REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
195° y 146°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5803-05
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación contra auto de admisión de pruebas).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO ATILIO POSAMAY BAJARES.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, RUBEN DARIO BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números el N° 7. 513, 36.528 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL CARBALLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en las Mercedes del Llano, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 3.642.958.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ MORA, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 4.086.278 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.570.
.I.
En fecha 31 de Mayo del año 2005, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera: “… En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada contenida en el Capitulo I, se admite en cuanto sea apreciada en la definitiva del fallo con atención al principio de la comunidad de la prueba y de los hechos que no requieran ser probados. Se admite la prueba documental promovida en el Capitulo II, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y visto el escrito de pruebas de la parte demandante cursante a los folios 119 y 120, (Capitulo I) relativa al mérito favorable de los autos que promueve, la admite el Tribunal en cuanto sea apreciable en la definitiva del fallo en atención al principio de la comunidad de la prueba y de los hechos que no requieran ser probados.- En este capitulo promueve cuatro documentos adjuntos al libelo de demanda distinguidos con las letras B-C-D-E-. El promoverte con relación al documento marcado “B”, señala que es copia certificada de la actuación de la audiencia preliminar realizada el 01-08-2000, por ante el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Con relación a los documentos marcados “C” y “D” señala: copias certificadas de las actuaciones celebradas los días 10, 17 y 23 de julio del 2001 en la Sala de Juicio Penal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y que culminó con la sentencia publicada el 07-08-2001. Con relación al documento marcado “E” señala: Referido al contrato de honorarios profesionales celebrado entre el Sr. POZOMAR y los abogados RUBEN DARIO BOLIVAR e IVAN BOLIVAR, para la representación legal en el juicio penal correspondiente. Con relación a la documental promovida en el escrito de promoción de pruebas adjunta marcada “F” el promoverte relata un extracto del escrito acusatorio que en copias certificadas promueve, en el cual relaciona una serie de circunstancias contenidas en el citado escrito, con la cual considera la finalidad de la prueba promovida. Con relación a la sentencia señalada por el promoverte en este mismo capitulo producida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que consignara conforme lo tiene previsto el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental, niega su admisión por cuanto la misma no ha sido presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, esto sin perjuicio de lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las otras documentales promovidas en este Capitulo relativos a certificación de títulos valores etc., adjunto al escrito de promoción en legajos de 25 instrumentos, que corren del folio 128 al 152, ambos inclusive; este Tribunal Accidental los inadmite, con apoyo al siguiente fundamento: Observa el Tribunal que dichos instrumentos, en cuanto a su forma están redactados en idioma extraño al castellano, vale decir, en el idioma anglosajón, con lo cual viola la regla general contenida en el artículo 13 del Código Civil y por consiguiente es una prueba ilegal. Con relación a la prueba de informes promovida en el capitulo II por la parte demandante, el Tribunal la admite por cuanto la misma no es impertinente ni ilegal, además establece la finalidad de la misma, cuando señala que dicha prueba es para demostrar los daños emergentes como morales, pero también precisa el N° del expediente 2M088-00 seguido por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Valle de la Pascua y las partes involucradas en el mismo. En efecto, las pruebas documentales y de informe promovidas por la representación del demandante, en cada una de ellas, salvo las inadmitidas, señala el fin para la cual fueron promovidas, vale decir, el objeto de la prueba, razón por la cual se admiten dichas pruebas, tanto por ello, como por las circunstancias de que, las mismas, constituyen medios de prueba; empero, además, no son impertinentes, ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. Así las cosas, las pruebas promovidas por el promoverte y admitidas, están ajustadas a las previsiones contenidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencia establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Civil y Constitucional; en las siguientes sentencias: del 05-04-2001, (Sala Casación Civil); del 01-11-2001, (Sala Constitucional); del 16-11-2001 (Casación Civil), del 08-06-2001 (Sala Plena); del 04-12-2003 (Sala Constitucional); del 12-11-2002 (sala Casación Civil) del 27-02-2003 (Sala Constitucional); del 11-07-2003 (Sala Constitucional); y del 15-11-2004 (sala Casación Civil).- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba de informe promovida y admitida, acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Valle de la Pascua del Estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal los datos a que se refiere el promoverte en su escrito de promoción de prueba, cuya copia certificada se le acompaña. En fuerza de lo anteriormente expresado este Tribunal, declara procedente parcialmente la oposición o pedimento de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el actor. Pedimento este formulado por la representación de la parte demandada, conforme diligencia suscrita el 24-05-2005 (folios 154)…” Auto que fue apelado tanto por la parte demandada en fecha 02 de junio de 2005, así como la actora mediante diligencia de fecha 07 de junio del año 2005; oyendo el A-Quo las apelaciones en un solo efecto y ordenando su remisión a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que solo ejerció el apoderado del demandado.
Vencido el lapso de Informes pasa esta Superioridad a dictaminar en los siguientes términos:
.II.
