REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 5762-05
MOTIVO: INTIMACION (Apelación contra auto que declara Improcedente la entrega material)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo I, en fecha 28 de mayo de 1958.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogada YORAIMA FUENTES ROSALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de El Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado, del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.820.598 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.404.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Enrique Rojas Martín, de nacionalidad Española, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° E-787.424.
ABOGADO ASISTENTE LA DEMANDADA: EFRAIN ARVELAIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.963.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad de las actuaciones que provienen del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de la apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de abril del año en curso; formalizada por la parte demandante debidamente representada contra el auto de fecha 21 de marzo del 2005 y que en su parte final se lee textualmente lo siguiente: “…Se declara Improcedente la solicitud de entrega material por encontrarse el bien objeto de la ejecución en posesión de un tercero como consta en acta procesal, en el cuaderno de medidas y en el escrito de fecha 24-02-2005, en tal virtud debe ejercer otro tipo de acción como lo es la acción reivindicatoria a los fines de que el tercer poseedor haga entrega del inmueble objeto de la presente demanda…”
Este Tribunal luego de darle entrada, fijó lapso para que las parte presentaran sus respectivos informes; derecho que solo la parte demandante-apelante ejercicio; en los términos allí indicados.
Luego de revisar las actas que forman el expediente este Tribunal de Alzada pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Aparece a los folios 1 y 2 que en fecha dos de noviembre de 2.004 a fin de celebrar acto de remate, se constituyó el Tribunal y con la presencia de la abogada Yoraima Fuentes, apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil Agroisleña C.A. y no estuvo presente el ejecutado, ciudadano ENRIQUE ROJAS MARTIN. El Tribunal de conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, fijó como caución la suma de Veintisiete Millones Setecientos Tres Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs: 27.703.371,89). La abogada mencionada ofreció como caución para hacer posturas el crédito que alcanza a la suma de Cuarenta y Tres Millones Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs: 43.133.879,28) y el Tribunal la acepta y declara formal y legalmente constituida. Se procedió por Secretaría a dar lectura sobre los gravámenes y medidas expedidas por el ciudadano Registrador del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Conforme al artículo 577 ejusdem se fijó como base del remate la suma de Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Veintinueve Mil Doscientos Catorce Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs: 34.629.214,87) por ser la mitad del justiprecio. Se fijó lapso para hacer posturas y la ejecutante ofreció el monto de su crédito líquido y exigible acreditado en la sentencia y vencido el lapso y no habiendo otras propuestas se le adjudica a la empresa AGROISLEÑA C.A. el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno, ubicada en la Urbanización La Sabana, Casa No. 23, Calle 1 de la población de El Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, siendo el área de terreno de aproximadamente quinientos cincuenta y un metros cuadrados (M2: 551,oo) y con los siguientes linderos: NORESTE: Con la Avenida Bolívar; SURESTE: Con la Vereda de la Calle 1; SUROESTE: Con la Parcela 21: y NOROESTE: Con la Parcela Sub-Estación de Cadafe. Que el inmueble pertenece al demandado según consta de documento protocolizado en fecha 28 de junio de 1.985, anotado bajo el No.31, folios 110 al 116, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1.985, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mellado del Estado Guárico.
En dicho Acto el Tribunal dejó expresa constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el crédito que tenía el ejecutante contra el ejecutado consta de los documentos particulares. Segundo: Que el embargo de la totalidad del inmueble se realizó el día 17-08-2004, esto es con posterioridad al vencimiento del crédito objeto de la demanda. Tercero: Que los derechos demandados correspondían a una suma líquida y exigible de dinero, así como la fecha cierta anterior a las prohibiciones y embargos, como se constata en el Tercer Cartel de Remate publicado. Cuarto: Que el inmueble aparece protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el 28 de junio de 1.985, bajo el No. 31, folios 110 al 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1.985. La apoderada ejecutante solicitó la suspensión de las medidas y se oficiara al Registrador así como al Depositario a los fines de que se le haga entrega del inmueble y solicitó se le expidiera copia certificada. El Tribunal acordó conforme a lo solicitado. Y declaró compensada hasta la suma de Ocho Millones Quinientos Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs: 8.504.664,41) a favor del ejecutante. Se libraron los oficios correspondientes al Registrador y al Depositario Judicial.
