REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).



195° y 146°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 5757-05

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Apelación contra auto de admisión de pruebas).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO RENGIFO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.393.806.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.159, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970.

PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA DE ARQUITECTURA E INGENIERIA OTAI, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Calabozo Estado Guárico e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 3-A de los Libros de Registro de Comercio, siendo modificados sus estatutos, quedando debidamente registrado ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de julio de 1995, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 21-A y por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo 3-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.627.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.035.

.I.


Cursa procedimiento de Rendición de Cuentas por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo y que en el desarrollo del juicio, estando dentro del lapso legal las partes presentaron los respectivos escritos de pruebas; el Tribunal Recurrido mediante auto los admitió, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva de la siguiente manera: “… En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Tercero por la parte demandante, o sea las testimoniales de los ciudadanos: EDILIA JOSEFINA SEIJAS, YELITZA MENDEZ, PABLO JULIAN MUJICA, LUIS EVELIO BRITO, RAMON URQUIOLA, LUIS GONZALEZ y LUIS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.266.686, 13.985.046, 3.166.279, 5.161.618, 7.237.486 y 6.141.543, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico respectivamente, este Tribunal, motivado al cúmulo de trabajo existente, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que fije la oportunidad en que la parte promoverte presente los testigos y declaren conforme al interrogatorio que les será formulado a viva voz. Librese oficio y despacho de comisión. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Cuarto por la parte demandante, o sea las Posiciones Juradas, se acuerda la citación personal de la ciudadana BETTY MAGALY CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.221.135, en su carácter de representante de la Empresa Oficina Técnica de Arquitectura e Ingeniería (CONSTRUCTORA OTAI) demandada en la presente causa, a fin de que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, una vez conste en autos su citación a contestar las Posiciones Juradas que lo formulare la parte demandante, inmediatamente que absuelva las posiciones juradas la mencionada ciudadana, deberá absolver las reciprocas el demandante Antonio Rengifo Torre. Librese Boleta. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Quinto por la parte demandante, o sea la Exhibición de Documental se cita al ciudadano Abogado Ángelo Feola apoderado de la parte demandada, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, exhiba los documentos que se encuentran en el poder de su representada, tales como: 1.- Libros de Accionistas, 2.- Libros de Actas, 3.- Libros Diarios y Contabilidad, 4.- Asimismo las declaraciones de impuestos sobre la Renta realizadas ante el SENIAT por parte de la Empresa, en los periodos transcurridos del 09 de Mayo de 2005 hasta la fecha, 5.- Exhibir el inventario de los bienes de propiedad adquiridos desde su fundación hasta los actuales momentos y 6.- Presentar un estado de Gananciales y Perdidas desde su fundación hasta los actuales momentos. Librese Boleta. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Sexto por la parte demandante o sea la Experticia, el Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para que tenga lugar al acto de nombramiento de Experto. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Séptimo por la parte demandante, o sea los informes, para que las entidades financieras remitan lo siguiente: 1.- Al Banco del Caribe para que informe si existe Cuenta Corriente o de Ahorro cuyo titular es la Empresa Mercantil Oficina Técnica de Arquitectura e Ingeniería O.T.A.I. C.A., cuenta esta signada con el N° 400-0-080131, de igual manera quienes son las personas autorizadas a movilizar los ingresos de dicha cuenta, así como los firmantes de la misma, al igual que las personas que pueden emitir cheques, pagaré o cualquier otro pago a nombre de la titular y si es posible anexar al informe el manejo o movimientos mensuales de dicha cuenta durante el periodo comprendido desde el 09-05-1995 hasta la fecha. 2.