REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195° Y 146°

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5.827-05

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

PARTE ACTORA: Ciudadana LILIANA DEL VALLE PEÑA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.975.949, domiciliada en la Urb. Francisco Lazo Marti, Casa N° 1000, en Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: Ciudadano RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 25.108.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano RODOLFO ALEXANDER FLEITAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, T.S.U. Informatica, titular de la cédula de identidad N° 11.795.979 y de este domicilio.

APODERADA DEL DEMANDADO: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.312.


.I.

Comienza la presente acción de Pensión de Alimentos, mediante escrito de fecha 14 de Octubre del año 2004 y anexos marcados de la “A” y “B”, por ante el Tribunal Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la actora alega que: el Ciudadano demandado; quien labora en la Empresa FEMSA COCA-COLA, Sucursal Calabozo, es el padre biológico de los niños ALEXANDRA ESTHEFANIE FLEITAS PEÑA y RODOLFO ALEXANDER FLEITAS PEÑA, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, no cumple con la Obligación Alimentaria para sus hijos antes identificados desde hace dos (02) meses aproximadamente. Fundamentando la presente solicitud conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la presente acción, en fecha 19 de Octubre de 2.004, en consecuencia se ordenó emplazar al demandado, a fin de dar contestación a la solicitud, incoada por la Actora a favor de sus hijos. Se ordenó la notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público sobre el procedimiento.

Cumplido los trámites de la citación, en fecha 21 de Octubre de 2.004, la Actora mediante diligencia solicitó al Tribunal, oficiara a la Empresa antes mencionada a objeto que le sea retenido al excepcionado el monto equivalente a un cuarenta por ciento (40%) de la liquidación que pueda corresponderle, todo a tenor de lo previsto en los artículos 377, 379, 380 y 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Juzgado de la Causa mediante auto se pronunció y se abstuvo de decretar las medidas solicitadas.

En fecha 29 de Abril del presente año, mediante acto celebrado, compareció el Juez del Juzgado de la Causa; quien instó a la conciliación de las partes, primero expuso la parte excepcionada explanando lo siguiente: “Actualmente estoy cumpliendo con la pensión alimentaria, la cual se lleva por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), la cual se divide en CIEN MIL BOLIVARES en Cesta Ticket para cada quince de cada mes y OCHENTA MIL BOLIVARES en efectivo para los últimos de cada mes, esto puede ser citado en el expediente 115-2.004 llevado por la institución antes mencionada donde se encuentra soporte de vestimenta, calzado, alimentación, lo que justifica que yo si aporto pensión alimentaria para sus menores hijos”. Seguidamente expuso la madre alegando lo siguiente: “acepta la pensión de alimento propuesta por el padre de los menores, así mismo lo referente a medicina y vestuario pero lo que yo no estoy de acuerdo es que me lo siga entregando por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito que se le abra una cuenta de ahorro a los niños en donde yo pueda retirar sin inconvenientes, así como también solicitó que se haga un documento de la casa donde se mencione, que la casa le pertenece a los niños y que se deje constancia que no se puede vender ni traspasar por ningún motivo, igualmente solicito que se le asigne un porcentaje de las prestaciones sociales para los niños y que actualice la tarjeta del Seguro Social obligatorio de los niños. Que él manifieste ante este Tribunal los días de visita fijos en que el visitara los niños”.

En fecha 29 de Abril del presente año, el excepcionado contestó la demanda alegando lo siguiente: aceptó que los menores niños son sus hijos; negó, rechazó y contradigo, que haya incumplido con sus deberes de padre a sabiendas que tiene que velar por cumplir sus gastos de alimentación, vestidos y medicinas; negó, rechazó y contradijo el hecho de que la actora pretenda que le ceda el 50% de sus derechos de propiedad que él tiene sobre el inmueble que ella pernota con sus hijos; en cuanto al régimen de visitas, solicitó al Tribunal, fijara los días domingo de cada semana de nueve (09) de la mañana a seis (06) de la tarde, una (01) semana al año como periodo vacacional y los 24 de Diciembre de cada año; promovió prueba de información, pidió al Tribunal le solicitara a la empresa donde labora, cual es el sueldo quincenal que devenga en dicha empresa para que el Tribunal fijara en base a dicha información, el monto que debe aportar mensualmente a sus dos menores hijos, que no debe sobrepasar el (30%) del valor del mismo, ya que quiere que el Tribunal tome en consideración, que tiene su propia carga familiar; la Ley señala que solamente al momento en el que se termine la relación laboral, que tiene actualmente con la empresa , en su caso concreto el tribunal podría ordenar la retensión solamente del monto proporcional a un (01) año de pensiones alimentarías estipuladas por el tribunal y no más de ahí, ya que se le estarían violando sus legítimos derechos.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, el excepcionado promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el merito favorable de los autos; promovió constancia de trabajo marcado “A”, copia del contrato de arrendamiento marcado “B”, copia de la partida de nacimiento del hijo menor de su esposa marcado “C”, promovió documento público que consta de Acta de Matrimonio marcada “D”. Dichas pruebas fueron admitidas por el A Quo.
En fecha 13 de Mayo del presente año, la demandante consignó escrito de conclusiones ratificando lo ya expuesto y solicitado en el libelo de la demanda y en diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.004.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A Quo lo hizo declarando Con Lugar la solicitud de pensión alimentaria por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), para ambos niños y para ser entregados directamente a la madre, igualmente la empresa deberá retener y entregar a la madre, los beneficios, útiles escolares, ropa zapatos y juguetes que le corresponde conforme a derecho. De conformidad con lo establecido por el artículo 521 Literal “C” de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ordenó y ello para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria de los menores, que para el caso de retiro o despido del funcionario excepcionado, se le retenga de sus prestaciones sociales el TREINTA POR CIENTO (30%) que hayan de corresponderle o de cualquier otro crédito del que sea acreedor, y el mismo sea enviado a el Tribunal A Quo, mediante cheque para ser entregado a la madre de los menores; la misma fue apelada por la parte demandada, fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de Julio de 2.005 y se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 07 de Octubre de 2.005 y fijó el décimo día de despacho para decidir.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