La abogada Yoraima Fuentes Rosales actuando como apoderada de la sociedad mercantil "Agroisleña C.A.", debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Aragua bajo el No. 78, Tomo I, de fecha 28 de mayo de 1958, presenta escrito al Tribunal de la Causa en el cual señala:
Que su mandante adquirió por medio de Acto de Remate el inmueble propiedad de Enrique Rojas Martín, por demanda de cobro de bolívares y el cual se describe con sus respectivos linderos que son los mismos que arriba han sido señalados, observa esta Superioridad, y que dicho Acto de Remate se celebró por ante el Juzgado el día 02 de noviembre de 2.004 en el cual solicitó se le hiciera entrega del dicho inmueble a su representada y que hasta esa fecha no se ha hecho efectiva la misma y por ello solicita se acuerde la entrega material del inmueble. Que las gestiones para la entrega han resultado infructuosas por vía amistosa debido a que lo ocupa actualmente la Abogada Carmen Alicia Rodríguez, Juez del Municipio Julián Mellado y que desde el 17 de agosto de 2004, fecha en que se embargó el inmueble, hasta el 02 de noviembre de 2004, fecha en que se celebró el Acto de Remate no se ha hecho la entrega y la ocupante lo que ha hecho es obstaculizar la entrega alegando ser amiga del Juez Rector del Estado Guárico y que por lo expuesto era que solicitaba la entrega material del inmueble rematado. Este escrito tiene fecha 09 de febrero de 2005 y ese mismo día es recibido en el Tribunal.
La abogada Yoraima Fuentes Rosales, en escrito fechado el 21 de febrero de 2005, ante aquel Tribunal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito consignado con la solicitud de Entrega Material y que haste la fecha esa Instancia no le ha acordado la entrega material en referencia y copia textualmente el escrito anterior y que la conducta de la Juez ocupante del inmueble contraría los principios de la economía proceaal, de tiempo y de dinero, y por ello respetuosamente solicita nuevamente la entrega material a los fines de concluir el proceso y que su representada tome posesión del inmueble que obtuvo por Remate después de un largo juicio de Cobro de Bolívares.
El ciudadano Enrique Rojas Martín, asistido del Abogado Efraín Arvelaiz, en escrito dirigido al Tribunal señala que:
Cursa ante el Tribunal una solicitud de Entrega Material propuesta por la ciudadana Yoraima Fuentes Rosales, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A. mediante la cual solicita se le haga entrega del inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, ubicada en Urbanización La Sabana, Calle O1. Casa No. 23 de la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico. Que es el caso que el inmueble fue arrendado a la Dra. Carmen Alicia Rodríguez, como se evidencia de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 29 de septiembre de 2000, que acompaña en original para su certificación en autos y del cual se desprende en su Cláusula Segunda que la duración es de cuatro años, a partir del primero de octubre de 2000, prorrogable a voluntad de ambas partes. Que ese contrato está vigente por haberse renovado automáticamente y por lo tanto la arrendataria se encuentra en pleno goce del inmueble arrendado. Que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario los contratos celebrados a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario y que además el propio artículo 1.600 del Código Civil se ocupa de clarificar que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Que rechaza por ser falso lo manifestado por la apoderada judicial de la empresa Agroisleña de que las gestiones a proceder a la entrega del inmueble hayan sido infructuosas por la vía amistosa, debido a que el inmueble es ocupado por la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez, quien ocupa el cargo de Juez del Municipio Julián Mellado. Que rechaza por ser falso que la entrega del inmueble haya sido obstaculizada por la arrendataria alegando que ella tiene sus derechos. Que es cierto que la arrendataria tiene sus derechos que le son atribuidos por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (SIC) en su artículo 20 y que el presunto nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados en el contrato de arrendamiento. Que por otra parte pone en conocimiento del Juez que el inmueble ocupado por la arrendataria Carmen Alicia Rodríguez es la vivienda principal de su esposa Idalmy Páez de Rojas y de sus hijos y que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó a todos los Jueces Rectores Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, que participaran a todos los Jueces que conozcan de procesos de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, paralicen todos los procesos judiciales en ejecución de demanda hasta tanto se hagan los recálculos y reestructuración de la deuda, conforme a los artículos 55 y 56 de la ley en comento. Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho solicita al juez admita el escrito, lo substancie como corresponde y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley. Aparece luego el contrato de arrendamiento mencionado.
La ciudadana Yoraima Fuentes Rosales, apoderada de la accionante, ratifica mediante nuevo escrito, de fecha 17 de marzo de 2005, el escrito consignado relacionado con la entrega material, en dos oportunidades y no ha recibido respuesta alguna por el Tribunal y pide se acuerde la entrega material del inmueble.
