REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Once (11) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).

195º Y 146º

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.796-05


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (Apelación contra auto que declara Sin Lugar la Reposición, Interlocutoria)


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano IVAN MISAEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.623.594, y domiciliado en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado PEDRO ELIAS VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 59.713.

PRESUNTO QUERELLADO: Ciudadano WERNER FRANCISCO LEITZ MUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.044.847 y domiciliado en Caracas.

APODERADOS DEL PRESUNTO QUERELLADO: Abogados OSWALDO FUENMAYOR FEO y ALVA JUDITH MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 3.182.900, 8.618.721.

.I.

Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la Apoderada del Querellado, en la Acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, CONSTITUCIONAL, interpuesto en su contra por el ciudadano IVAN MISAEL TORREALBA, dicha Acción fue motivada debido a que, el Querellante es poseedor legitimo de un lote de terreno constante de DOSCEINTAS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS (294 Has.) aproximadamente los cuales son (94) (has.) a titulo y DOSCIENTAS (200 Has.) sin titulo, en los cuales ha adquirido, realizado o fomentado un conjunto de Bienhechurías; consistente en CINCO (05) casas, (01) galpón, Un (01) gallinero y Un (01) corral de rejas, Dos (02) pozos profundos, Dos (02) tanque aéreos de agua, Tres (03) tanquillas de almacenamiento de agua para bañarse y riego, Dos (02) estanques, instalaciones eléctricas, instalaciones de tuberías para aguas blancas y aguas negras, dos (02) antenas y cercada con alambre de púa y estantes de madera, de igual manera mantiene dentro del referido lote de terreno un conjunto de rebaño de ganado vacuno y ovino, así como también aves de corral, ubicada al margen derecho de la vía que conduce calabozo al sector paso de Orituco como granja o Agropecuaria La Linda, también conocida como la Torrealbera, de esta Ciudad de Calabozo estado Guárico y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la finca el Semeruco de Flor Hernández y terrenos del Instituto Nacional de Tierra. SUR: Con el Río Orituco. ESTE: con la carretera nacional vía paso el caballo, Cazorla que es su frente y Oeste: Con Terrenos del Instituto Nacional de Tierras y Chinea Arriba. Ahora bien, es el caso que dicho lote de terreno conjuntamente con las bienhechurías las ha ido poseyendo en forma pacifica, pública, continua, notoria e inequívoca desde hace varios años, sin que nunca haya sido perturbado por ninguna persona. Hasta que en fecha 09 de Octubre de 2.004, el querellado, quien funge como presidente de la Chinea con el resguardo de un grupo de policías armados y dirigiendo otros de civiles, se introdujeron por el lado Oeste de su finca y comenzaron a pararle cercas de alambre púa y a tumbarle otras que el había realizado de una forma violenta, y comenzó a realizar ciertos actos de perturbación en posesión legitima y continua que el ha venido ejerciendo en todo ese lote de terreno. En vista de tal situación trató por todos los medios amistosos, de hacerle ver al ciudadano querellado que estaba cometiendo un error y que no lo siguiera perturbando en su terreno con sus bienhechurías, pero todo resulto inútil e infructuoso.

El Querellante fundamentó la presente acción, contemplado en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 700 ejusdem Código de Procedimiento Civil. Por todas las razones antes expuestas, es que ocurrió a demandar al Ciudadano querellado por Interdicto de Amparo, para que cesara la perturbación ante mencionada. Estimando la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 04 de Noviembre de 2.004, el Tribunal de la Causa, admitió la querella interdictal de amparo y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 27 de Abril del presente año, la querellada solicitó al Tribunal de la Causa la reposición de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; al estado en que el Tribunal fijara la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que la sociedad mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A.”, ejerciera la contestación a la demanda, debido a que el querellado carecía de cualidad pasiva para sostener y defender los derechos de la Sociedad Mercantil antes mencionada. Así como también se opusieron a la estimación de la demanda, debido a que la estimación cierta de las áreas de terreno que pretende poseer tiene un valor aproximado de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.0000, 00).

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es que dicho medio de apelación es contra del Auto que declaró improcedente la solicitud de Reposición de la Cusa solicitada por el querellado, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Nueve (09) de Junio de 2.005.

En fecha 20 de Julio del presente año, esta Alzada le dio entrada y fijo el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes.

Para decidir, esta Superioridad observa:

II.