- Al Banco Valencia de Entidad de Ahorro y Préstamo (B.O.D.) para que informe si existe Cuenta Corriente o de Ahorro, cuyo titular es la Empresa Mercantil Oficina Técnica de Arquitectura e Ingeniería O.T.A.I. C.A., cuenta esta N° 1010-00243-8, de igual manera quienes son las personas autorizadas a movilizar los ingresos de dicha cuenta, así como los firmantes de la misma, al igual que las personas que pueden emitir cheques, pagaré o cualquier otro pago a nombre de la titular y si es posible anexar al informe el manejo o movimientos mensuales de dicha cuenta durante el periodo comprendido desde el 09-05-1995 hasta la fecha. 3.- Al Banco provincial para que informe si existe cuenta corriente o de Ahorro, cuyo titular es la Empresa mercantil OFICINA TECNICA DE ARQUITECTURA E INGENIERIA O.T.A.I. C.A., de igual manera quienes son las personas, autorizadas a movilizar los ingresos de dicha cuenta, así como los firmantes de la misma, al igual que las personas que pueden emitir cheques, pagaré o cualquier otro pago a nombre de la titular y si es posible anexar al informe el manejo o movimientos mensuales de dicha cuenta durante el periodo comprendido desde el 09-05-1995 hasta la fecha. Librese Oficios.- En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Octavo por la parte demandante, o sea la Inspección Judicial, se admite la misma y la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal se fijará cuando la parte promoverte lo solicite previa habilitación del tiempo necesario.- En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Tercero por la parte demandada, o sea la testimonial del ciudadano PABLO JULIAN MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.166.279, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana para que la parte promoverte presente al testigo mencionado y ratifique del recibo marcado con la letra “J”. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Cuarto por la parte demandada, o sea los informes, para que el Banco Provincial remita lo siguiente: 1.- Que en sus archivos existe una Cuenta Corriente número 0108-0169-0100051966, cuyo titular es OFICINA TECNICA DE ARQUITECTRURA E INGENIERIA O.T.A.I., 2.- Que reposa en sus archivos los cheques números 00003815, 00006636, 00011967, 00012398, 00012788, 00013026 y 00015377 girados para ser cargados a la cuenta corriente numero 0108-0169-0100051966, en fecha 06-10-2000, 19-12-2000, 03-04-2001, 27-04-2001, 18-05-2001, 31-05-2001, 02-11-2001 en su orden y para ser pagado a la orden de Antonio Rengifo, por las cantidades de Bs. 150.000,oo; Bs. 950.000,oo; Bs: 200.000,oo; Bs. 250.000,oo; Bs. 100.000,oo; Bs. 480.000,oo y Bs. 350.000,oo respectivamente. 3.- Que consta en sus archivos que los cheques identificados en el particular anterior y por las señaladas cantidades fueron pagadas por esa institución a su beneficiario Antonio Rengifo.- 4.- Que sirva enviar al Tribunal, copia de cada unos de los cheques identificados anteriormente. Librese Oficio. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Quinto por la parte demandada, o sea informes, para que el Banco del Caribe remita lo siguiente. 1.- Que en sus archivos exista una Cuenta Corriente numero 0114-0400-68-4000080131, cuyo titular es Oficina Técnica de Arquitectura e Ingeniería O.T.A.I. 2.- Que reposa en sus archivos los cheques números 80903452, 991891141, 05689075 y 58705195 girados para ser cargados a la cuenta corriente numero 0114-0400-68-4000080131, en fecha 25-09-2001, 17-06-2002, 31-05-2002 y 12-03-2002 respectivamente, para ser pagados a la orden de Antonio Rengifo, por las cantidades de Bs. 100.000,oo, Bs. 200.000,oo, Bs. 100.000,oo y 200.000,oo respectivamente. 3. Que consta en sus archivos que los cheques identificados anteriormente fueron pagados por esa institución a su beneficiario Antonio Rengifo. 4.- Que sirva enviar al Tribunal, copia de cada uno de los cheques ya identificados. Librese Oficio. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Sexto por la parte demandada, o sea informes, para que el Banco Occidental de Descuento B.O.D., remita lo siguiente: 1.- Que en sus archivos existe una cuenta corriente numero 0142-0010-01-1010002438, cuyo titular es Oficina Técnica de Arquitectura e Ingeniería O.T.A.I.- 2.- Que reposa en sus archivos los cheques números 00100358 y 00100438 girados para ser cargados a la cuenta Corriente numero 0142-0010-01-101000438, en fecha 05-10-2001 y 27-12-2001 respectivamente, para ser pagados a la orden de Antonio Rengifo, por las cantidades de Bs. 500.000,oo y Bs. 600.000,oo en su orden. 3.- Que consta en sus archivos que los cheques identificados anteriormente fueron pagados por esa institución a su beneficiario Antonio Rengifo. 4.- Que sirva enviar al Tribunal, copia de cada uno de los cheques identificados. Librese Oficio….”