Ante la situación planteada el Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2005 por considerar "que en la presente causa ya fue ejecutada la Sentencia, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de entrega material por encontrarse el bien objeto de la ejecución en posesión de un tercero como consta en acta procesal, en el cuaderno de medida y en el escrito de fecha 24-02-2005, en tal virtud debe ejercer otro tipo de acción como lo es la acción reivindicatoria a los fines de que el tercer poseedor haga entrega del inmueble objeto de la presente demanda.".
Ante ese hecho la ciudadana Yoraima Fuentes Rosales, rechaza por inoportuno e impertinente el contrato de arrendamiento consignado por Enrique Rojas Martín, referido a un documento privado que no surte efecto contra terceros y por lo tanto la entrega material no puede ser negada por esa Instancia ya que el inmueble no le pertenece a Rojas Martín y la ciudadaan Rodríguez no se hizo parte en el juicio como arrendataria en ninguna instancia ni grado del proceso y ese contrato no es oponible a terceros ni mas aun en esta fase del proceso. Que existe confabulación entre la ciudadana Rodríguez, la Juez del Municipio por cuanto en este estado del juicio no existe incidencia posible y el Juez se excedió en sus atribuciones al negar la entrega material y que es contradictoria, temeraria y contraria a derechoi la solicitud que hace el señor Rojas en su escrito ya que como quedó comprobado en el juicio la vivienda no es ocupada por la Familia Rojas Páez, por tanto es un alegato sin fundamento y que por todas las razones apela de la negativa de la entrega material del inmueble.
Esta apelación es admitida a un solo efecto de acuerdo al auto de fecha 05 de abril de 2005.
El 7 de abril de 2006, el Juez del Tribunal de la Primera Instancia recurrida, hace señalamiento del contenido de los escritos de la abogada Yoraima Fuentes Rosales, en fecha 09 de febrero y 29 de marzo de 2005, y dice que vistos los mismos y los términos contenidos en los mismos, hace las siguientes consideraciones:
Que con fecha 01 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación de la parte excepcionada y se confirma parcialmente la sentencia recurrida. Que cumplidas las formalidades el Tribunal se limitó a la ejecución de la sentencia mediante acto de remate de fecha 02 de Noviembre de 2.004. Que de acuerdo a las solicitudes se pronunció mediante auto por existir una sentencia definitivamente firme donde consideró su criterio basado en la negativa y rechazo del documento de arrendamiento por ser copia simple, y consecuencia por el desconocimiento del contrato de arrendamiento, y por las consideraciones que constan en el expediente de los derechos de un tercero no parte en esta causa y como Juez en muchos casos Juez Constitrucional, siendo su obligación de preservar y no violar tales derechos ha considerado que la acción que debe intentar es la acción reivindicatoria, tambien existiendo la posibilidad en todo caso de aceptar el contrato de arrendamiento de la desocupación, desalojo o cumplimiento del contrato, cosa que no ocurrió y no consta en el expediente. Que las expresiones de la abogada de la parte actora, en contra del Juez Rector y su persona las considera infundadas, temerarias e injustas. Que no actúa un Juez con abuso de poder ni fuera de su competencia cuando incurre en un error de juzgamiento y era conveniente citar sentencias de la Sala Constitucional de fechas 09 y 14 de agosto de 2004, expediente 00-0799 y 00-0435. Acordó expedir por Secretaría copias certificadas.
En los Informes ante el Superior la abogada Yoraima Fuentes Rosales señala la inscripción de su representada en el Registro Mercantil, afirma que solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia la entrega material del inmueble propiedad de la empresa que representa por adjudicación en acto de remate celebrado en ese mismo juzgado el 02 de noviembre de 2004 y ratificada en fecha 21 de febrero de 2005. Que el 21 de marzo de 2005 el Juzgado negó la solicitud alegando que el inmueble estaba en posesión de un tercero y que se debía de ejercer la acción reivindicatoria. Que el inmueble actualmente se encuentra ocupado por la Juez del Municipio Mellado del Estado Guárico y no ha sido posible que amistosamente se le entregue el inmueble. Cita jurisprudencia de la Sala Civil, sentencia No. 353 de fecha 15--11-2000 que señala que el Legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil que la adjudicación del remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, con lo cual no solo se transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado. Que la jurisprudencia y las normas son claras al respecto. Que se debe confirmar su solicitud de entrega material en todas sus partes con expresa condenatoria en costas por ser de derecho y de justicia como formalmente lo solicita.
I I
Con vista de los planteamientos anteriores, esta Superioridad considera que específicamente en el presente caso se trata de la solicitud de una entrega material del inmueble adjudicado mediante un Acto de Remate del mismo a la empresa AGROISLEÑA COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su apoderada judicial Abogada Yoraima Fuentes Rosales, y que el Tribunal recurrida para negar tal pedimento sustentó su declaratoria de improcedencia de la misma "por encontrarse el bien objeto de la ejecución en posesión de un tercero.... en tal virtud debe ejercer otro tipo de acción como lo es la acción reivindicatoria a los fines de que el tercer poseedor haga entrega del inmueble objeto de la presente demanda.".