Esta Alzada del Estado Guárico, como punto previo, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.
En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se a dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a CAPPELLETTI - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.
El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:
• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.
A este respecto, la autora Española ÁNGELA FIGUERUELO BURRIEZA , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”
Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”
Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.
En el caso que nos ocupa, la restricción que alega el recurrente, es la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referidas al medio de prueba documental y al Capítulo II, en relación a la prueba de informes, al no haber – a su decir,- señalado el objeto de la prueba. Sin embargo, bajando a los autos, en el Capítulo I, esta Alzada observa que en relación a las documentales anexas al escrito libelar, lo único que se hace es reproducir el mérito de autos, sin que tenga que señalarse el objeto de la prueba, pues es criterio reiterado de la Sala Civil, que a las documentales anexas al libelo no debe señalársele el objeto de la prueba; por lo cual, las promovidas junto con el libelo, vale decir, las signadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, no deben señalarse en el objeto de la prueba. En efecto, a través de decisión de la Sala Civil, de fecha 04 de Mayo de 2.004, con ponencia del entonces Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, se expresó: “…cabe advertir que los documentos consignados en el libelo, no pueden ser desestimados con base en que su promovente no indicó su objeto, por cuanto esa exigencia no es aplicable al respecto de los instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con la Doctrina sentada en decisión de fecha 16 de noviembre de 2.001, en el juicio de CEDEL Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation…”, y así se decide. De la misma manera se debe admitir la documental signada con la letra “F”, pues señala que la misma se promueve a los fines de demostrar los daños tanto emergentes como morales causados a su representado; por lo cual, al señalarse el objeto debe admitirse la misma y así se decide.
En relación a la prueba de informes, esta Alzada observa, que tal Capítulo II, del escrito de promoción del actor, se señala que la finalidad de la prueba es evitar los daños tanto emergentes como morales, por lo cual, debe admitirse tal medio y así se decide. Esta Alzada no hace más que seguir la Doctrina mundial de acceso de las pruebas, encabezada por el Maestro CAPPELLETTI , donde ha expresado: “La Corte Constitucional Italiana, ha afirmado que si se niega o se limita a la parte, el poder procesal de representar al juez, la realidad de los hechos favorables a ella, si se le restringe el derecho de promover y accesar al proceso, los medios representativos de aquella realidad, se niega o se limita la tutela jurisdiccional misma.”.
El derecho a la prueba, es un elemento integrante del derecho de defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, discute con técnicos (futuros peritos), y propone única y exclusivamente los medios que, en una forma u otra, favorecen su causa. Las restricciones que se le impongan en ese procedimiento selectivo son consideradas como una afectación al derecho de defensa.
La Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de examinar las cuestiones de hecho y las de derecho. Tal como expone el autor alemán DUTZ: “Quiere decir esto que si la Constitución garantiza un control judicial amplio y efectivo, ese control se extiende necesariamente a un reexamen o revisión en los aspectos jurídicos y fáctico. Por tanto, toda limitación del examen judicial de la verdad y del derecho significa por principio una violación de la salvaguarda constitucional de la tutela judicial amplia y eficaz de los derechos privados”.
También para STÜRNER la garantía del examen de la verdad es “forzosa” y “una necesidad de razonamiento”. Si el ciudadano tiene una pretensión de Tutela Jurídica Estatal, el Estado tendría que concederle esa tutela en cuanto al ciudadano le competa un derecho o haya sido lesionado en sus derechos.
De ahí se sigue forzosamente que el Estado debe crear un procedimiento en el que se pueda someter esa situación jurídica a un examen. Pero el examen de la situación jurídica presupondría, por exigirlo la lógica, un examen de la verdad. Y un examen exhaustivo de la verdad solo estaría garantizado cuando se eche mano de todos los medios de esclarecimiento esenciales. La exclusión injustificada de algunos de estos no solamente sería incompatible, por esa razón, con el principio de Estado de derecho, sino que también violaría la garantía constitucional de un procedimiento de tutela de los derechos. Según WILLMS, la garantía de que el derecho será aplicado por un Juez, incluye la condición de que “el fallo se apoye en la acertada comprobación de hechos acerca de aquello que es de justicia…”. De tal manera, que ésta Alzada comparte el criterio de la recurrida, en relación a la admisibilidad de las documentales signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” en relación a la prueba de informes y así se establece.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto:
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano RAUL CARBALLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en las Mercedes del Llano, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 3.642.958, y se CONFIRMA la admisibilidad de las instrumentales signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y el medio de pruebas de informes. En consecuencia se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas del Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de Pascua, de fecha 31 de mayo de 2.005,
SEGUNDO: Por cuanto el recurrente-accionado, apeló de un elemento del auto de admisión de pruebas que fue confirmado en su totalidad se le condena al pago de las COSTAS y Así se Decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vásquez
La Secretaria Temporal.
Abog. Marlene Sarmiento de B.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Temporal.
GBV/es.-