REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º


Actuando en Sede Tránsito


MOTIVO: Daños Derivados en Accidente de Tránsito.


Expediente: 5.765-05


PARTE ACTORA: CARLA ROSINA CELIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.062.740, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ , ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ y LUIS JOSE WILLIAMS VIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 5.216, 76.145 y 99.694.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZAIDA LUTECIA ASCANIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.685.601 y domiciliada en la Urbanización “Romulo Gallegos”, Sector 2, Casa: N° 18, de esta Ciudad.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS BORGES PEREZ y ROMULO VILLAVICENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 30.785, 6.255.

I.

Se inicia la presente acción de Reclamación De Daños de Accidente de Tránsito, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “G”, que interpusiera la Actora en fecha 17 de Mayo de 2.004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresó: que en fecha 29 de Noviembre de 2.003, en horas de la madrugada, pasada la una hora antes meridiano, la Accionante se encontraba como pasajera en el vehículo MARCA: Fiat, MODELO: Uno-S, CLASE: Automóvil, Servicio particular, COLOR: Gris, sin placas y con permiso de circulación P-15/1//, y el cual circulaba en esta Ciudad por la Avenida Miranda, cuando repentinamente en el cruce con la calle principal del Sector Pueblo Nuevo, frente a la pollera “San Onofre”, es chocado violentamente por su parte posterior por otro vehículo conducido por el Ciudadano CARLOS RAFAEL GOMEZ ASCANIO, quien manejaba el vehículo, MARCA: Ford, MODELO: Sport-Wagon, TIPO: pic-up, CLASE: Camioneta, COLOR: Blanco, AÑO: 1.997, SERIAL DE CARROCERIA: AJV3VP33304, servicio particular, PLACAS: DAE-84W propiedad de la ciudadana excepcionada.

Sigue expresando la Actora; que cuando sucedió el accidente en una vía urbana, tipo avenida, ésta se encontraba seca, asfaltada, con flechado y marca en el pavimento, tiempo claro, sin obstáculos, que limitaran la visibilidad del conductor ni que limitaran la facilidad de maniobrar. El vehículo conducido por el Hermano de la Actora, fue sometido a experticia por el perito avaluador JAVIER DOMINGUEZ, designado por la Dirección de Tránsito Terrestre, Organismo que levantó el procedimiento, presentó graves daños materiales y los cuales fueron señalados por el experto en la siguiente forma: “Tapa maletera dañada, vidrio trasero dañado, marco trasero dañado, compacto trasero dañado, piso maletera dañada, stop traseros dañados, guardafango trasero dañado, cartel del guardafango trasero derecho dañado, asiento trasero dañado, techo doblado, descuadre de carrocería, parachoque trasero dañado, parachoque delantero dañado, tren delantero defectuoso, parabrisa dañado, tubo de escape dañado, tabla trasera dañada”.

Alude la Actora; que como consecuencia de ese fortísimo impacto resultó severamente lesionada, en el accidente, por lo que sus lesiones deben ser indemnizadas legalmente, ya que al momento del impacto sufrió “Pérdida de la curvatura cervical”, fue atendida por la Dra. Delimar Castillo en FUNDACLIU, donde fue llevada y atendida luego del suceso y en forma inmediata y referida a su residencia después de su atención, en dicho centro asistencial le recetaron los siguientes medicamentos: coltrax, diclofenaco sódico, Viavol Gel (jalea) y se refirió para realizarle Rx de columna cervical s/p y lateral. Por esos medicamentos cancelo CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.562,90); VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 21.870,00), lo que hizo un monto total de VENTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 27.432,90).

En ese Centro Clínico se le hizo el examen de Rx de C.C .A.P. y LAT, por un monto de VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) y allí mismo por la consulta médica más procedimiento canceló la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.450,00), todos esos pagos se realizaron el día 30 de Noviembre de 2.003. Asimismo la actora se vio en la imperiosa necesidad de someterse a un estudio de columna cervical, en el Centro de Resonancia Magnética Nuclear del centro C.A., Cagua, en fecha 02 de Diciembre de 2.003, se realizó el estudio RMN DE COLUMNA CERVICAL en incidencias sagitales /1 y /2 axiales /2, apreciándose lo que dice el informe: “Perdida de la curvatura Kordotica cervical; cuerpos vertebrales y discos intervertebrales de altura e intensidad de señal norma; arcos posteriores sin lesiones, canal vertebral de diámetros normales con cardon medular de morfología e intensidad de señal normal, forámenes y recesas laterales libres de lesiones sin evidencias de herniaciones discales; unión cráneo cervical sin alteraciones, músculos paraespinales normales, conclusión: RECTIFICACIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL SIN OTRAS ALTERACIONES”. Fue realizado por el Médico Radiólogo Dra. Aldair Martínez y cancelo por esos exámenes la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de acuerdo a factura emitida bajo el N° 05098. Por consiguiente todos esos pagos surgen como Daño Emergente, motivado a la lesión sufrida en el accidente del cual es responsable el ciudadano hermano de la excepcionada, quien conducía el vehículo para el momento del accidente.

Por todas las razones antes expuesta es que ocurre a demandar a la Ciudadana excepcionada para q convenga a cancelar: Primero: El monto del daño emergente por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 144.882.90), y que al momento de dictarse la sentencia debería aplicarse la corrección monetaria o indexación, de acuerdo al índice de precios al consumidor en el Área Monetaria de Caracas que señala el Banco Central de Venezuela y para ello deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo. Segundo: El monto de las lesiones sufridas en el accidente y cuales fueron por desviación de la Columna Cervical, y que conforme al artículo 1.196 del Código Civil, sería prudencialmente estimado por el Juez, y que estimaron es ese momento por orientación, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), pero que en todo caso esta supeditado a la estimación que prudencialmente hiciera el Juzgador. Tercero: Las Costas Procesales que se causaran incluyendo los honorarios de abogados. Presento los siguientes testigos: JOSE MANUEL HERNANDEZ, ARMANDO HIDALGO, CARMEN OBDULIA SANCHEZ BALOA, LEOMAR HUERFANO, los siguientes testigos son todos hábiles jurídicamente y para que declararan sobre los hechos en su debida oportunidad; igualmente indico hacer valer la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en relación al Centro Clínico Universitario de San Juan de los Morros, así como Inspección Judicial en los mismos recibos emitidos por esas instituciones.

Admitida la presente acción, por el Tribunal de la Recurrida, ordena la citación de la demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a partir de que conste en el expediente el resultado de la citación.

En fecha 08 de Septiembre de 2.004, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la excepcionada lo hizo exponiendo lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda que por daño emergente e indemnización por lesiones causadas en accidente de tránsito en contra de la demandada. Rechazó, Negó y contradijo, en toda forma la afirmación hecha por la parte demandante, de que el vehículo Ut-Supra identificado perteneciente a la Actora, circulaba por la avenida miranda sino por la calle principal de pueblo nuevo en sentido a la avenida miranda; rechazaron que el accidente haya ocurrido como lo explicó la actora en su libelo de demanda; negó que el vehículo donde viajaba la actora haya sido violentamente chocado por su parte posterior; negó que el referido auto se le hayan causado los daños alegados por la actora en el libelo; negó que el vehículo conducido por el ciudadano excepcionado es responsable del accidente y negó que haya violado la reglamentación de circulación de vehículos; negó haya habido victimas en el accidente. Negó, rechazó y contradijo que sea cierto que la demandante haya salido del accidente lesionada, pues es completamente incierto que haya sufrido “Perdida de la Curvatura Cervical” y en consecuencia negó que la ciudadana actora haya tenido que comprar los medicamentos y exámenes mencionados en el libelo. Rechazó, negó y contradijo que por aquellos supuestos estudios de columna Cervical la actora haya tenido que pagar a que Instituto la suma Bs. 80.000,00. Por todo lo antes expuesto negó y rechazó que su cliente tenga que pagar por daño emergente la suma de (Bs. 144.882,90); negó y rechazó que su cliente tenga que pagar la suma de (Bs. 50.000.000,00) por supuestas lesiones sufridas. Promovió los siguientes testigos: JOSE RAFAEL HERNANDEZ ROJAS, JOSE GUILLERMO HERRERA BLANCO, JUAN CARLOS GARCIA, JOSE DANIEL CASTILLO, FRERMARY BRIZUELA, NEYLA JARAMILLO. En cuanto a la pruebas promovidas por la actora, la excepcionada las cataloga como viciadas, pues se consignaron copias de las facturas, las mismas han debido acompañarse a la demanda en originales, por consiguiente solicitó se inadmitieran dichas pruebas.

En fecha 10 de Septiembre de 2.004, el A Quo fijó a las 10:00 am, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; la cual tuvo lugar el 16 de Septiembre de 2.004, haciendo uso de la palabra la parte Actora; quien expuso lo siguiente: hizo la acotación de que el decreto con fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado en su artículo relativo a la inscripción de derechos reales e inmobiliarios señala que la persona natural que lo hace debe ser completa, e igualmente el decreto con Fuerza de Ley Orgánica, la identificación en su artículo 12, expresa que la cedula de identidad debe tener, además de otros requisitos, el esenciable estado civil de la persona, y en el presente caso el poder otorgado por la demandante, como se consta en el folio 35 omite el estado civil de la otorgante, en consecuencia resulta insuficiente, por lo que solicitó al Tribuna considere como no contestada la demanda. Siendo la oportunidad para que tomara la palabra la parte excepcionada, lo hizo alegando lo siguiente: Con base en lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en forma clara expreso al Tribunal de la Cusa que no admitió los hechos tales como han sido referidos por la parte actora; con respecto a la aseveración efectuada por la parte actora, sobre el poder que es insuficiente, señala al Tribunal que el mismo fue otorgado apud acta en presencia de la secretaria del Tribunal quien certificó la identidad de la persona natural ZAIDA LUTECIA ASCANIO GIL y firmo junto con ella el acta respectiva con lo cual se cumplió lo correspondiente al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la Causa conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncio sobre la audiencia preliminar de la siguiente manera: no aparece que las partes hayan convenido con relación a los hechos, que no señalan los hechos que consideraran admitidos o probados. Y que no hicieron observaciones, acerca de los límites de la controversia. Por lo tanto el Tribunal determino que el accionante debería probar que hubo colisión existente entre los vehículos ya mencionados. Asimismo debería demostrar cada uno de los gastos, que conforman el daño emergente reclamado.

Abierto el procedimiento a pruebas, la actora consignó su escrito, promoviendo las siguientes: Invocaron a favor de su representada la confesión ficta en que ha incurrido la demandada al no contestar la demanda en el término que correspondía en vista de la insuficiencia del poder que fue otorgado apud acta sin cumplir con los requisitos esenciales para la validez del mismo ni haber promovido tampoco las pruebas en el lapso correspondiente; promovieron e hicieron valer, por no haberse impugnado ni tachado en forma alguna, las actuaciones administrativas de certificación de siniestro, expediente N° 173-03, acompañadas con el libelo de la demanda y opuestas a la parte demandada, que fue expedida por el funcionario público competente; promovieron prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron información sobre los hechos litigiosos, en cuanto a que se oficiara a la FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO, si la ciudadana MILAGROS DE CELIS, madre de la Actora, canceló el 30-11-2.003 los montos Ut- Supra mencionados en el libelo; solicitaron se oficiara a la Farmacia Los Samanes, Farmacia Miranda, Resonancia Magnética Nuclear del Centro C.A., Hospital Privado Centro Médico Cagua, para que informaran al A Quo, si se cancelaron las facturas mencionadas en el libelo de demanda; Promovieron la testimonial de los Ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ, ARMANDO HIDALGO, CARMEN OBDULIA SANCHEZ BALOA y LEOMAR HUERFANO, para ser presentados al momento de la audiencia pública y oral. En esa misma oportunidad de ser necesario presentaran a los representantes de las distintas empresas Ut-Supra mencionadas a fin de que declaren sobre las facturaciones hechas en cada caso. Seguidamente promovió pruebas la parte excepcionada: promovió los siguiente testigos; JOSE RAFAEL HERNANDEZ ROJAS, JOSE GUILLERMO HERRERA BLANCO, JUAN CARLOS GARCIA, JHOSE DANIEL CASTILLO FRERMARY BRIZUELA, NEYLA JARAMILLO; invocó e hizo valer, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la certificación de actuaciones administrativas de tránsito que fue llevada a los autos, para la propia parte demandante y acompañada al libelo, en la cual se constata en las observaciones de reporte de accidentes; hizo valer el hecho de que la parte demandante en su libelo, expreso lo siguiente “dispone el artículo 1.191 del vigente Código Civil que”: “los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el servicio de las funciones en los que los han empleado”. Constituye esta fundamentación, argumento suficiente para demostrar que la parte demandante baso sus alegatos en la disposición contenida en el artículo 1.191 del Código Civil, y que por tanto es de su incumbencia probar el supuesto normativo de dicho artículo.

En fecha 30 de Septiembre de 2.004, la excepcionada consignó escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas Promovidas por la Actora y en fecha 08 de Octubre de 2.004, la Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las pruebas testimoniales contenida en el capitulo séptimo del escrito de la Parte Actora, que no se admiten por haberse omitido en su promoción el objeto de ésta y en cuanto a la ultima parte del capitulo séptimo de ese mismo escrito, también se niega por impertinente. Con referente a la oposición de la parte excepcionada a la admisión de las pruebas promovidas por la Actora, el tribunal desecho tal pedimento de la accionada.

En fecha 13 de Octubre de 2.004, la actora apelo del auto de admisión de pruebas únicamente en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de testigo promovida por su parte, en cuanto a las pruebas de la demandada, al no tomar en cuenta la insuficiencia del poder alegada y además admitir testigos no presentados con la presunta contestación. Igualmente apelo la parte demandada, por haber admitido las pruebas de informe civil promovidas por la actora en los capítulos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, ya que la promoción hecha por la demandante desvirtúa la naturaleza del medio probatorio establecido por el legislador al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y incurre la parte actora en ilegalidad en la promoción de esas pruebas, dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto.

En fecha 02 de Noviembre de 2.004, el Tribunal de la Causa ordenó la remisión de las copias certificadas de la apelación realizada por la parte demandada a ésta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 12 de Noviembre de 2.004, fijando el décimo día de despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes y llegada la oportunidad para que esta Superioridad se pronunciara, lo hizo en los siguientes términos: declaró Sin Lugar la apelación intentada por la parte Actora y en consecuencia se confirmó lo establecido en el auto recurrido del Tribunal de Primera Instancia A Quo, en relación a la inadmisibilidad de la prueba de testigos promovidas por esa parte recurrente en el capitulo VII de su escrito de promoción de pruebas. Se declaró Con Lugar la apelación intentada por la parte excepcionada, en relación a que se inadmitiera la Mecánica Probatoria de los informes de prueba por la parte actora en los capítulos III al VI de su escrito de promoción de pruebas, con lo cual se Revocó Parcialmente el auto de admisión de pruebas de Juzgado de la recurrida y por último se Condenó en Costa a la parte Actora. Se ordenó remitir el expediente al Juzgado de la Causa.

Ahora bien, notificadas como fueron las partes, en fecha 09 de Mayo del presente año, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Oral comparecieron al mismo, ambas partes y haciendo uso de la palabra la Parte Actora quien expresó lo siguiente: hizo una breve reseña de los hechos, así como solicitó que todas las actuaciones realizadas por el abogado demandado, fuesen consideradas nulas, por insuficiencia del poder; seguidamente la parte demandada hizo alegatos en relación al poder otorgado por su mandante y solicito se declarara Sin Lugar la presente acción. Ahora bien, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A Quo se retiro de la audiencia, por un lapso de Treinta minutos, al cabo de este, procedió a pronunciar el fallo de la forma siguiente: en primer término, se pronunció sobre la solicitud de nulidad de poder otorgado por la demandada, la cual fue negada. Seguidamente se pronunció sobre el fondo del asunto, y declaró que al no existir en el presente juicio, pruebas suficientes, que determinaran le responsabilidad de la demandada en este juicio, se declaró Sin Lugar la acción que por Daños Derivados de Accidente de Tránsito, sigue la Actora en contra de la excepcionada.

En fecha 16 de Mayo de 2.005, el A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 872, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar al presente expediente, la versión escrita de la audiencia oral realizada en este juicio.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A Quo lo hizo en fecha 18 de Mayo del presente año, ratificando el dispositivo explanado en la Audiencia Oral, el mismo fue apelado por la parte actora y oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal de la Causa de fecha 01 de Junio de 2.005, así como también se ordenó la remisión del Expediente a ésta Alzada; quien la recibió y le dio entrada, en fecha 08 de Junio de este mismo año, fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes a través de sendos escritos.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:

.II.


Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la adhesión a la apelación invocada por la parte demandada-gananciosa de la instancia a-quo, en relación a la extemporaneidad de la apelación formulada por la parte actora, pues según expresa el apelante adhesivo, el recurrente dejó transcurrir el lapso de diez días para publicar el fallo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento oral; alegando a su vez, que el artículo 878 ibidem, establece que el lapso recursivo comienza a transcurrir desde el momento de la publicación de la sentencia y no desde la fecha de vencimiento de los diez días para la publicación de la decisión.

En efecto, el artículo 878 ejusdem, expresa:

“…de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo…”

Para esta Alzada es claro, que durante la historia procesal de la República, ningún código adjetivo nos ha establecido, -como sí lo hacen otros códigos, verbi gracia el CPC Colombiano de 1.970-, cómo debe interpretarse la ley procesal. En el caso Colombiano, es seguido de cerca el tratadista francés JOSSERAND, sobre todo cuando éste ha expresado que: “…la ley esta destinada a ser aplicada y, por consiguiente, interpretada. El texto más limpio no podría prever todas las dificultades que pueden presentarse en la practica: La vida es más ingeniosa que el legislador y que el mejor de los juristas. Es necesario pues, realizar la adaptación del instrumento legislativo a la practica, a la realidad, y esa adaptación se efectúa por medio de la interpretación…”

Para llevar a cabo esa labor interpretativa por el CPC Colombiano, el artículo 4 de ese ordenamiento jurídico expresa: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deben aclararse mediante la aplicación de los principios generales del Derecho Procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del Debido Proceso, se respete el derecho a la Defensa y se mantenga la igualdad de las partes”. Tal interpretación legal ha sido desarrollada por la Corte Constitucional Colombiana fundamentada en la Constitución de 1.991, que es posterior al Código de Procedimiento Civil de 1.970, mediante Sentencia de fecha 08 de agosto de 2.000, expediente T-1.009, cuyo magistrado ponente fue el Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ; y donde se expreso: “... La Sala estima necesario ahora referirse al problema que se presenta cuando una norma admite varias interpretaciones, en principio igualmente validas, pero, obviamente, con consecuencias distintas. En éste evento, el Juez debe examinar todas las posibilidades: Su contenido, sus implicaciones y las consecuencias de tomar y descartar algunas. Si encuentra una o más que sean válidas, que cumplan los fines constitucionales y no pongan en peligro las Garantías del Proceso, puede escoger, en uso de su Sana Crítica, la más acertada; pero sin el transcurso de ésta operación, se enfrenta a una opción “Sana”, y una que contradice los principios y mandatos Constitucionales, o traición a la filosofía de la Carta no es autónomo, y su deber, que no admite excusa ni justificación en contra, es optar por la que más se ajuste al ordenamiento, es decir, aquella que se compadezca con el efectivo ejercicio y protección de los derechos de las personas para lograr el cumplimiento de los deberes sociales del estado, del Debido Proceso…”. En el caso Venezolano, nada dice nuestro Código de Procedimiento Civil, de cómo deben interpretarse las disposiciones adjetivas, auxiliándose los procesalistas con la norma contenida en el artículo 4 del Código Civil que representa la más firme estampa de la escuela exegetica-positivista; más sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución de 1.999, que goza del principio de supremacía y que es como dice la Constitucionalista Brasileña ADDA PEREGRINI, una Constitución sobrevenida, no cabe dudas a quien aquí decide, que el artículo 2 se constituye en la piedra angular de la interpretación adjetiva, pues Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, circunstancia ésta que debe concatenarse con el planteamiento del acceso a la justicia o a los órganos de administración de justicia, que tiene todo ciudadano de la República, para hacer valer sus derechos e intereses, que a su vez debe concatenarse conforme a la Garantía Jurisdiccional del artículo 49.1 de la Constitución de nuestra Carta Magna, que establece la posibilidad de recurrir del fallo, trilogía ésta garantista del acceso que debe brindar cualquier interpretación adjetiva a la instancia A-Quem, por lo que, si bien es cierto que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece que el lapso de apelación comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo, no es menos cierto, que una interpretación exegetica-positivista nos llevaría a concluir que el perdidoso del a-quo tendría que ir al Tribunal durante los diez (10) días de despacho siguientes a la conclusión de la audiencia oral para poder recurrir del fallo, interpretación ésta que generaría inseguridad al perdidoso sobre cuál es la posibilidad cierta del comienzo del cómputo del lapso para el ejercicio del medio de gravamen, lo cual violenta evidentemente la Filosofía Constitucional que garantiza el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, aunado al carácter preclusivo de las normas adjetivas en el sentido de que, cuando estamos hablando de lapsos para el ejercicio de actos procesales, si éstos se realizan antes del vencimiento, es lógico, a los fines de la seguridad jurídica, dejar transcurrir en su totalidad el referido plazo, para que comience a correr el término de sustanciación del nuevo acto procesal.

Es en base a todo lo antes expuesto, que esta Alzada considera que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado con la Filosofía Constitucional, de garantizar el derecho a la defensa; en el sentido de que, el lapso de apelación de la sentencia recurrida en el juicio oral, comenzará a transcurrir luego de vencido el lapso para publicar el fallo, y así se establece.

De la misma manera, como Capítulo Previo observa esta Superioridad, que llegada la oportunidad de la audiencia preliminar la parte actora ataca el poder apud acta que corre de los folios 46 al 47, ambos inclusive, expresando que la Secretaria no identificó al otorgante en relación a su cédula de identidad y a su estado civil. Ante tal impugnación ésta Alzada en distintas oportunidades ha expuesto su criterio en relación a las impugnaciones, ataques o controles procesales en contra de las instrumentales contentivas de la representación de las partes, expresándose que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que ha resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación o certificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 11 de Noviembre de 1.999, se pronunció en los siguientes términos:

“… Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para simples defectos de forma…”

En efecto, para ésta Alzada, la impugnación no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino mas bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. Por lo que bajando a los autos, y específicamente al final de los folios 126 y 127, del presente expediente, se observa que la Secretaria de la Instancia A Quo, sí dio cumplimiento a la certificación del otorgante, que ordena como requisito sine cua non el artículo 152 ejusdem bajo análisis. Cuando se otorga un poder Apud Acta, la única obligación – como bien lo señala la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. N° 0287 06/06/02 -, que tiene el Secretario del Tribunal, es firmar el acta e identificar a su otorgante. Acerca de cómo el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1.991, que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1.999 (Inmobiliaria Di Sandro C.A. contra Frazini Zerbini), se expresó: “… No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1.986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y de fé de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el secretario, por mandato de los artículos 106 y 17 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 ejusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el artículo 7 ejusdem, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso…”. Por lo cual, al haberse cumplido perfectamente los requisitos de otorgamiento del poder apud acta, el mismo debe declararse totalmente válido y así se establece.

De la misma manera, el excepcionado alega la falta de cualidad de la actora, expresando, en su perentoria contestación que el artículo que sostiene la acción libelar se fundamenta en la norma contenida en el artículo 1.191 del Código Civil, expresando que dicho artículo se refiere a la responsabilidad que tienen los dueños, principales y directores por los hechos ilícitos en quien incurre sus dependientes y sirvientes, y que tal hecho no fue alegado, por lo que, tampoco puede ser probado por la parte actora. Ante tal alegato, esta Alzada observa, que tal normativa no es la única que invoca el actor, pues éste fundamenta su libelo en los artículos 1.185 del Código Civil, relativo al hecho ilícito extracontractual y su obligación de reparación, que concatena con el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente, en su artículo 127, que expresa: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”. En efecto, la responsabilidad del conductor y del propietario derivan del hecho ilícito extracontractual, que se genera como consecuencia, de la negligencia o imprudencia, que causa un daño y que obliga, a su reparación, por quien lo haya causado, vale decir, que se consagran en relación al daño material, la tesis de la “Responsabilidad Objetiva o Teoría del Riesgo”, que presume responsable del accidente al conductor y al propietario, que cause todo daño material con motivo de la circulación de su vehículo. JOSSERAND, abanderado de la teoría del riesgo, establece que al ocurrir un accidente de Tránsito emerge la acción a favor de la víctima, en contra del conductor que la ocasiona, del propietario y del garante por el daño material ocasionado; por lo cual, no existe una falta de cualidad del excepcionado, al no expresarse si el conductor del vehículo propiedad de la demandada, era conducido por un sirviente o dependiente, en ejercicio de las funciones en que los han empleado, pues es evidente que el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, contiene el principio de la Responsabilidad Objetiva y así se establece.

Ahora bien, entrando al fondo del asunto debatido, esta Alzada observa que la pretensión de la actora consiste en una acción de indemnización de daños y perjuicios que solicita la co-piloto del vehículo marca: Fiat, modelo:1-S, clase: Automóvil, color: Gris, sin placas y con permiso de circulación N° P-15/1, que según expresa el actor-recurrente, se desplazaba en esta ciudad de San Juan de los Morros, por la Avenida Miranda, cuando repentinamente en el cruce con la calle principal del sector Pueblo Nuevo frente a la Pollera San Onofre, cuando ha decir del actor, es chocado violentamente por su parte posterior por otro vehículo propiedad de la demandada, señalando que con ocasión a esa colisión la actora resultó severamente lesionado sufriendo perdida de la curvatura cervical, lo cual le genera una serie de gastos que son demandados como daño emergente y estimados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 144.882,90), y asimismo, un daño moral que estima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Ante tal pretensión de la actora, la excepcionada incurre en una Infitatio, vale decir, que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda que por daño emergente e indemnización por lesiones, se intenta contra la demandada.

Trabada así la Litis, observa esta Superioridad, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Para cumplir con tal carga probatoria la parte actora promueve anexas al libelo, facturas en copias simples que corren de los folios 18 al folio 22, que al ser instrumentales privadas, debieron acompañarse en original, tal cual lo ha reseñado en forma reiterada la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia debiendo desecharse y así se decide. De la Misma manera consigna anexo al escrito libelar, de los folios 08 al 17, ambos inclusive, expediente administrativo de tránsito signado bajo el N° 123-03 L, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte N° 43, con sede en el Estado Guárico. Tal expediente de Tránsito, es realizado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual gozan evidentemente del carácter de documento administrativo. Para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

Tal instrumental no fue impugnada por la excepcionada, sino más bien ratificada en el mérito de su contenido, de donde esta Alzada no puede deducir quién fue el causante del accidente, pues de tal croquis se observa que el fiscal actuante, deja constancia de lo siguiente: “los vehículos no fueron graficados porque fueron movidos de su posición final por sus conductores”. Ante tal afirmación del funcionario, sólo puede observarse de autos, que el impacto sufrido por el vehículo de la actora fue en la parte trasera, y que del vehículo de la excepcionada se desconocen tales daños, por lo cual es imposible deducir de tal expediente administrativo, cómo ocurrió el accidente de tránsito, pues al no observarse daños en el vehículo de la excepcionada y al no saber como quedaron los vehículos producto de la colisión, es imposible determinar cómo ocurrió el accidente y quién causo el daño. En efecto, la Doctrina Civilista más excelsa encabezada por los Hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HENRI y LEON, y TUNC, ANDRÉ. Traité Théorique et Practique de la Responsabilité Civile Délictualle et Contractualle. Cinquiéme Ediction. Ed. Montchrestien. Paris 1.958) el daño debe tener los siguientes requisitos: 1° El daño debe ser cierto; 2° El daño no debe haber sido reparado; 3° El daño debe atentar contra un interés legítimo de la victima; y 4° El daño debe ser personal a quien lo reclama. Dentro del primer supuesto, es requisito Sine Cua Nom, que el Juez tenga Evidencias de que ha ocurrido el daño efectivamente, vale decir, que se le produjo a la actora el desequilibrio económico dentro de su patrimonio, y que fue causado por el demandado. En el caso de autos, se observa que el vehículo del actor sufrió daños en la parte trasera, pero no se observa que tales daños hayan sido causados por el excepcionado, con culpa o negligencia, y que consecuentemente ello haya derivado en una perdida de la curvatura cervical; por lo cual debe desecharse la presente acción, conforme al aforismo de: “Nom Probare Debe Sucumbire”, y así se decide.

De la misma manera observa esta Alzada, que la parte excepcionada, que aún cuando no tenía la carga probatoria trajo a los autos a los testigos RAFAEL HERNANDEZ ROJAS, Venezolano, Mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.394.863, quien se limitó a responder: “Sí” que se desplazaba por la misma y que aproximadamente a las 5:00 de la mañana, por lo que esta Alzada debe ratificar su criterio en relación a que una cosa es la pregunta que hace el promovente y otra cosa totalmente distinta es la respuesta que da el testigo, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal testigo debe desecharse y así se decide. De la misma manera comparece a deponer el testigo JOSE GUILLERMO HERRERA, quien dijo que sí venía por la Miranda y que se metió de repente por la Miranda, que en el vehículo venían Cinco (05) personas y que era una Explorer sencilla y que él venía detrás del piloto, siendo que de autos se observa que la referida camioneta si bien era una Explorer del expediente administrativo, se deduce que la misma era una Pick Up, por lo cual debió haber venido en la cabina, lo cual conduce a esta Alzada ha desechar el testigo por tal contradicción y así se decide. De la misma manera se desecha al testigo JUAN CARLOS GARCIA, pues se limitó a contestar “Si – No”, sin expresar el fundamento de sus dichos debiendo desecharse al no aportar nada a los autos y así se establece. De la misma manera se desecha el testigo JOSE DANIEL CASTILLO, quien se limito a contestar “Si - No” a las preguntas formuladas. En relación al testigo FRERMARY BRIZUELA, tal testigo declara que estaba parada en el Hotel Santa Mónica, que vio que el Fiat Uno se desplazaba por la calle principal de Pueblo Nuevo y que la Explorer venía por la Miranda, que no vio ningún lesionado, que eso ocurrió a las 5:00 de la mañana y que el Fiat fue dañado por la parte trasera y la Explorer por la parte delantera. En criterio de ésta Alzada y utilizando la valoración del testigo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal testigo nada aporta en relación a la trabazón de la litis, que pueda significarle a este Juzgador quien causó el daño, por lo cual debe desecharse y así se decide. Por último compareció a declarar la ciudadana NEYLA JARAMILLO; quien se limitó a responder “Si” a todas las preguntas, aunado a que el accidente ocurrió a las 5:00 de la mañana, testigo que nada aporta a esta Alzada ante tales respuestas, debiendo desecharse conforme al artículo 508 ejusdem y así se decide.

Ante las pruebas analizadas no obtiene esta Alzada la prueba fehaciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de que el hecho ilícito invocado por el actor se produjera por la conducta imprudente del accionado, por lo cual debe desecharse la pretensión y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios materiales y morales derivados de accidente de tránsito, intentada por la parte actora ciudadana CARLA ROSINA CELIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.062.740, y de este domicilio en contra de la Ciudadana ZAIDA LUTECIA ASCANIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.685.601 y domiciliada en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Sector 2, Casa: N° 18, de esta Ciudad. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de mayo del año 2.005, y por ende se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad la Sentencia recurrida, se condena al pago de las COSTAS del recurso a la parte actora, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV/es.-