REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°


EXPEDIENTE N° 5770-05

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO LANDI MOCCIO, venezolano, mayor de edad, albañil, domiciliado en Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad N° 9.954.532.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE MIGUEL DEL CORRAL GUAZH, TITO EFRAIN GONZALEZ y KEYLA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.904, 52.310 y 86.190 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALIA NINLIM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.364.383.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANABELL C. PLAZ ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.841.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.423.


.I.

Comienza el presente procedimiento, mediante escrito libelar que interpusiera el actor debidamente representado, en fecha 19 de febrero del año 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y donde el apoderado actor alega que su mandante, mantuvo vida concubinario durante más de veintiséis años (26) ininterrumpidos con la ciudadana ROSALIA NIMLIN LOPEZ, comenzando esta en el año 1977, hasta mediados del año 2003, cuando la demandada, dejó de suministrarle a su patrocinado, las mas elementales necesidades de la vida que una mujer debe prestarle a su marido. Que cuando conoció a la mencionada ciudadana, ya era madre de dos (02) hijos, procreados con otro hombre. Se constata de la narración hecha por el abogado José Miguel del Corral Guazh, que durante esos veintiséis (26) años de convivencia residieron juntos, primero, en una casa como arrendatarios, en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, hasta finales de 1982, y desde ese año, hasta la interposición de esta demanda, residieron en un inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, situado en la calle Chimborazo N° 40 de Altagracia de Orituco. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres Alberto Luis y Rocco José Landi López, hoy mayores de edad, como se evidencia de partidas de de nacimiento marcadas “B y C”; que la señora Rosalía, había dejado de atender a su concubino, en los asuntos más elementales de palabras y de hecho, despreciándolo públicamente y corriéndolo de la casa común, situada en la calle Chimborazo N° 40 de Altagracia de Orituco, la cual con muchos sacrificios económicos la adquirió Alberto Landi, de Pablo Antonio Fernández, el año 1987. Que el documento de propiedad de esa vivienda aparece a nombre de Rosalía Ninlin López. Que ante las desatenciones de su concubina, y las ofensas y vejámenes proferidos, se vio en la necesidad de abandonar la casa común, que adquirió con Rosalía Nimlin López, por lo que solicita la partición de ese bien, que adquirió durante la comunidad concubinario de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana Rosalía Nimlin López, para que convenga en reconocer o en su defecto así lo declare el Tribunal, lo siguiente:

1.- Que entre su representado y la señora Nimlin López, existió una vida concubinario permanentemente pública y notoria por más de 26 años, viviendo ambos juntos, bajo un mismo techo durante ese lapso, tiempo en el cual formaron por partes iguales el patrimonio arriba descrito.

2.- En reconocer que ese bien inmueble que aparece a su nombre forma una comunidad que surte efectos legales entre ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, por lo que a Alberto Landi Moccio, le corresponde por derecho la mitad de ese bien inmueble, conviniendo en aceptar su partición y entregarle a su mandante, la mitad de su valor, el cual estima en la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo), que es el valor real de esta demanda.

3.- Que en caso de no efectuarse la partición del bien inmueble, le pague a su mandante la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), o el cincuenta (50%) del valor real que previo avaluó tenga esa casa para el momento en que se efectué dicho pago.

Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el anterior bien.

Admitida la demanda y citada la accionada, fue objeto de reforma la acción, por cuanto no se incluyó como parte de la comunidad concubinaria un lote de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (429,64 M2) sobre el cual se encuentra construida la casa unifamiliar donde vivió Alberto Landi con la ciudadana Rosalía hasta no hace mucho tiempo, cuya partición se demanda igual a este lote de terreno, situado en la Calle Chimborazo este, de Altagracia de Orituco; adquirido por la comunidad concubinaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico, el día 23 de noviembre de 1995, según documento anotado bajo el N° 21, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del citado año, alinderado de la siguiente manera Norte; Con calle Chimborazo en (14,20M2); Sur; Con Terreno y Casa que es o fue de Juan Díaz en (10,90 M2); Este; Terreno y casa que es o fue de Julio González en (34,40 M2) y Oeste: Terreno y casa que es o fue de Alejandro Díaz en (36,40 M2) y del cual se anexó copia marcada con la letra “A”. Consta seguidamente de haberse admitido la demanda y su reforma.

Por escrito subsiguiente la apoderada demandada, en el lapso de contestar la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, conforme al artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, y acompaña recaudo contentivo de jurisprudencia; las cuales fueron rechazadas mediante escrito por el apoderado actor.

Abierta la incidencia a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandante excepcionada en los siguientes términos: Reprodujo en todas sus partes el mérito favorable que se desprende de las actas integrativas de este expediente; insistiendo en que los documentos fundamentales de la acción que por partición de comunidad concubinaria le propone Landi Moccio en su contra, los constituyen las Partidas de Nacimiento de los dos (02) hijos que procrearon en esa unión, los documentos públicos de la casa y el terreno del bien inmueble formado durante esa relación, cuya partición se demanda y el justificativo de testigos que anexó marcado “E” en el libelo de demanda, los cuales rielan en los folios 9,10,11 al 16, 43 al 45 y del 14 al 23 del presente expediente. Reiteró los argumentos explanados en el presente escrito de fecha 27 de marzo del 2004, mediante el cual rechazó el escrito contentivo de las cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 08 de junio del año 2004, se dejó sin efecto, tanto la contestación hecha por el actor, como la promoción de pruebas de la incidencia, por haberse efectuado fuera del lapso procesal.