Suben a esta Superioridad, producto del medio de gravamen (apelación), contra un auto emanado del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de junio del año 2.005, que declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, esbozada por la excepcionada.
Sin embargo, esta Alzada como punto previo observa que la pretensión del actor consiste en un interdicto de amparo, de cuya lectura libelar se observa: “…soy poseedor legitimo de un lote de terreno constante de 294 hectáreas… en las cuales he adquirido, realizado y fomentado un conjunto de bienhechurías consistentes en 5 casos: un (01) galpón gallinero, un (01) corral de rejas, dos (02) pozos profundo, dos (02) tanques aéreos de agua, tres (03) tanquillas de almacenamiento de agua para bañarse y riego, dos (02) estanques, instalaciones eléctricas, instalaciones de agua…alambre de púas y estantes de madera, de igual manera mantengo dentro del referido lote de terreno un conjunto de rebaño de ganado vacuno y ovino , así como también aves de corral, ubicada en el margen derecho de la vía que conduce Calabozo al sector Paso de Orituco identificado como granja o agropecuaria La Linda…”, y cuya perturbación consiste en que: “…comenzaron a pararme cercas de alambre de púas y a tumbarme otras que yo había realizado… ya que llego con el grupo de hombres y comenzó a picarme las cercas y a tumbármelas de nuevo y amenazándome de que me fuera de esas tierras, que con tanto esfuerzo las he venido trabajando…”.

Bajo tal contenido de la pretensión del actor, debemos comenzar por desarrollar el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece textualmente:

“LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE PARTICULARES CON MOTIVOS DE LAS ACTIVIDADES AGRARIAS SERÁN SUSTANCIADAS Y DECIDIDAS POR LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCON AGRARIA…”

Siendo menester reseñar igualmente, el contenido normativo del Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela. N° 37.323, del 13 de Noviembre de 2.001, que expresa:

“LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA CONOCERÁN DE LAS DEMANDAS ENTRE PARTICULARES QUE SE PROMUEVAN CON OCASIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, SOBRE LOS SIGUIENTES ASUNTOS:
ORDINAL 15°. EN GENERAL, TODAS LAS ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA.”

Así tenemos que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ut Supra trascrito, normas en la que se define la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, se establecen, en criterio de esta Superioridad dos (2) requisitos de procedencia, a saber: 1°.- Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°. Que la demanda o acción, haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los Tribunales Agrarios.

En el caso de autos, se observa que en cuanto al primero de los requisitos, el mismo se cumple a cabalidad, pues la demanda o acción se suscita entre dos particulares; siendo de observarse, que se evidencia del escrito libelar, que dicha querella interdictal de amparo, se promueve para proteger los linderos de un inmueble que según expresa el actor lo ha venido trabajando y donde se encuentra ganado, vacuno y ovino, así como aves de corral y el inmueble se denomina: “Granja o Agropecuaria La Linda”, por lo que se deduce, que venía realizando labores relativas al ganado y que se le pretende perturbar en sus labores o actividades que realiza en el inmueble. En efecto, de la trascripción del petitorio de la demanda, se desprende que la misma versa sobre un interdicto de amparo sobre la posesión de un inmueble cuyo objeto está constituido por una finca (predios agropecuarios), que están siendo explotados, por lo cual, aplicando la jurisprudencia constante que se produce a través de Sentencia del 15 de junio del año 2.005, emanada de nuestra Sala de Casación Civil, signada bajo el N° 00390 con ponencia de la Magistrado Dra. IRIS PEÑA DE ANDUEZA, debemos deducir que la naturaleza del presente caso versa sobre materia Agraria y no sobre materia Civil, pues la posesión del inmueble objeto del interdicto de amparo, sometido a juicio, está siendo objeto de explotación agropecuaria, y de aves como lo indica el actor en su escrito libelar, pues el inmueble esta constituido por una finca denominada granja o agropecuaria La Linda. Así pues, la competencia por la materia donde esta interesado el orden público es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o estancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al Debido Proceso de las partes involucradas, y siendo que los Tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito especifico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o que requieren por parte del Estado de la Tutela Especial de sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento a las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales.

Fijado los hechos procesales anteriormente citados, la presente apelación debió haberse remitido al Juzgado Superior Agrario con competencia en el Estado Guárico y con sede en la Ciudad de Caracas y no a este Juzgado Superior Civil, que carece de competencia Agraria y habiéndose violado con tal proceder, el principio del Juez Natural, del Debido Proceso, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario con competencia en el Estado Guárico y sede en la Ciudad de Caracas, ya que dicho asunto es objeto de materia agraria y por ende debe ser ventilada tal apelación por esa jurisdicción especial y así se decide.

En consecuencia:

.III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado en relación a la materia, pues como se verifica de los autos, específicamente del escrito libelar, el inmueble sobre el cual se pretende el interdicto de amparo, realiza actividades agropecuarias, por lo cual la competencia corresponde al Juzgado Superior Agrario con competencia en el Estado Guárico y sede en la Ciudad de Caracas, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2.005.
El Juez,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria Temporal,

Abog. Marlene sarmiento de B.

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,