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del año 2005, el apoderado demandado abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, plenamente identificado en autos, apela del auto de admisión de pruebas, específicamente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. El Tribunal se pronunció oyendo la apelación en un solo efecto, y ordenada la remisión de las actas que el apelante solicitara.

En fecha 24 de mayo del año 2005, esta Superioridad, le dio entrada a las actuaciones remitidas por el Tribunal A-Quo y mediante auto de Mejor Proveer solicitó al Tribunal de la causa remita copia certificada de la diligencia de apelación; Tal y como consta en el expediente.

Vencido el lapso establecido en el auto de Mejor Proveer dictado por esta Alzada, se ordenó la notificación de las partes para que una vez que conste la ultima de las notificaciones se fijaría el lapso para los informes y para tal fin se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; como se constata posteriormente en los folios de este expediente.

Una vez vencido el lapso de informes, pasa esta Superioridad luego de una revisión exhaustiva de las actas que forman el expediente a dictar sentencia en los siguientes términos:

.II.

Llegan a esta Superioridad, copias certificadas, producto del medio de gravamen incidental, intentado en contra del auto de admisión de pruebas del Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 21 de marzo de 2.005, a través del cual, admite la totalidad de los medios de pruebas promovidos por la parte actora; para lo cual esta Alzada observa lo siguiente:
Esta Alzada del Estado Guárico, como punto previo, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

Sin embargo, a través de reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, La Sala Civil expresó: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto de la prueba en el acto de promoción no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”, criterio que hace ratificar la Doctrina más excelsa encabezada por el Maestro Cappelletti , donde ha expresado: “La Corte Constitucional Italiana , ha afirmado que si se niega o se limita a la parte, el poder procesal de representar al juez, la realidad de los hechos favorables a ella, si se le restringe el derecho de promover y accesar al proceso, los medios representativos de aquella realidad, se niego o se limita la tutela jurisdiccional misma.” . El señalamiento del objeto de la prueba en el caso de las testimoniales, no es procedente, pues éste medio de prueba vierte sus argumentos con posterioridad, vale decir, en la etapa de evacuación, por lo cual, señalar su finalidad u objeto con la promoción, constituiría una limitación probatoria, contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues restringe las posibilidades de prueba a la parte a la que interesa la presentación de los citados testigos, frente a la contraparte que se ve beneficiada injustamente por un obstáculo, que elimina su acceso al proceso, por lo cual, en el caso de las testimoniales y las posiciones juradas las mismas deben de admitirse y así se establece. De la misma manera debe admitirse la promoción del mérito favorable a los autos, en relación a las instrumentales promovidas anexas al escrito libelar, pues es criterio de la Sala Civil, que los documentos anexos al escrito libelar como fundamentales de la pretensión o los anexos a la perentoria contestación, como documentos fundamentales de la excepción, no debe señalársele el objeto de la prueba. En efecto, a través de decisión de la Sala Civil, de fecha 04 de Mayo de 2.004, con ponencia del entonces Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, se expresó: “…cabe advertir que los documentos consignados en el libelo, no pueden ser desestimados con base en que su promovente no indicó su objeto, por cuanto esa exigencia no es aplicable al respecto de los instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con la Doctrina sentada en decisión de fecha 16 de noviembre de 2.001, en el juicio de CEDEL Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation…”, y así se decide.

Asimismo observa esta Alzada que la parte actora en el Capitulo VI, promueve el medio de prueba de experticia, donde se determina y expresa que el objeto de la misma es determinar el valor aproximado de los bienes inmuebles construidos por la demandada en la Urbanización José Antonio Troconis, por lo cual debe admitirse el referido medio de prueba y así se decide.
Sin embargo observa esta Alzada, que la parte actora- promovente, no señala el objeto de la prueba de la correspondencia enviada a su representado por parte de la ciudadana Betty Centeno de fecha 21 de octubre del año 2.002, con lo cual debe inadmitirse el referido medio de prueba y así se establece. De la misma manera en el Capitulo V, relativo a la exhibición de documentos, esta Alzada observa que la parte actora-promovente solamente declara que solicita la exhibición del libro de accionista, del libro de actas, del libro diario y contabilidad y de las declaraciones de impuestos sobre la renta, transcurrida desde el 09 de mayo del año 2.005, así como del inventario de bienes y del estado de ganancias y perdidas; pero sin embargo, no cumple con lo establecidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, relativo a qué pretende probar con tal medio de prueba, con lo cual, hace incurrir a tal medio en ilegalidad de su promoción debiendo desecharse y así se establece.

De la misma manera observa esta Alzada, el medio de prueba de solicitud de informes a las entidades bancarias, contentivo del capítulo VII, y donde esta Alzada debe hacer dos observaciones sobre la ilegalidad de la promoción del tal medio:
1).- Nuestra Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2.001, (I. GARCIA contra SUDEBAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló que en la promoción de la prueba de Informes, debe expresarse los hechos que se pretendía probar con ella y que al no haberse hecho así, tal prueba se convierte en ilegal al no haber sido promovida conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Bajando a los autos, y aplicando la referida Doctrina Estimatoria Vinculante de la Sala Constitucional, se observa que la promovente actora, no señaló en la oportunidad preclusiva que hechos pretende probar con el referido medio, lo cual conculca el derecho de defensa del no promovente y violenta el debido proceso de rango legal, lo que sitúa a tal medio de prueba en una ilegal promoción, por lo cual debe desecharse y Así se Decide.

2).- Observa esta Alzada que la prueba de informes se desnaturaliza, pretendiendo el actor promovente, convertir a esta en un interrogatorio de terceros, lo que hace que las pruebas incurran en ilegalidad. En efecto, bajando a los autos puede observarse que el promovente solicita a la institución bancaria que informe si existe cuenta corriente o de ahorro, cuyo titular es la accionada; que informe otra entidad bancaria, si existe una cuenta de ahorro a favor de la accionada, quien o quienes son las personas autorizadas a movilizar los ingresos de dicha cuenta, así como los firmantes de la misma, qué personas pueden emitir cheque, o cualquier otro pago a nombre del particular, con lo cual, la prueba de informes, se convierte en un interrogatorio de terceros Sociedad Financiera, que la desnaturaliza en su esencia la hace incurrir en ilegalidad, debiendo desecharse y así se establece.

Así de la misma manera observa esta Alzada, que la parte actora- promovente, en su capítulo VIII, promueve inspección judicial, para realizarse en la urbanización José Antonio Troconis, sector Luisa Cáceres de Arismendi de esa ciudad de Calabozo; y a la Urbanización Simón Bolívar, ubicada en el sector Carutal de esa misma ciudad de Calabozo, así como que se traslade el Tribunal, al módulo forestal ubicado en el parque nacional Aguaro-Guáriquito, sin señalar en lo más mínimo, que es lo que pretende con dicha prueba, cuál es el objeto de la misma, lo que hace que la prueba incurra en ilegalidad, debiendo desecharse y así se decide.
En Consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte excepcionada OFICINA TECNICA DE ARQUITECTURA E INGENIERIA OTAI, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Calabozo Estado Guárico e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 3-A de los Libros de Registro de Comercio, siendo modificados sus estatutos, quedando debidamente registrado ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de julio de 1995, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 21-A y por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo 3-A, en contra del auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 21 de marzo del año 2.005. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE dicho auto, en relación a que no deben admitirse: 1.- La prueba documental referida a la comunicación o correspondencia enviada al actor por la ciudadana Betty Centeno, de fecha 21 de octubre del año 2.002; 2.- La exhibición de documentos del Capítulo V; 3.- Los informes a las entidades bancarias del Capítulo VI; y 4.- La inspección judicial del Capítulo VIII, al no haberse señalado el objeto de la prueba y así se establece.

SEGUNDO: Al no haber vencimiento total, no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.-