En fecha 16 de junio fue presentado nuevamente escrito de contestación a las cuestiones previas, donde se acompañó sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como el escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas.

Admitido los escritos de contestación y de pruebas presentado por la parte demandante excepcionada, el Tribunal A-quo se pronuncia declarando Sin Lugar las mismas.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda, la abogada Anabell C. Plaz Rojo, lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda , ya que si bien es cierto que la misma inició relaciones amorosas con el ciudadano demandante Alberto Landi Moccio en el año 1977, no es menos cierto, que dichas relaciones fueron de carácter esporádico, sin que nunca llegara a producirse la convivencia pública, permanente y notoria a que se refiere el demandante libelista, al punto de que pocos años después del nacimiento de su segundo hijo, a pesar de vivir bajo el mismo techo, la pareja se separó por el hecho de los constantes y frecuentes maltratos, que tanto de palabra como físico, hubo de soportar su representada, razones más que suficientes para que Rosalía Nimlin López tomara la determinación de no compartir su habitación con el demandante. Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya comenzado en el año 1978 a vivir en forma permanente, pública y notoria hasta mediados del año 2003, fecha esta imprecisa, en la cual supuestamente su representada abandonó al demandante, poniéndole así fin a la comunidad concubinaria alegada. Rechazó, negó y contradijo que el demandante y su representada hayan tenido una vida de pareja interrumpida de 26 años, y que durante ese lapso de tiempo primero hayan arrendado una casa juntos, pagada por el demandante, hasta el año de 1982, año en el que presuntamente adquirieron en comunidad el inmueble deslindado en el libelo de demanda y en su reforma. Rechazó, negó y contradijo que su defendida, Rosalía Nimlin López, haya dejado de atender y socorrer, como lo haría una esposa al demandante, así como que mi representada haya venido maltratando de palabras y de hecho, despreciándolo públicamente y corriéndolo de la presunta casa común. Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano Alberto Landi Moccio, sea propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble construido por la casa de habitación situada en la calle Chimborazo N° 40 de la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, así como el lote de terreno sobre el cual se haya construido, cuyo documento de propiedad se haya debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, anotado bajo el N° 55, folios 132 al 134, protocolo I, Tomo II, tercer Trimestre de 1987. Rechazó, negó y contradijo que su poderdista deba cancelar a Alberto Landi Moccio, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), por partición de comunidad concubinaria; o en su defecto, el Cincuenta Por Ciento (50%) del valor real que tenga el inmueble objeto del litigio previo avaluó que del mismo se haga.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte demandada lo hizo en la siguiente manera: Capitulo I: Ratifico el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente el documento que en copia certificada, presentado por el demandante junto con su libelo como anexo marcado “B”. Capitulo II: Promovió las testificales de los siguientes ciudadanos: Iván Alexis Marín, Oswaldo Ramón Ortuño Isturiz, Franki Ramírez, Carlos Luis Iguera.

Posteriormente la parte demandada promovió su respectivo escrito de pruebas en la siguiente manera: Capitulo I: En merito probatorio, solicitó al Juzgador que tomara en cuenta en la sentencia definitiva, la confesión en que incurrió la parte demandada, a través de su representante judicial, en la contestación de la demanda. Hizo valer y opuso a la demandada, los documentos públicos acompañados “B” y “C” a la demanda; asimismo hizo valer a la accionada, los documentos públicos anexados marcados con la letra “F” al libelo de demanda y el que se anexó marcado con la letra “A” a la reforma de ese libelo. Reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito probatorio a favor de su representado Landi Moccio, que surge del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el día 26 de julio del año 2004. Capitulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO IPPOLITO y CARMEN BALNCA SUAREZ MANUITT, solicitando para ello que el Tribunal fijara la evacuación a los testigos del Justificativo judicial que se acompañó a la demanda marcado con la letra “E”. Por último solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Autónomos José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse domiciliados en Jurisdicción de ese Tribunal las personas allí mencionadas. Pruebas esta que fueron admitidas por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, librándose comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de las pruebas testificales.

Del folio 109 al folio 168, rielan las resultas de la comisión conferida al antes nombrado Juzgado de Municipios. Posteriormente las partes presentaron sus respectivos informes en los términos allí establecidos.

Revisadas las actas que forman el presente expediente, pasa a dictar sentencia el Tribunal A-Quo declarando Con Lugar la acción de reconocimiento de Comunidad Concubinaria. Asimismo, por ser procedente, se acordó la liquidación de los bienes habidos en esa comunidad; decisión esta que fue apelada por la parte demandada, oída en ambos efectos dicha apelación es remitida a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, derechos que ambas partes hicieron uso en los términos allí indicados.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Para esta Alzada, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mejer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.