En tal sentido se observa que con motivo de una sentencia dictada en contra del ciudadano ejecutado ENRIQUE ROJAS MARTIN, por el juicio seguido por la empresa AGROISLENA C.A., como se constata del Acta levantado en el Acto del Remate del inmueble objeto de la presente solicitud, y donde surge que la sentencia dictaminó el pago de la suma de Cuarenta y Tres Millones Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs: 43.133.879,28), por lo cual se le adjudicó a la Sociedad Mercantil, demandante y ejecutante en ese momento, en fecha dos de noviembre de dos mil cuatro, el inmueble propiedad del ciudadano ENRIQUE ROJAS MARTIN, y como consecuencia de tal adjudicación se suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada sobre el mismo, participándole al ciudadano Registrador Subalterno dicha suspensión y se acordó oficiar al Depositario Judicial designado para que hiciera entrega del inmueble a la parte ejecutante que se lo había adjudicado en el Acto del Remate.
Ante la solicitud ulterior al Tribunal de hacer efectiva la entrega del inmueble dado que no se había materializado la entrega del mismo, el ciudadano ENRIQUE ROJAS MARTIN se opone a que se ordene la entrega en virtud de que el inmueble está arrendado a la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez y que el mismo es la vivienda principal de su esposa Idalmy Páez de Rojas y de sus hijos.
Esta situación presentada por el ejecutado Enrique Rojas Martín de oponerse a la entrega del inmueble que le había sido ejecutado, resulta totalmente extemporánea, dado que ya para él había precluido todo lapso para hacer tal oposición, y además aparece haciendo la oposición, como se desprende del escrito consignado, a nombre de una tercera persona que ocupa el inmueble, ciudadana Carmen Alicia Rodríguez.
En autos, de las copias certificadas emitidas y enviadas a este Superior, y que se valoran al tenor de lo establecido en el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil con la excepción del contrato de arrendamiento como documento privado al cual no se le otorga valor por estar en fotocopia y haber sido impugnado por la otra parte, no surge, de ninguno de ellos, que el ciudadano Enrique Rojas Martín tenga facultades para ejercer la representación de la ciudadana Carmen Alicia Rodríguez, a nombre de quien hace oposición y tampoco está demostrado que la ciudadana Idalmy Páez de Rojas, sea la propietaria del inmueble rematado.
Con relación a este específico caso la petición hecha por el ciudadano Enrique Rojas Martín resulta improcedente y el Tribunal de la apelada debió de desestimar tal pretensión, tomando en cuenta que la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha quince de noviembre del año dos mil, expediente No. 00-70, juicio seguido Héctor Renavales contra Judith Teresa Aponte, señaló lo siguiente:
"El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación del remate en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado. En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, al no haber agotado la acción de tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso........"
En esa misma sentencia la Sala señala que ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución.
Ese criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, es acogido por el Juzgador de este Tribunal Superior y en consecuencia debe revocar, como en efecto lo hará, la decisión asumida por el Juzgador de la apelada al considerar que por estar el bien en posesión de un tercero lo que debía de aplicarse era la acción reivindicatoria y no la entrega material del inmueble adjudicado en un acto de remate. Así se declara.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento en los razonamientos antes señaladas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL del inmueble, adjudicado a la empresa "AGROISLEÑA C.A.", en Remate de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro, y que perteneció al ejecutado ciudadano Enrique Rojas Martín, y el cual inmueble esta constituido por una casa quinta y la parcela de terreno, ubicada en la Urbanización La Sabana, Casa No. 23, Calle 1 de la población de El Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, siendo el área de terreno de aproximadamente quinientos cincuenta y un metros cuadrados (M2: 551,oo) y con los siguientes linderos: NORESTE: Con la Avenida Bolívar; SURESTE: Con la Vereda de la Calle 1; SUROESTE: Con la Parcela 21: y NOROESTE: Con la Parcela Sub-Estación de Cadafe.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Yoraima Fuentes Rosales, contra la decisión dictada el veintiuno de marzo de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la cual declaró improcedente la solicitud de entrega material del inmueble, y la cual decisión SE REVOCA en tal sentido.
Dado el carácter de la presente decisión no hay expresa condenatoria en las costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Accidental
Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria Accidental
Ab. Marlene Sarmiento
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Accidental