REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).


195° y 146°

Actuando En Sede Civil


EXPEDIENTE N° 5811-05

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Apelación contra auto que se abstiene de acordar la intimación por Cartel)

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER).

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio BLANCA FELIZOLA GIMON, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Principal de la Morera, Edificio FONDER, titular de la cédula de identidad N° 2.508.084 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.660.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES EMSERCA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26-03-1998, bajo el N° 29, Tomo 3-A, representado por su Gerente General RAFAEL ORTEGA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.572.614. Domiciliado en la Avenida Libertador, entre Calles Guasco y Descanso de Valle de la Pascua Estado Guárico. Garante Hipotecario, ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA CARPIO.


.I.


Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER) y que en el transcurso del procedimiento, la parte demandante mediante diligencia de fecha 03 de junio del año 2005, solicitó al Tribunal lo siguiente: “… Por cuanto se constata la imposibilidad de lograr la citación personal del Deudor Principal y del Fiador y a objeto de continuar con el juicio, solicito que de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación a través de cartel…”

El A-Quo mediante auto se abstuvo de acordar la intimación de los demandados mediante carteles, exhortando a la actora, a que llene los requisitos, a fin de que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, que conlleva la practica de las intimaciones de los demandados legalmente efectuadas. Posteriormente a ello la parte actora debidamente representada por la abogada BLANCA FELIZOLA GIMON, plenamente identificada en autos, apeló del auto, por no estar ajustado a derecho. El Tribunal de Primera Instancia, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias conducentes a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes; derecho ejercido por la parte actora apelante.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Observa esta Superioridad, que el objeto de la apelación radica en el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de junio del año 2.005, donde observa el a-quo, que el alguacil comisionado se trasladó dos (2) veces para la citación del coaccionado RAFAEL ANGEL ORTEGA, a la dirección indicada por el actor, no pudiendo lograrla, ya que si bien es cierto se indicaron las calles de la ciudad de Valle de la Pascua, no se señaló un número de casa o habitación determinada del sitio que sirve como domicilio de éste co-demandado. Ante tal circunstancia esta Alzada observa, que la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “la citación personal se hará mediante concurso, con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…”.

De acuerdo al maestro EDUARDO COUTURE, la garantía del Debido Proceso, incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.

Tal propósito se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomó conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por eludir éste la citación o porque se desconozca su paradero, no se puede llevar directamente a su conocimiento dicha demanda, es por ello, que la citación personal da una seguridad del efectivo cumplimiento de la garantía Constitucional, establecida en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y cualquiera alteración en tal procedimiento, pueda conducir a la nulidad de la citación.

Es cierto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe establecer lo relativo al domicilio del demandado, concepto éste que según lo consagrado en el artículo 27 del Código Civil, alude al lugar en que se haya el asiento principal de los negocios e intereses de una persona; pero en el propio Código de Procedimiento, establece que tal citación pudiera ser en su morada, en su habitación debiendo el actor, suministrar al alguacil la dirección donde pueda localizar al demandado en forma exacta, no pudiendo como en el caso de autos, indicar el nombre de unas calles sin indicar el número de casa o habitación, tal cual lo ha establecido el tratadista nacional Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 227), donde expresó: “corresponde al demandante, en el caso de la citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil. La casación tiene establecido que si por solicitar al alguacil al demandado donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijase en éstos en aquella falsa morada, la citación quedara viciada por falta de cumplimiento de ésta formalidad…”.

En el caso de autos, aplicando tal Doctrina, debe instarse a la parte actora a que señale el domicilio exacto del co-demandado RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, y así se establece.

Distinto es el caso del co-demandado JOSE MANUEL PAEZ; donde el alguacil del comisionado, manifestó una imposibilidad de ubicar el fundo “Buenos Aires”; sin embargo, esta Alzada observa que a los autos hay perfecta indicación de la ubicación del hato o fundo “Buenos Aires”, el cual forma parte de la posesión general “Quizandal” y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Desde el botalón equinero a la cueva de osos y tamanaco separado por terreno al norte de don ADOLFO BELISARIO; Sur: Fila de tierra que separa las aguas que van al mar caribe y Orinoco y que es el límite de los ejidos de la población de la Pascua y Quizandal del mismo ADOLFO BELISARIO; Este: De la alambrada del potrero Buenos Aires y, Oeste: El camino mencionado desde el equinero de la cruz hasta el referido A de la recta norte; y de la misma manera consta los linderos particulares que son: Sur: Ejidos de Valle de la Pascua; Este: Vía de penetración hacia El Mosquito; Norte: Sucesión de Rafael Carpio, y Oeste: Sucesión Farias; por lo que se insta al alguacil comisionado a que practique la efectiva citación en el lugar mencionado ubicando al co-accionado y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), en relación, a que se insta al alguacil del comisionado para que ubique al co-demandado JOSE MANUEL PAEZ, en el fundo “Buenos Aires”, con la ubicación establecida en la presente motiva y por otra parte se insta a la accionante a que establezca en forma exacta la dirección del otro co-demandado RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, vale decir, que indique el N° de casa, habitación o morada entre las calles Guasco y Descanso de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de Junio de 2.005.

SEGUNDO: Al no haberse trabado la litis, no hay expresa condenatoria en COSTAS.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.


GBV/es.-