El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre éste y la excepcionada, comenzando en forma esporádica en el año de 1.977, cuando se conocieron en el viejo hotel Italia, hasta el año de 1.978, cuando, -según expresa el actor-, comenzaron a vivir en forma permanente, pública y notoria, cohabitando siempre hasta mediados del año 2.003, fecha ésta en que su concubina dejó de suministrarle las más elementales necesidades de la vida que una mujer debe prestarle a su marido. Continua expresando el actor, que durante esos 26 años de convivencia, residieron juntos en una casa alquilada situada en el cruce de la calle Rondón y Gil Pulido de Altagracia de Orituco, y desde 1.982, residieron en un inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, situado en la calle Chimborazo N° 40 de la misma ciudad, de cuya unión nacieron dos hijos de nombre ALBERTO LUIS y ROCCO JOSE LANDI LOPEZ, por lo que pide en primer lugar la declaratoria de la existencia de una vida concubinaria, permanente, pública y notoria por más de 26 años; en segundo lugar, en que se reconozca que ese bien inmueble forma parte de la comunidad y tercero, que en caso de no efectuarse la partición del bien inmueble descrito en la narrativa, se le pague a su mandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio del avaluó que genere.

Para esta Alzada, una cosa es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera, relativa a la partición de la comunidad concubinaria. Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál es el título que origina la comunidad concubinaria? Siendo la Comunidad Concubinaria, una situación de hecho, una unión no matrimonial cuando el hombre o la mujer “DEMUESTREN” que han vivido permanentemente en tal estado. De manera que, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1.999, que expresa: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.”; y por cuanto, nuestra Sala Constitucional, ha establecido que el título que declare la comunidad concubinaria, no es otro, que la Sentencia declarativa en tal efecto, y a través de Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.

Por lo que, en primer lugar debe intentarse la acción declarativa de existencia de la comunidad concubinaria y luego ejercer la acción de partición de esa comunidad.

Es por ello que, ésta Alzada considera, que supletoriamente deben aplicarse al concubinato las normas relativas al matrimonio y su disolución, siendo claro el contenido del artículo 175 del Código Civil, que establece:

“ACORDADA LA SEPARACIÓN QUEDA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD Y SE HARA LA LIQUIDACIÓN DE ESTA”

En efecto, las medidas cautelares decretadas y practicadas en los juicios de Partición de Comunidad Concubinaria, tienen como finalidad evitar la disposición por uno de los concubinos de tales bienes que se presumen pertenecen a la comunidad concubinaria, sin embargo, el contenido del artículo ut supra mencionado, el cual mantiene una extraordinaria evolución y estudio por parte de la Doctrina Nacional desde que fuere incorporado al Código Civil de Guzmán Blanco del año 1.867, cuando en su artículo 1.249, expreso: “decretada la separación queda extinguida la sociedad legal, y se hará la liquidación de la misma.”; tal artículo continua evolucionando en el Código Civil de 1.873, específicamente en la norma 1.359; en el Código de 1.880, en su artículo 1.367; en el Código de 1.896, en su artículo 1.402; en el Código de 1.904, en su artículo 1.408; en el Código de 1.916, en su artículo 1.498; en el Código de 1.922, en su artículo 1.498 y por último, en el actual Código de 1.942, en su artículo 175; de donde se entiende que la Sentencia que declara el divorcio o la separación de los cónyuges, y en éste caso de la comunidad concubinaria, produce dos efectos importantes:
1.- Implica la disolución de la comunidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 175 del Código Civil, y,
2.- Sustituye el régimen de comunidad por el de separación (MARIN ECHEVERRÍA, ANTONIO. La Sociedad de Gananciales en la Legislación Venezolana, Facultad de Derecho de Mérida, 1.957. Pág. 114), con lo cual, cada concubino adquiere su derecho de disposición y administración sobre los bienes que aportó a la comunidad y cesan los derechos del hombre y de la mujer, respectivamente, de administrar los bienes comunes que antes se encontraban confiados a su gestión, por lo que, escudriñando el artículo 175, podemos entender que declarada la “Disolución” del concubinato, comienza la: “Liquidación” de la comunidad concubinaria; siendo necesario diferenciar la etapa que concluye con éste proceso de “Disolución” del vinculo concubinario y la etapa que vendrá posteriormente de “Liquidación” de la comunidad concubinaria.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, la “Disolución” es un concepto enteramente jurídico, que a diferencia de la liquidación, no implica la realización de ciertas operaciones contables y de división de bienes. Conceptual, lógica y prácticamente, la “Liquidación” es consecuencia casi inmediata de la “Disolución”. Operada esta última, carecería de efectos prácticos sino se materializase en la división del patrimonio, manifestándose entonces, con un concepto ineficaz. Toda “Disolución” obedece a la terminación de la comunidad; en cambio, toda “liquidación” tiene como causa genérica la “Disolución” legalmente causada. Por otra parte por: “Liquidación de la Extinguida Comunidad Concubinaria” debemos entender, (LOPEZ HERRERA, FRANCISCO. Anotaciones de Derecho de Familia, Editorial Avance, Caracas, 1.978. Pág. 515-519), el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos ex-cónyuges o sus herederos, resultantes de dicha comunidad. Siguiendo al tratadista nacional (RAMIREZ, FLORENCIO. Anotaciones de Derecho Civil. Universidad de los Andes. Mérida. 1.953. Tomo I. Pág. 202), la “liquidación” va encaminada a conocer lo que a cada concubino corresponde por concepto de la comunidad concubinaria, resultado que se obtiene estableciendo efectivamente, cuáles son los bienes de la comunidad y las cargas de éstos. La liquidación es pues, la división de los bienes de la comunidad, según la cuota que a uno y otro corresponde con base a la ley, es decir, según lo previsto en el régimen mismo de la comunidad (BOCARANDA E. JUAN JOSE. El Régimen de los Bienes Matrimoniales. Caracas, 1.984, Pág. 240 y 241).

