REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).


195° y 146°

Actuando en sede de Tránsito


EXPEDIENTE N° 5800-05

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación contra auto de admisión de pruebas).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO MARCOS YACONI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.746.670.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN OTILIO CORDOVA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.800.953, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.266.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FENG GUO AN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.390.022, domiciliado en Calle Troconis cruce con Esperanza local SUPERMERCADOS OFERTA, Zaraza, Estado Guárico.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio FRANCISCO A. RENGIFO D., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.946.

.I.
Se introdujo demanda contentiva de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de Julio del año 2004, donde en la narración que hizo el abogado actor de los hechos, se extrajo lo siguiente: “… Que el día 14 de septiembre del año 2003, el ciudadano EDUARDO MARCOS YACONI CAMPOS, se desplazaba en el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta Años: 2002, Clase: Auto, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placa: JAK-740, Servicio: Particular, por la vía Chaguaramas- Valle de la Pascua, y fue impactado por un vehículo Placa: 59X-GAJ, Marca: Dodge, Servicio: Carga, Modelo: F-2500, Año: 1998, Clase: Camioneta Pick-Up, Color: Plata, que se desplazaba en el sentido contrario, es decir; Valle de la Pascua- Chaguaramas a exceso de velocidad, toda vez que no le dio tiempo a ninguna maniobra impactando con las reces (Vacas) que se encontraban en la vía y dirigiéndose dicho vehículo hacia el de su representado que se encontraba parado a la espera del paso de los animales causando el fuerte impacto, quedando dicho vehículo en la zona verde tal como se desprende del croquis del accidente y que como consecuencia del impacto fue llevado inmediatamente al Hospital Rafael Zamora Arévalo al igual que los otros lesionados que iban en dicho vehículo, los ciudadanos Carlos Eduardo Padilla Hernández y Erica Márquez. Como consecuencia de los hechos trajo a los autos escrito contentivo de pruebas de los cuales promovió a su favor el mérito favorable de los autos, en especial, la ocurrencia del accidente de Tránsito, para que el daño causado se extienda no solo a los gastos materiales ocasionados en razón de la reparación del vehículo, si no que los mismos también se extiendan a gastos médicos, daños emergentes y lucros cesantes; igualmente trajo la prueba de instrumentales y prueba de informes así como las testimoniales de los ciudadanos JUVENAL CORDERO, JAIME GIRALDO, FRANCISCO PADILLA y CARLOS EDUARDO PADILLA HERNANDEZ…”

Aunado a ello, el Tribunal dicta auto admitiendo el escrito de pruebas con la excepción siguiente: “…Único: Con respecto a la prueba promovida en el capitulo III, se niega por cuanto el demandante no promovió adecuadamente la misma, pues dicho informe se debe promover de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado y no como prueba de informe establecido en el artículo 433 ejusdem. En cuanto a las demás pruebas promovidas en el libelo de demanda, Audiencia Preliminar y escrito de promoción de pruebas, se ordena su evacuación de la siguiente manera: a) Copia levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 11 al 21, ambos inclusive) b) Facturas emitidas por el Centro de Imagenología HELITAC, C.A., a nombre del ciudadano, EDUARDO MARCOS YACONIS CAMPOS, en copias fotostáticas simples de gastos médicos (folios 22 al 30, ambos inclusive). c) Facturas Nros 004619; 004617; 004670; 004667; en copias fotostáticas simples emanadas de las Farmacias La Popular, La Orgánica C.A., Divino Niño Jesús e Informes Médicos expedidos por el Doctor Juan R. Castillo.- (Folios 31 al 42, ambos inclusive).- d) Copia fotostática simple de presupuesto, realizado de Auto Latonería NACHO.- (Folios 43 al 45 ambos inclusive).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, JUVENAL CORDERO, JAIME GIRALDO, FRANCISCO PADILLA y CARLOS EDUARDO PADILLA HERNANDEZ. Conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su evacuación de la siguiente manera: Primero; en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos antes nombrados, los mismo rendirán su testimonio en la oportunidad de la Audiencia Probatoria, la cual será fijado por auto separado. Este Tribunal acuerda fijar lapso de Treinta (30) días consecutivos, para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzaron a discurrir el día siguiente al presente auto…”

El abogado de la parte demandada apela, del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y el Tribunal A-Quo se pronuncia oyendo la apelación en un solo efecto, y ordenando su remisión de las copias conducentes a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó lapso para los informes.