.II.

De los autos se observa, que la pretensión de la actora, asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Ciudad de Calabozo, se refiere a una solicitud de Pensión de Alimentos en vista del supuesto incumplimiento del accionado, en el pago de su obligación en relación a sus menores hijos ALEXANDRA ESTHEFANIE y RODOLFO ALEXANDER FLEITAS PEÑA, por lo cual en conclusión solicita: “…la apertura de un procedimiento judicial para fijar la obligación alimentaria que legalmente le corresponde a los niños: ALEXANDRA ESTHEFANIE FLEITAS PEÑA y RODOLFO ALEXANDER FLEITAS PEÑA…”. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el ciudadano RODOLFO ALEXANDER FLEITAS GUERRA, expresó a través de acta levantada que: “…estoy cumpliendo con la pensión alimentaria, la cual se lleva por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES…”. Ante tal manifestación, la actora acepta la pensión de alimentos propuesta por el padre de los menores, pero solicita lo referente a medicinas y vestuario, solicitando a su vez, que se abra una cuenta de ahorro en el Tribunal, así como que se haga un documento de la casa donde se mencione, que la casa pertenece a los niños, que se deje constancia que no se puede vender, ni traspasar por motivo alguno y que se le asigne un porcentaje de las prestaciones sociales para los niños y que actualice la tarjeta del Seguro Social Obligatorio para los niños y que él manifiesta ante este Tribunal, los días de visitas fijos en que visitará a los niños. En el caso de autos se observa, que efectivamente existe una Pensión de Alimentos fijada por el Consejo de Protección de Niños y del Adolescente del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES de (Bs. 180.000,00), y que de las pruebas de autos, se observa que el demandado ha cumplido en el pago de la misma hasta el día 18 de Abril del año 2.005.
Ahora bien, observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos del Menor, viene consagrado históricamente desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 D.C, pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó el entonces Presidente General JOSE ANTONIO PÁEZ. De allí, pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936; a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no sólo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en General. La pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los niños. Debiéndose, - como en el caso de autos – demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola sus necesidades vitales; y que ésta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

En el caso de autos, se encuentra plenamente probado el vínculo de Padre e hijos entre el accionado y las menores y se encuentra demostrado igualmente, el ingreso del accionado de un monto mensual, - sin promediar el ingreso de Fin de Año -, de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. Bs. 459.444,00) mensuales; por todo lo cual, esta Alzada en consideración de las necesidades que tienen los menores ALEXANDRA ESTHEFANIE FLEITAS PEÑA y RODOLFO ALEXANDER FLEITAS PEÑA, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, y en base al Interés Superior del Menor, y en vista de la declaración de la actora de que conviene en ese monto; fijar la pensión mensual de los menores en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, aunado a que como es un hecho notorio, que en el mes de diciembre se incrementan los gastos de los menores, se fija para el mes de diciembre y julio en relación al colegio, un pago adicional para los referidos meses, de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), ordenándose aperturar en el Tribunal una cuenta de ahorros a favor de la actora, madre de los menores, y se fija como agente de retensión a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, planta de Calabozo, ordenándose a notificar al Jefe de Recursos Humanos Región Los Llanos Abogado Miguel Angel Deus, a través de boleta dejada en el Departamento de Recursos Humanos de dicha empresa, quien queda responsable de hacer las retensiones a partir de la notificación, para ser cancelada en la cuenta que a tal efecto ordenará aperturar el Tribunal de la causa; debiéndose decretarse como en efecto se decreta medida de embargo por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), correspondiente a las utilidades del presente año, que deberán ser consignadas una vez que se liquiden éstas, por ante el Tribunal de la causa.
De la misma manera observa esta Alzada, que en el propio acto de la contestación perentoria, ambas partes han solicitado al Tribunal que les fije una Régimen de Visitas, por lo que esta Alzada procede a fijar los días domingo de cada semana para que el padre visite a sus menores hijos, en un horario comprendido desde las 8:30 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde para que comparta con ellos, y pueda transmitirle su amor y su formación.