Es en base a la Doctrina anteriormente expuesta, que la consecuencia del presente fallo que disuelve la sociedad concubinaria, es la de instar a las partes a promover y efectuar la liquidación, conforme a las reglas del Código Civil, para las partición de herencias y bienes y de las normas establecidas en el propio Código de Procedimiento Civil, para el caso, de que los ex-concubinos no lleguen a una partición amigable; aperturándosele, la posibilidad de plantear en juicio autónomo, la liquidación y partición de la comunidad, y donde tal liquidación es materia del juicio ordinario de partición, de manera que la liquidación y partición de comunidad o régimen patrimonial-concubinario, es materia para ventilarse en el juicio autónomo de partición correspondiéndole entonces dicha partición al Tribunal Civil Ordinario.

Es así, como si una de la partes desea la división y la otra se opone a ella, la primera deberá intentar la partición que se tramita de acuerdo con las reglas procesales contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacarse, que dicha acción es eminentemente civil, independiente de cual sea la naturaleza de los bienes a ser divididos y es siempre un proceso autónomo e independiente del que pueda dar lugar a la disolución de la comunidad. La partición propiamente dicha, vendría entonces a ser la ejecución de la aludida sentencia que va a tener varias partes, en su sustanciación, como es la determinación y avaluó del activo común; la determinación del pasivo común; la formación de los lotes de partición y la adjudicación de los mismos entre las partes; debiendo resaltarse, que la acción de existencia de comunidad concubinaria es una acción de carácter personal y la acción de Partición de Bienes de la Comunidad, es una acción de carácter real, por lo cual, en primer lugar debe declararse la existencia de la comunidad y posteriormente comenzarse la acción de partición; por lo que, la tercera pretensión del actor referida a que: “…que le pague a mi mandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor real que previo avaluó tenga esa casa para el momento en que se efectúe dicho pago…”, no puede ser procesadas en una acción mero declarativa, personal, de existencia comunidad concubinaria, por lo cual es evidente, que la acción libelar debe ser declarada en la definitiva PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establece.

Asimismo, antes las pretensiones del actor, la recurrida incurre en una “Infitatio”, al rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda, expresando que: “…si bien es cierto que la misma inicio relaciones amorosas con el ciudadano demandante… en el año de 1.977, no es menos cierto, que dichas relaciones fueron de carácter esporádico, sin que nunca llegara a producirse la convivencia pública, permanente y notoria a que se refiere el demandante libelista, al punto de que pocos años después del nacimiento del segundo hijo, a pesar de vivir bajo el mismo techo, la pareja se separó por el hecho de los constantes y frecuentes maltratos, que tanto de palabra como físico, hubo de soportar mi representada…”. Expresando igualmente, que la amenazaba de muerte, que iba a quemar la casa, para lo cual: “…dispuso de un recipiente que contenía una sustancia altamente inflamable, y que el ciudadano Landi Moccio conservaba al lado de su cama en su habitación…”, que el inmueble fue adquirido por su mandante, con dinero de su propio peculio, producto de su esfuerzo y de su trabajo.

Es curioso para esta Alzada, la forma en que la excepcionada procede a dar contestación a la demanda, pues desde la entrada en vigencia de la Carta política de 1.999, se definió la finalidad del proceso, entendiéndose éste como un instrumento para la búsqueda de la justicia ya que estamos conforme al paradigma del artículo 2 ejusdem, en un Estado Social de Derecho y de Justicia; tal circunstancia nos involucra desde el punto de vista adjetivo, que la contestación de la demanda debe ser un acto procesal en virtud del cual, la parte demandada, debe en forma clara y precisa tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresar con “claridad” si contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; pues como dice el maestro FRANCISCO BRICE, la contestación es uno de los actos más importante del proceso, es: “…la raíz y la base, el fundamento y el principio del juicio…”. Algunos procesalistas, han denominado la perentoria contestación como: “Columna del proceso”; “base y piedra angular del juicio”; que se origina bajo la expresión Litis Contestación que deviene del latín “Testatio Litis”, pues de los primeros tiempos del derecho romano, los litigantes se obligaban ante el juez invocando los testimonios de aquellas personas que habían presenciado la formula dada por el magistrado, diciéndoles: “Testes Estotes”, con lo cual se consideraba contestado el pleito. Ahora bien, la contestación de la demanda por mandato del propio Código de Procedimiento Civil, bajo el paradigma del artículo 7, relativo a que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en este Código, vale decir, del principio de legalidad que reglamenta a su vez el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio del Debido Proceso, cuya idea primogénita deriva de la Constitución de Filadelfia de 1.779, que involucra el cumplimiento del Derecho a la Defensa y la garantía de las partes dentro del proceso, por lo cual, es requisito “Sine Cua Nom”, concatenar en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perentoria contestación como acto trascendental del proceso, con el artículo 170.1 ejusdem, que establece:

“LAS PARTES, SUS APODERADOS Y ABOGADOS ASISTENTES DEBEN ACTUAR EN EL PROCESO CON LEALTAD Y PROBIDAD. EN TAL VIRTUD, DEBERÁN:
1°.- EXPONER LOS HECHOS DE ACUERDO A LA VERDAD.”