Posteriormente el abogado de la parte demandada Francisco A. Rengifo D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.946, presentó su respectivo escrito en los términos allí establecidos.
Revisadas las actas que forman el presente expediente pasa este Tribunal a dictaminar de la manera siguiente:

.II.

Observa esta Superioridad, que el objeto de la apelación se refiere a la transmisión que realiza a través del medio de gravamen, la parte demandada en contra de un auto de admisión de pruebas del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 23 de mayo del año 2.005, indicando que ejerce tal recurso porque: “…en el escrito de promoción no se indica de una manera clara y precisa el objeto o pertinencia de la prueba.”.

Esta Alzada del Estado Guárico, penetrada de series dudas en relación a la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación de los promoventes, de traer ha colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad pretende dentro del proceso, y siendo que hasta el día de hoy exclusive, había sido criterio reiterada de esta Alzada, siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, la apelación del recurrente se refiere a las testimoniales del capitulo Cuarto del escrito de promoción de la parte actora, por lo cual debe entenderse siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Civil, que para el caso de las testimoniales las mismas deben admitirse aún cuando no se señale el objeto de la prueba; y para el caso del capitulo II, relativo a las pruebas instrumentales, esta Alzada observa que el promovente, sí indico en forma clara y precisa el objeto de cada uno de los medios de pruebas tal cual consta de: “…1.- Reporte de accidente: La cual solicito sea incorporada como prueba en el presente proceso con la finalidad de demostrar la ocurrencia del accidente, así como su fecha. 2.- Facturas emitidas por el centro de Imagenología…con la finalidad de probar la gravedad de las lesiones sufridas por mi representado, así como los gastos que ello generó… facturas emitidas por Farmacia La Popular, con la finalidad de probar la gravedad de las lesiones sufridas por mi representado, así como los gastos médicos que ello le generó a mi representado. 3.- Facturas emitidas por la Sociedad de Comercio Auto Latonería Nacho C.A.; con la finalidad de probar la gravedad de las lesiones sufridas por mi representado…”. Como puede observarse, el promovente solamente dejó de indicar el objeto de la prueba de las testimoniales, circunstancia por demás permitida según la citada jurisprudencia por demás trascendental de nuestra Sala Civil, que sigue de cerca la Doctrina más avanzada en materia Constitucional, por la experiencia recopilada a través de los años de su funcionamiento, específicamente, a la Doctrina del Tribunal Constitucional Español, quien a través de Sentencia del 08 de noviembre de 1.983, N° 93, ratificada a través de Decisión N° 206 del 21 de diciembre de 1.987, citada por el constitucionalista español RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en materia Civil y Procesal Civil. Editorial Civitas S.A. 1.994), donde se expone: “…imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadora, ilimitativa o disuasorias del ejercicio del acceso a las pruebas sino existe previsión legal de las mismas supondrían manifiestamente, una negativa al Derecho a la Defensa y a la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial”. Tal criterio viene siendo ratificado por la Doctrina Española específicamente por el Constitucionalista JOAN PICÓ I JUNOY, al establecer que: “…en todo proceso debe respetarse el Derecho a la Defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes deben dársele la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos…”. Por lo que para esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la prueba es inseparable del derecho mismo a la defensa, como ha señalado el Tribunal Constitucional Italiano al utilizar la frase: “Diritto Di Difendersi Provando” con el objeto de evidenciar, precisamente, la intima conexión existente entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa; debiendo ratificarse que en los casos de las posesiones juradas y de juramentos decisorios no debe señalarse el objeto de las mismas y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado de la parte Abogado en ejercicio FRANCISCO A. RENGIFO D., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.946, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 23 de mayo del año 2.005, y así se decide. En consecuencia, se CONFIRMA la recurrida y así se establece.

SEGUNDO: Al confirmarse la sentencia recurrida, se condena al recurrente al pago de las COSTAS procesales de la incidencia y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria Temporal,

Abog. Marlene Sarmiento de B.


En la misma fecha siendo las 12:00 m.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal,