados actos procesales cuyo conocimiento es indispensable para la defensa, a los fines de que cumpla con los lapsos legales, ejerza los recursos en forma oportuna y concurra a los actos previamente fijados por el tribunal en la oportunidad procesal que corresponda.

Otro aspecto a ser tomado en cuenta, es que muchos de los penados que se encuentran en nuestras cárceles, se mantienen ajenos a lo que sucede dentro del proceso, porque sus defensores no residen en la misma localidad, por lo que la conducta descuidada en el ejercicio oportuno del recurso, no puede ser atribuida al imputado a quien hay que ofrecerle a través del debido proceso garantías para el ejercicio de su derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses .
Dejo de esta forma dejo expresado mi criterio en el presente asunto a la misma fecha de su publicación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ.



Asunto N° JP01-R-2005-000180