REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195° Y 146°

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5.828-05

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: Ciudadana LEDDY MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 11.120.432 y domiciliada en la Avenida Bolívar.

APODERADO DE LA ACTORA: Ciudadano CARLOS BORGES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.785.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.784.640, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado WILLIAM OROZCO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 26.460.
.I.

Comienza la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mediante escrito de fecha 17 de Junio del año 2.005 y anexos marcados de la “A” a la “D”, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la actora alega que: “En fecha 11 de Agosto de 1.990, contrajo matrimonio, con el Excepcionado, por ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal como consta de anexo marcado “A”. Sigue expresando la actora; que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres ANÍBAL JOSÉ, JÓSE GREGORIO y JOSMAN JÓSE, actualmente cuentan con catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente. Seguidamente la actora describió los gastos mínimos para su menor hijo JOSMAN JÓSE: Arrendamiento de inmueble Bs. 150.000,00; alimentos: Bs. 150.000,00; útiles escolares: Bs. 50.000,00; vestido: Bs. 100.000,00; recreación y deportes: Bs. 50.000,00; medicinas: Bs. 100.000,00; lo cual alcanzó un total aproximado de Bs. 600.000,00, siendo que todos estos gastos están comprendidos en el contenido legal de la obligación alimentaria. Sigue expresando la Actora, que entre el excepcionado y ella existe una separación de hecho que la llevo a intentar demanda de divorcio con base a la causal Segunda (2da) y la causal Tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, causa que actualmente se ventila por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de la Causa. En esa separación familiar de hecho, los hijos mayores se encuentran viviendo con su padre, en la residencia que ha sido el hogar conyugal, mientras que ella y su menor hijo se encuentran viviendo junto con otros familiares, ya que actualmente se encuentra desempleada y ocurre que el demandado no esta suministrando ningún tipo de ayuda a favor de su hijo, a pesar de que su padre si se encuentra trabajando en MINFRA, por lo que se ve en la necesidad de solicitar al Tribunal de la Causa, se fijara la obligación alimentaria. Solicitó al A Quo se oficiara a MINFRA, a los fines de que se remitiera al A Quo la información exacta de las remuneraciones que correspondieran al remunerado por la prestación de sus servicios, tales como sueldo, primas, gratificaciones, utilidades o bonificaciones de fin de año, bonos vacacionales, recargos por cesta ticket, alimentación y vivienda, primas por sus hijos y becas.

Por todo lo antes expuesto es que ocurre a demandar al padre de su menor hijo para que se fijara la obligación alimentaria a favor de su menor hijo, por un monto del (50%) de un salario mínimo nacional, y que se prevea su ajuste en forma automática y proporcional y que para lo conducente se oficiara a MINFRA (Recursos Humanos), avenida Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros. Informó al Tribunal que conforme a lo pautado en el contrato colectivo de MINFRA, ese Ministerio pagará la cantidad de novecientos mil (Bs. 900.000,00), en el mes de diciembre por concepto de juguetes (Bs. 300.000,00) por cada hijo, por lo que le pidió al Tribunal que ordenara lo conducente a MINFRA, para que se remitiera a ese Tribunal la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para que fuera entregado a su hijo por concepto de juguetes. Igualmente MINFRA, pagara la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) en el mes de Septiembre por concepto de útiles escolares, por lo que solicitó al Juzgado de la Causa, ordenara lo conducente, para que fuera entregado a su menor hijo la cantidad de (Bs. 300.000,00), por concepto de útiles escolares. El Ministerio también le cancela la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de beca escolar, por lo que le solicitó al tribunal ordenara lo conducente, para que le fuera entregado dicha cantidad a su hijo. Solicitó al Juzgado A Quo oficiara al Ministerio, para que incluyera a su hijo en el plan anual vacacional de Agosto de cada año. Solicitó al Tribunal que decretara de la notificación o aguinaldo de fin de año, se destinara el treinta por ciento (30%) a favor de su hijo menor y que todas las cantidades deducidas, sean remitidas al Juzgado de la Causa a la orden de su menor hijo.

Admitida la presente acción, en fecha 20 de Junio de 2.005, en consecuencia se ordenó emplazar al demandado, a fin de dar contestación a la solicitud, incoada por la Actora a favor de su hijo. Así como también, para el acto conciliatorio que se llevará a efectos ese mismo día. Se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público sobre el procedimiento.

Cumplido los trámites de la citación y devuelta las resultas al Juzgado de la Causa, en fecha 14 de Julio del presente año, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, comparecieron ambas partes y llegando a un acuerdo de hacerse la prueba de ADN, ante una institución privada, por tener duda el padre de que sea su hijo, luego de que tuvieran los resultados los consignaran ante esa Instancia A Quo para esclarecer las dudas.

Estando abierto el proceso a pruebas la parte actora consignó su escrito, promoviendo lo siguiente: invocó e hizo valer a favor de la pretensión de su poderdante, todo el mérito de los autos y además promovió las pruebas documentales de instrumentos públicos, marcados con las letras “A”, “B”y”C”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A Quo se pronunció y declaró Parcialmente Con Lugar la reclamación de alimentos intentada por la Actora, Fijándose: A) La cantidad del (10%) de un salario mínimo nacional lo cual el requerido debió aportar por tres (03) meses, es decir Septiembre, Octubre y Noviembre del presente año, a los fines de contribuir durante ese lapso a los alimentos de su hijo; B) y entre los meses Noviembre y Diciembre el equivalente al diez por ciento (10%), de lo que percibiera por concepto de aguinaldos para vestuarios y otras necesidades requeridas por su hijo menor. Lo que respecta a gastos médicos y medicinas quedo establecido que tanto la madre como el padre tiene que ayudar en un 50% cada uno con los gastos que se ocasionen. A objeto de que el niño reciba los beneficios que por contrato colectivo recibe su padre, ofíciese lo conducente y que le fuera entregado a la madre lo mencionado: Bs. 40.000,00 mensuales por concepto de becas; Bs. 300.000,00 anual por concepto de útiles escolares y Bs. 300.000,00 anual por concepto de juguete. Dicha sentencia fue apelada por la actora y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2.005, se ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 11 de Octubre de 2.005 y fijó el décimo día de despacho para decidir.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

.II.

Observa esta Superioridad, que la apelación es intentada por la parte actora en contra de la Sentencia de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de septiembre del año 2.005, que declara Parcialmente Con Lugar la fijación de una pensión de alimentos a favor del menor JOSMAN JOSE GALICIA PEREZ.
Tal apelación la fundamenta el recurrente, a través de diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2.005, en no estar de acuerdo en el porcentaje del 10% de un salario mínimo nacional fijado por la recurrida, pues según expresa, no se tomo en consideración el ingreso por cesta ticket, en segundo lugar apela el recurrente, en virtud de que la recurrida solamente fijo la pensión por el lapso de tres (3) meses y por último alega que no esta de acuerdo con el 10% para los meses de noviembre y diciembre por concepto de aguinaldos.

Para esta Superioridad, está claramente establecida la paternidad del accionado, lo cual deriva en el derecho que tiene la madre de pedir pensión de alimentos a favor de su menor hijo. Ahora bien, observa esta Alzada que la solicitud realizada por el apelante, se refiere a que se tome en consideración el pago de la cesta ticket, para fijar el monto de la pensión de alimentos a favor del menor. Para esta Superioridad, el artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye al cesta Ticket como parte del salario, y así lo ha establecido la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sentencia muy recientes del 28 de abril del año 2.005, (E. R. Alizo contra Gobernación del Estado Apure, Sentencia 09322), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ. De la misma manera, la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, establece en su artículo 4, parágrafo único, que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Ello es así, dentro de un estudio Sociopolítico y Constitucional de tal Ley Especial, que la misma ha sido establecida con la finalidad de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, con lo cual, el cesta ticket es un beneficio propio del trabajador, que no puede ser tomado en consideración a los fines de determinar el ingreso neto de un obligado de pensión alimentaria, en base a lo cual, debe desestimarse la solicitud del recurrente, y así se establece.

De la misma manera apela el recurrente-actor, al establecer que no esta de acuerdo con que la Sentencia se haya fijado solo tres (3) meses del presente año para que se haga la deducción del sueldo del obligado. Bajo tal alegato del recurrente, esta Alzada baja a los autos y observa que efectivamente la Sentencia recurrida establece una pensión de alimentos del diez por ciento (10%) de un salario mínimo nacional, fijando ese Tribunal de instancia, el mismo debe ser aportado por el demandado: “…por tres meses (3 meses), es decir, septiembre, octubre y noviembre del presente año, a los fines de contribuir durante ese lapso a los alimentos de su hijo JOSMAN JOSE, lapso prudencialmente estipulado ya que la progenitora se encuentra desempleada, y así pueda obtener uno…”. Para esta Alzada es absurdo pretender fijar una pensión de alimentos a favor del menor, por un lapso de tres (3) meses mientras la madre consigue empleo, pues según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, por lo cual esta Alzada revoca parcialmente, la Sentencia recurrida, que indica que dicha pensión se fija solo por tres (3) meses, debiendo fijarse, como en efecto se hace, en forma definitiva, y cuyo pago tiene que hacerse mensualmente, nombrándose como agente de retención, al Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico y así se establece.

De la misma manera apela el recurrente, al no estar de acuerdo con el porcentaje del diez por ciento (10%) de lo que perciba el obligado en los meses de noviembre y diciembre, por concepto de aguinaldos, para vestuarios y otras necesidades del menor, sin embargo esta Alzada observa que el criterio de la recurrida se ajusta plenamente a derecho, pues es de observarse, que el demandado mantiene a los otros dos hijos menores del matrimonio como son ANIBAL JOSE y JOSE GREGORIO, que se encuentran viviendo con su padre, por lo cual, el monto fijado del diez por ciento (10%) al ser cancelados entre los meses de noviembre y diciembre, se encuentra ajustado a derecho y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora, Ciudadana LEDDY MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 11.120.432 y domiciliada en la Avenida Bolívar, en su condición de madre del menor JOSMAN JOSE, única y exclusivamente en lo referente a que dicha pensión no solamente se fija para los meses de octubre, noviembre y diciembre, sino en forma obligatoria y constante. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de septiembre del año 2.005. En consecuencia, se designa al Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico, del Ministerio de Infraestructura, especialmente a la División de Personal de MINFRA-GUARICO, como agente de retención del diez por ciento (10%) del sueldo integral del obligado, en forma mensual, y entre los meses de noviembre y diciembre, se le retenga un diez por ciento (10%) del monto de utilidades y aguinaldos para el pago de las necesidades decembrinas. De la misma manera se le oficia, con el objeto de que el niño JOSMAN JOSE sea incluido en el plan vacacional, y se retengan los beneficios de: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales por concepto de becas, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) anuales por concepto de útiles escolares y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) anual por concepto de juguetes, al momento en que sean liquidados tales conceptos por el patrono, monto los cuales deben ser entregados directamente a la madre del mencionado menor.

Queda establecido en relación a los gastos médicos los padres tienen que contribuir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno con los gastos que se ocasionen y así se establece.

Dado el carácter de la presente decisión no hay expresa condenatoria en las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión no tiene Recurso de Casación, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, se remite al Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vásquez
La Secretaria.


Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.



GBV/es.-