REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 04

ASUNTO Nº JP01-X-2005-000040
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RATTIA
MOTIVO: RECUSACIÓN CONTRA LA JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ABOG. GRISELL VALERO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se recibe en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cuaderno que contiene la incidencia de Recusación presentada por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, Inpreabogado Nº 33.408, en fecha 20 de Septiembre del 2005 contra la Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo Abogado Grisell Valero, para que se separe del conocimiento del asunto jurídico Nº JK11-P-2003-000017-50, donde aparece el penado JOSE GREGORIO RATTIA.

DEL CONTENIDO DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la presunta enemistad manifiesta de la referida funcionaria judicial así como de su esposo ciudadano Edgar Pérez , hacia su persona.

Indica que durante los días 26 o 27 de Abril del 2005, presentó ante la Magistrado Isbelia Josefina Pérez de Caballero, denuncia contra la referida Juez, donde solicita de la Comisión de Funcionamiento y Re-estructuración del Poder Judicial, su destitución por estar incursa en hechos que ameritan su salida del Poder Judicial.

Agrega además, que su defendido estuvo desempeñando el cargo de Jefe de Talleres de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en Calabozo, Estado Guárico y fue quien despidió al ciudadano Edgar Pérez, esposo de la juez recusada.

Concluye, que las anteriores circunstancias son motivos suficientes para considerar a la juez recusada y a su cónyuge como enemigos manifiestos.

El recusante no hace oferta probatoria, sino que se limita a mencionar nombres de personas a quien presuntamente la juez ha realizado tales manifestaciones, pero sin ofrecer los referidos testimonios para su evacuación.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

La Juez recusada Abogado Grisell Josefina Valero, presentó el 21 de Septiembre del 2005, tal y como lo establece la ley, escrito constante de siete (07) folios , donde niega, rechaza y contradice los pretendidos hechos alegados por el recusante, citando entre otros aspectos, que viene actuando en el asunto jurídico penal de José Gregorio Rattia desde el 06-06-2005 oportunidad en que se avocó al conocimiento del mismo, sin emitir opinión al fondo, limitándose a realizar actuaciones de mero trámite, entre las cuales estan ratificar la solicitud para la práctica del examen Psico-social del referido penado.

Niega estar incursa en alguna de las causales invocadas por el abogado recusante, por cuanto no conoce al penado, negando tener enemistad manifiesta hacia él.

Solicita se declare sin lugar la recusación, por cuanto con el abogado Miguel Ledón sólo ha tenido una relación de tipo profesional como administradora de justicia, no teniendo amistad ni enemistad con el mismo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde; ni la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Ahora bien, revisada la acción recusatoria se observa que el proceso de encuentra en fase de ejecución, sin que todavía, la juez haya tomado decisión, sobre él (los) beneficios solicitados por el penado.

Además, fue ejercida con fundamento a los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, expresando los motivos en los cuales se funda, razón por la cual la misma debe ser declarada ADMISIBLE. Y asi se resuelve.
DE LA PRUEBA

De acuerdo al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la incidencia de recusación, debe abrirse una articulación probatoria de tres días, siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones, siempre y cuando exista oferta probatoria promovida por los interesados.

Sin embargo, en el presente caso la parte recusante no ofertó la declaración testimonial de ninguna persona, por cuanto sólo se limitó a mencionar los nombres de personas que podían tener conocimiento de los hechos por él invocados, pero sin ofrecer la prueba para ser evacuada, desconociendo que el tribunal no puede actuar de oficio en este caso, por cuanto quien pretende alegar un hecho está obligado a presentar las pruebas que acrediten la veracidad y certeza del mismo.

Por lo que respecta a la Juez recusada, la misma acompañó a su informe, copias simples de actuaciones relacionadas con su ejecutoria en el asunto del penado José Gregorio Rattia, donde ordenó se le practicará una evaluación Psico-social, ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Aragua; y copia de la recusación ejercida por la abogado Violeta Montezuma, en contra de otro Juez de Control del mismo Circuito.

Ambos documentos se admiten por cuanto ha lugar en derecho, ser lícitos y guardar relación con los puntos sostenidos en el informe de la juez recusada.

No existiendo ninguna prueba que evacuar, la sala entra a resolver el fondo del asunto planteado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala ha sostenido en reiteradas decisiones que la incidencia de recusación tiene un carácter eminentemente inculpatorio, por cuanto se le imputa hechos específicos y determinados al juez, para tratar de separarlo del conocimiento de un asunto, al considerar que no puede actuar con la imparcialidad que exige el debido proceso.

Es debido a esa naturaleza inculpatoria, que la carga de probar lo que alega le corresponde a la parte recusante, quien junto con su escrito de recusación debe ofertar los medios de prueba con los cuales pretende probar sus alegatos.

Por su parte el funcionario recusado debe gozar del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

…2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

Garantía judicial prevista también en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad

Por su parte el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, también nos orienta, en el sentido del carácter acusatorio que tiene este proceso de recusación, y las consecuencias que pueden derivarse de su aplicación, cuando señala en el caso de que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86, sea declarada con lugar, el funcionario afectado será objeto de la apertura de un procedimiento disciplinario a los fines de lograr su destitución.

Ahora bien, sobre la base legal antes mencionada y aplicándolo al caso bajo estudio tenemos que el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez no demostró ni la supuesta enemistad de la juez Grisell Valero hacia su persona, como tampoco que exista algún sentimiento de rencor por parte de la funcionaria y su cónyuge, por hechos extraños al ámbito jurisdiccional.

Para el maestro Eduardo Couture en sus “Fundamentos del derecho procesal Civil, “…carga de la prueba quiere decir, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos…”

Por su parte Eugenio Florián en su obra “Elementos del Derecho Procesal Penal”, lo define en los términos siguientes: “…La carga de la prueba consiste en la obligación que se impone a un sujeto procesal de ofrecer prueba de lo que afirma, y sin la cual la afirmación queda privada de toda eficacia y valor jurídico, de toda atentibilidad…”

La sala en el asunto JP01-X-2005-000027 de fecha 04-08-2005, en la recusación ejercida contra el juez de juicio Nº 01 Abogado Josafat González Peraza, refiriéndose al sentimiento de enemistad por parte del funcionario judicial, expresó lo siguiente:

“… Debemos destacar que para que el sentimiento de enemistad sea causal de recusación, debe encontrarse anidado en el ánimo del juez, quien es el llamado a actuar con equilibrio, imparcialidad, objetividad y ponderación. Si quien mantiene sentimientos de animadversión es una de las partes, no puede considerarse en peligro la independencia e imparcialidad del decidor…”

No habiéndose pues demostrado la causal antes invocada, como tampoco cualquier otro motivo grave, que nos hagan creer que la imparcialidad del juez pueda estar afectada para conocer y decidir el presente asunto, la recusación ejercida debe ser declarada sin lugar. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, contra la Juez en funciones de Ejecución extensión Calabozo Abog. Grisell Valero, para que se separe del conocimiento del Asunto Nº JK11-P-2003-000017 donde aparece el penado José Gregorio Rattia. Todo de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.