Tal decisión sobre la pensión de alimentos se fija en base a que consta a los autos las partidas de nacimientos de los dos (02) menores que no fueron impugnadas, de donde se desprende el carácter de padre del accionado. Asimismo consta el expediente que se lleva por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en copia simple y donde se demuestra que la última consignación por parte del padre es en fecha 18 de abril del año 2.005, de la misma manera se observa que el excepcionado, cumple con otras obligaciones, ya que contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana MIROSLAVA PAYARES SIFUENTES, y que éste contribuye al pago y mantenimiento de las obligaciones de su nuevo hogar. De la misma manera se ordena oficiar a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, con sede en la Ciudad de Calabozo, para que, los beneficios de la contratación colectiva, relativos a los hijos menores de edad de los trabajadores de esa empresa, le sean entregadas a la madre de los menores, a través del Tribunal de Primera Instancia, vale decir, lo relativo a juguetes decembrinos, becas, etc., que acostumbran a establecerse en la contratación colectiva.

Ahora bien, en relación a la pretensión de la actora, establecida en el acta de conciliación, relativas a que se haga un documento de la casa donde se mencione que ésta pertenece a los niños, tal pedimento solamente puede realizarse a través de un juicio de declaración de existencia de comunidad concubinaria y consiguiente partición de los bienes habido en esa comunidad, y así se decide.

A todo evento, aún cuando no debería considerarse necesario, éste Tribunal señala a las partes, las sanciones para el caso del incumplimiento de la presente Sentencia y su deber de cumplir con la pensión de alimentos que le corresponde, a las partes:
• Artículo 223: Castiga el incumplimiento injustificado, con multa de uno (1) al diez (10) meses de ingresos del obligado.
• Artículo 245: Sanciona la violación de los acuerdos conciliatorios con multa de uno (1) a seis (6) meses de ingresos.
• Artículo 352, Literal “I”; Prevé la privación de la patria potestad al progenitor que se niega a prestar alimentos a su hijo.
• Artículo 362: Niega la concepción de la guarda al progenitor a quien le haya sido impuesta por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria.
• Artículo 374: Impone el pago de intereses moratorios del 12% anual, por retrasos injustificado en el pago de las pensiones alimentarias.
• Artículo 389: Niega la concepción de visitas a quin injustificadamente incumpla con la obligación alimentaria.

De manera que ante la posibilidad de perder el régimen de visitas, quien juzga considera más efectiva la presente normativa que el mantenimiento de un embargo sobre cantidades que el excepcionado puede invertir a futuro para mejorar voluntariamente, desarrollando actividades económicas que en definitiva, mejoren el monto de la prestación de alimentos. Y así se declara.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de solicitud de Pensión de Alimentos. Se mantiene la obligación alimentaria que debe cancelar el accionado a favor de la madre de los menores, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), ordenándose notificar a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, ubicada en la Ciudad de Calabozo, a través de boleta dejada al jefe de Recurso Humanos, Región Los Llanos, para que sirva de agente de retensión de los referidos montos, que deberá descontar del salario del trabajador y consignarlos por ante el Tribunal de la recurrida, a quien se ordena abrir una cuenta de ahorro a favor de la madre de los menores para depositar dichos montos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente, ofíciese a la referida empresa, para que los beneficios del contrato colectivo referidos a los menores de edad del demandado-trabajador, sean consignados en el Tribunal de la causa y asimismo, dicha empresa oficie al Seguro Social, a los fines que se incluya a los menores ALEXANDRA ESTHEFANIE FLEITAS PEÑA y RODOLFO ALEXANDER FLEITAS PEÑA, como beneficiarios de la atención del Seguro Social Obligatorio. Asimismo, el accionado deberá cancelar el 50% de los gastos médicos facturados que puedan sufrir sus menores hijos. Adicionalmente se fija, para los meses de diciembre y julio, de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir los gastos decembrinos y los gastos escolares de los menores. Se fija como régimen de visitas a favor del padre, los días domingo de cada semana desde las 8:30 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde y así se establece.

Dado el carácter de la presente decisión no hay expresa condenatoria en las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión no tiene Recurso de Casación, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, se remite al Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vásquez
La Secretaria Temporal.


Abog. Marlene Belisario de B.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Temporal.