Para esta Alzada la verdad, no puede ser considerada como una moneda, vale decir, no puede tener dos (02) caras, sino que la parte accionada o reo, al contestar la demanda debe de cumplir los mandamientos, que por efecto Constitucional, de entender el proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia, impone el artículo 361 ibidem, de exponer los hechos en forma “clara” y por efecto del artículo 171.1 ejusdem, “conforme a la verdad”. Bajándose a los autos y observándose la perentoria contestación de la accionada, verifica quien juzga que no cumple la excepcionada con tal carga procesal, cuando niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada y luego agrega afirmaciones fácticas como las siguientes: “…si bien es cierto que la misma inicio relaciones amorosas con el ciudadano demandante ALBERTO LANDI MOCCIO, en el año de 1.977, no es menos cierto, que dichas relaciones fueron de carácter esporádicos…”; “…al punto de que pocos años después del nacimiento de su segundo hijo a pesar de vivir bajo el mismo techo, la pareja se separo…”; “…dispuso de un recipiente que contenía una sustancia altamente inflamable, y que el ciudadano LANDI MOCCIO conservaba al lado de su cama en su habitación…”, de tal forma, observa esta Superioridad del Estado Guárico, que se violenta el artículo 171.1 en relación a que los hechos no fueron expuestos conforme a la verdad, a que obliga nuestra Constitución y nuestras Leyes Procesales; la excepcionada incurre en contradicciones tan graves en sus afirmaciones fácticas producto de su carga alegatoria establecida en el artículo 364 ejusdem, que violenta y contradicen a su vez el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece en forma obligatoria la manera de contestar la demanda y esa contestación debe hacerse expresándose con “claridad” si la contradice en todo o en parte; por lo cual en criterio de esta Alzada, cuando la excepcionada violenta la norma del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con afirmaciones fácticas que se contradicen unas con otras, que chocan y que impiden tanto al Actor como el Juzgador conocer cual es la verdad de su pretensión, y siendo que el proceso ya no es el derecho en pie de guerra, como afirmaba el civilista francés POTHIER; ni un combate entre partes como lo afirmaba la más excelsa Doctrina Española encabezada por los Procesalista JAIME GUASP y FAIREN GUILLEN, y nisiquiera puede ser considerado como un juego, tal cual lo expresaba PIERO CALAMANDERREI, en el tomo III de sus Instituciones de Derecho Procesal Civil; sino un instrumento para la búsqueda de la Justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia, esta Alzada considera, que ante una contestación de la demanda que contiene afirmaciones que se contradicen entre sí, que se destruyen una con otras, tal cual como lo permitiría el execrado proceso Romano-Canónico y que hoy en día sanciona como falta de probidad y lealtad los artículos 170 y 171 de nuestro Código de Procedimiento Civil de 1.987, debe de producir tal contradicción un efecto adjetivo, pues existe en el proceso y específicamente en la perentoria contestación una: “Rebeldía” de la excepcionada a dar cumplimiento a los artículos 361 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que involucra una violación directa a tales artículos donde la afirmación de que niega y rechaza la demanda tanto de los hechos como en el derecho, pues expresa que el actor tuvo relaciones de carácter esporádico con la demanda, pero luego afirma que a pesar de vivir bajo el mismo techo y que mantenía una sustancia inflamable al lado de su cama en su habitación, involucra que hay contradicciones cuyo efectos procesal de rebeldía a suministrar la verdad dentro del juicio, trae como efecto procesal “la inexistencia de la contestación de la demanda”, y por ende el efecto del artículo 362 ejusdem, pues al no haber dado contestación el reo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues tal contradicción de las afirmaciones fácticas de la excepcionada, impide, que se trabe una litis cierta y equilibrada que permita al Actor realizar su derecho de defensa y al Juez trabar los elementos fácticos para analizar el resultado de los argumentos probatorios vertidos a los autos, para dar por sentadas las afirmaciones fácticas de las partes, debe ser efectivamente el tener por no contestada la demanda, al contener ella contradicciones graves que hacen que sus afirmaciones se destruyan entre sí, y que como se dijo, impiden el derecho de defensa del actor y la posibilidad de un debido juzgamiento conforme al 254 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juzgador, así como constituyen igualmente una violación fragrante al deber de lealtad y probidad que tienen los abogados litigantes, consagrados en el artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil, de exponer los hechos conforme a la verdad.

En efecto, considera esta Alzada, que bajo la vigencia de la Constitución de 1.999, las partes no pueden contestar una demanda con afirmaciones fácticas que se destruyen unas con otras, vale decir, negar los hechos demandados y alegar pago parcial; decir que se debe una parte de la obligación y desconocer el instrumento fundamental; o como en el caso de autos, negar y contradecir la demanda y luego señalar que efectivamente si vivieron bajo un mismo techo, pues ello involucra contradicciones tan graves y violaciones tan intensas al principio de lealtad y probidad procesal, que hace que esas contradicciones generen la inexistencia del escrito libelar, mutatis mutandi, como cuando el fallo de un juzgador dentro de su motivación, contiene afirmaciones fácticas que se contradicen unas con otras, que traen como consecuencia la inexistencia del fallo; en el caso de autos, al haber contestado perentoriamente el reo, afirmando hechos que se contradicen entre si y que hacen que se destruyan unos con otros, se incurre en la inexistencia de la contestación de la demanda y por ello en la contumacia del reo, y así se decide.

Ahora bien, en criterio de esta Alzada, la existencia de la contumacia dentro del proceso sub iudice, como bien lo ha establecido el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia de las XIV Jornadas J. M. Domínguez Escobar, en homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto celebrada en la ciudad de Barquisimeto para el año de 1.989, y recogidas en un texto que abarcó tal ponencia, específicamente en la página 45, expresó: “…la falta de contestación a la demanda, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado…”. Para esta Alzada del Estado Guárico, es completamente cierto lo establecido por el Magistrado de la Sala Constitucional, cuando expresa que la falta de la perentoria contestación, no crea ninguna presunción, pues tal presunción nace en la Sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, -que en el caso sub iudice nace producto de las contradicciones insuperables que se encuentran en el escrito de supuesta contestación perentoria-, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.

Promueve el reo en su capitulo I del escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos muy especialmente del documento que en copia certificada presenta el demandante anexo “B” de los folios 11 al 16 donde se establece la propiedad del bien inmueble cuya partición se pretende y de donde se desprende, -expresa el reo-, que su representada es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble. Para esta Alzada es cierto que a los folios 11 al 16 corre documento público, con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 17 de febrero del año 2.004, y que fue protocolizado en fechas 07 de septiembre del año de 1.987, quedando anotado bajo el N° 55, Folios 132 al 134, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de ese año, y donde consta que el ciudadano PABLO ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N. 841.092 dio en venta perfecta e irrevocable a la excepcionada de una casa de su propiedad situada en la calle Chimborazo de la ciudad de Altagracia de Orituco, marcada con el numero 40 de la nomenclatura municipal, destinada a vivienda familiar y alinderada de la siguiente forma: NORTE: que es su frente la mencionada calle Chimborazo; SUR: casa y solar que fue o es de JUAN DIAZ, ESTE: casa y solar que fue o es de JULIO GONZALEZ; OESTE: casa que es o fue de ALEJANDRO DIAZ. Tal documental, si bien es una instrumental pública con valor de plena prueba, no es menos cierto que el artículo 767 del Código Civil, involucra una presunción “Tantum”, de que los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, pertenecen a ambas partes cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezca a nombre de uno solo de ellos; por supuesto, siempre y cuando uno de ellos no éste casado; por lo cual, la existencia de un documento público per se, de donde se desprenda la propiedad de bienes, muebles e inmuebles por parte de uno de los concubinos, no involucra propiamente la certeza de que éste sea propiedad de uno solo de ellos, pues al haber sido adquirido dentro de la comunidad concubinaria, nace una presunción de que tal bien fue adquirido por el trabajo de ambas partes dentro de la relación concubinaria, tal afirmación, puede ser destruida con prueba en contrario, que la recurrente no pudo asumir dentro del desarrollo del iter procesal. Tal criterio ha sido sostenido en forma reiterada tanto por la Sala Social como por nuestra Sala de adscripción, vale decir la Sala Civil, bastando mencionar la más reciente de tales decisiones, de fecha 15 de noviembre del año 2.004, Sentencia N° 1.391, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO DIAZ, donde expresó: “…como se observa el artículo 767 del código civil, establece una presunción legal iuris tantum, respecto a la comunidad de bienes surgida con ocasión de una unión no matrimonial, pero en modo alguno consagra una presunción referida a la existencia del concubinato como erradamente parece entenderlo la parte recurrente,…en efecto, el referido dispositivo técnico-jurídico, prevé, salvo prueba en contrario, la existencia de la comunidad de bienes que debe ser presumida entre el hombre y la mujer que vivan en concubinato, con independencia de que el bien aparezca a nombre de uno solo…”, con lo cual debe proceder a analizar esta Alzada, si realmente existe la unión concubinaria, para que se establezca en forma precisa que los bienes adquiridos bajo el periodo establecido de unión concubinaria, forman parte de esa comunidad, y así se establece.

De la misma manera, la parte excepcionada promueve las testimoniales de los ciudadanos IVAN ALEXIS MARIN, OSWALDO RAMON ORTUÑO, FRANKI RAMIREZ y CARLOS LUIS HIGUERA, de los cuales ninguno comparece a declarar; por lo cual, observa esta Alzada que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 362 relativos a la confesión ficta; vale decir, que no es contraria a derecho la pretensión del demandante en su acción de declaración de concubinato, a excepción de su tercer pedimento relativo a que se le pague la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), lo cual no es propio de este juicio declarativo, sino de una acción real de partición, que se generará si así lo quieren las partes una vez que nazca a través del presente fallo la creación del titulo que declara la existencia de la unión concubinaria; sin embargo, la pretensión del actor de haber hecho una vida concubinaria permanente, pública y notoria, por más de 26 años, viviendo ambos bajo un mismo techo, no es contraria a ninguna norma legal, como tampoco, la declaratoria de que el bien inmueble antes descrito, y ubicado en la calle Chimborazo de la ciudad de Altagracia de Orituco, signada bajo el N° 40, se presume fue adquirido por la comunidad concubinaria y así se decide. De la misma manera, se observa que de las contradicciones del reo en su perentoria contestación, las cuales se destruyen unas con otras, hace nacer la existencia de una contumacia, que aunado al hecho de no haber probado “algo” que lo favorezca, hacen que surja la confesión ficta y por ende la presunción de la existencia de la comunidad concubinaria que en este acto se declara, desde el año de 1.978, hasta mediado del año 2.003 y así se establece.

De la misma manera, y a los fines de cumplir con el principio de Exahustividad Probatoria, esta Alzada analiza los argumentos de pruebas vertidos por el actor dentro del proceso de la siguiente manera: Consta a los folios 9 y 10 del presente proceso, documentales públicas emanadas de la Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, ambas de fechas 06 de febrero del 2.004, donde consta que el actor y la excepcionada, tuvieron dos hijos de nombres ALBERTO LUIS y ROCCO JOSE, y que nacieron los días 23 de octubre de 1.982 y 22 (sin establecer el mes en la referida partida) del año de 1.985, lo que involucra la existencia de relaciones amorosas entre el actor y la excepcionada tal documental pública que se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, hace verter a los autos la existencia de dos (02) hijos dentro de la relación concubinaria, lo cual se corrobora con las declaraciones del testigo JUAN FRANCISCO HIPOLITO, titular de la cédula de identidad n. 4.833.111, quien dijo conocer al actor y al excepcionado desde hace mucho tiempo, y que éstos vivieron juntos durante más de 20 años y que los conoció desde que tenían amores por allá por el año de 1.977, cuando el actor residía en el hotel Italia y la excepcionada lo visitaba a él en ese sitio y allí se enamoraron y que ellos estuvieron viviendo en una casa situada en la calle Rondón de esa ciudad, a comienzos del año de 1.980 y a partir más o menos del año de 1.984 se mudaron para una casa situada en la calle Chimborazo de esa ciudad y que procrearon dos hijos de nombre ALBERTO y ROCCO, y que para el año de 1.987, se encontraban en el Registro Subalterno de esa ciudad y observó cuando el actor y la excepcionada realizaban ese negocio sobre esa casa en ese sitio; lo vi a él desembolsando un dinero como pago del precio de una casa a su vendedor. Tal testigo se valora en relación a la existencia de una unión concubinaria entre el actor y la excepcionada, y de la existencia de vida concubinaria propiamente tal, relativa a la convivencia permanente y a la contribución, mediante el trabajo, a la formación o al aumento del patrimonio por parte del actor, por lo cual, se valora tal testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de tal comunidad concubinaria y así se establece; adminiculado con las declaraciones del testigo CARMEN BLANCA SUAREZ MANUITT, quien al ser preguntada expresó: que conoce a las partes desde más de 20 años y que éstos estuvieron viviendo en concubinato durante más de 26 años y que ello le consta porque vivía cerca del hotel Italia donde residía el actor y que por el año de 1.977, la excepcionada lo visitaba en el hotel y allí se enamoraron y que primero estuvieron viviendo en concubinato en una casa situada en la calle Rondón de esa ciudad y después a partir más o menos del año de 1.984, se mudaron para una casa situada en la calle Chimborazo de esa ciudad y que tuvieron dos hijos de nombre ALBERTO y ROCO, y que le consta que la casa situada en la calle Chimborazo es de esa gente y que esta a nombre de la excepcionada, pero tiene entendido que el precio de su compra lo pago el Sr. ALBERTO, pues era el que trabajaba en ese pueblo como albañil, ganaba mucho dinero en ese oficio y cubría todos los gastos de la casa, esa señora que yo sepa, -expone el testigo,- nunca trabajo fuera de su casa y que lleva más de un año presenciando que el actor duerme y reside en la pensión caracas situada en la calle Ilustres Próceres de esta ciudad, porque se marcho de su casa en Chimborazo debido a los problemas que tenía con su concubina, ella lo maltrataba y lo despreciaba incluso una vez yo transitaba hace como dos años por la calle Chimborazo y pude observar que al actor no lo dejaba entrar la excepcionada a su casa no se porque problema y que él comenta en la pensión que su ex-mujer lo boto de la casa y que ya no lo quiere. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las deposiciones del testigo JUAN FRANCISCO HIPOLITO, en el sentido de afirmar que en año de 1.977, empezaron los amores entre el actor y el excepcionado en el hotel Italia, y que luego tales amores se cristalizaron en una unión concubinaria, siendo que el inmueble y los demás gastos de la unión concubinaria los cubría el actor, con su trabajo de albañil.

De la misma manera compareció el testigo CESAR DI VALERIO CIPIONE, titular de la cédula E-547.616, quien siendo interrogado declaró que es cierto lo contenido en ese justificativo y es suya la firma que aparece al pie de esa declaración. Tal testigo ratifica lo declarado en el justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe cuya declaración se hizo en fecha 04 de febrero del año 2.004, relativo a que si conoce desde hace muchos años a las partes y que ello vivieron durante más de 26 años en concubinato y que el actor siempre la trató a ella como su esposa y tuvieron dos hijos los cuales son mayores de edad y quien la razón de sus dichos es por conocer suficientemente bien a esta pareja y a los hijos de ella. Al ratificarse tal justificativo, se valora tal instrumental al ser preconstituido y ratificado en juicio, como un indicio cierto que adminiculado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con el resto de los medios de pruebas que constan en los autos, específicamente con las testimoniales, puede desprenderse la existencia de la relación concubinaria, al existir la convivencia permanente de tal unión y la contribución, mediante el trabajo a la formación patrimonial. De la misma manera compareció a ratificar el justificativo, el testigo ISRAEL ERASMO GONZALEZ SUAREZ, quien declara en fecha 04 de octubre del 2.004, ratificando su declaración y la firma del justificativo, donde expuso que conoce a los actores que comenzaron los amores en el año de 1.977 y luego en 1.978, comenzaron a vivir en forma permanente hasta el año 2.003, cuando la excepcionada dejó de atenderle en sus necesidades elementales, lo ofendía de palabras y lo corrió de la casa donde vivía y que durante esos 26 años que vivieron juntos, primero vivieron en una casa de la calle Rondon con Gil Pulido y luego en la calle Chimborazo en una casa propiedad de ellos y que el actor siempre trato a la Sra. Rosalía como su esposa y de esa unión procrearon dos hijos mayores de edad y la razón de sus dichos fue porque presencio lo que se le pregunta. En esa misma fecha compareció a deponer el ciudadano GUERINO DI VALERIO, ratificando el justificativo de testigos y la firma, en el cual depuso que conoce al actor y al demandado, que ellos vivieron en concubinato durante 26 años y que comenzaron los amores en el año de 1.977 y de 1.978 al 2.003, vivieron en concubinato hasta que la excepcionada corrió al actor de la casa donde vivían y que él los visitó en varias oportunidades y que el actor siempre tratada a la excepcionada como su esposa, que tuvieron dos hijos mayores de edad y que le consta lo declarado por haberlo presenciado. Tales declaraciones ratifican en su contenido y firma a la documental ante Litem, constituido por el justificativo de testigos, que es un hecho cierto que consta al expediente, con valor de indicio, que al ser adminiculado a la prueba de testigos la misma lleva a la convicción de éste juzgador de la existencia de la relación concubinaria entre las partes, y de la convivencia permanente de tal unión y así se establece.

Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragueño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.

Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.

Aplicando tales características al caso sub iudice, la relación concubinaria entre el actor y la excepcionada, tienen el carácter de público y notorio, pues tanto los testigos como de los justificativos vierten argumentos probatorios a los autos, que dan la apariencia de una vida conyugal, pues éstos se comportaron entre los años de 1.978 hasta mediados del 2.003, como marido y mujer, existiendo una vida en común donde aparentan un matrimonio sin engañar a nadie, viviendo como dos personas unidas, con niños en el hogar, sin oscuridad y con el respeto que se merecen ambos concubinos. También se desprende de los autos, la existencia de una unión monogámica, que es una característica propia del matrimonio, pero que debe aplicarse al concubinato, pues es un solo hombre (el actor), el que va al concubinato con una sola mujer (la rea), existiendo una fidelidad tanto del hombre y de la mujer dentro de esa relación monogámica que la reviste de una condición moral propia del concubinato, del respeto recíproco y del compromiso moral que se impone al hombre y a la mujer de aceptar una modalidad de vida, y guarda relación con la obligación voluntaria que han asumido. Siendo de destacarse que nuestra Constitución y nuestro Código Civil, son extremadamente claros al excluir todas las relaciones anormales entre personas del mismo sexo, aún en los casos que perduren en el tiempo. En el caso sub iudice igualmente se destaca, la existencia de una unión permanente en forma firme, perseverante, con estabilidad que se desarrolló desde 1.978 hasta mediados del año 2.003, con amor, atracción, deseo y aspiración a vivir, compartir junto a la persona que se ama en forma permanente; siendo que de autos se desprende también la ausencia de impedimento por parte de ambos concubinos para contraer matrimonio, y la inexistencia de las formalidades del matrimonio, por lo cual concluye esta Superioridad, manifestando la existencia de un concubinato entre el actor y la rea, como una relación humana de carácter eminentemente jurídico que hace nacer la presunción de existencia de que los bienes adquiridos por las partes dentro de ese periodo de tiempo que va desde el año de 1.978 a mediados del año 2.003, forman parte de esa comunidad, pues se demostró a los autos, con las declaraciones de los testigos, que ambas partes contribuyeron a la formación y aumento del patrimonio, es decir, de las cosas reales o de bienes de la comunidad, el actor con su trabajo de albañil y la rea con su trabajo como ama de casa en el hogar, y así se decide. Siendo que tal comunidad quedó disuelta a mediados del año 2.003, lo que trae como consecuencia que se proceda a la partición de los bienes habidos dentro de esa relación y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora; pues se excluye la pretensión tercera de su escrito libelar en relación a que se le pague la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) ó el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor real del avaluó de la casa, pues a de establecerse que la presente acción es declarativa de existencia de relación concubinaria, más no es una acción real de partición de bienes. Se declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Actor ALBERTO LANDI MOCCIO, venezolano, mayor de edad, albañil, domiciliado en Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad N° 9.954.532, y la Ciudadana ROSALIA NINLIM LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.364.383, entre los años de 1.978 hasta mediados del año 2.003. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia emanada del Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de mayo del año 2.005. Precédase a la liquidación de los bienes habidos en esa comunidad.

SEGUNDO: Al no existir vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria Temporal.

Ab. Marlene Sarmiento de B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.