REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5823-05.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: GLADYS CONCEPCIÓN GUTIERREZ DE MEZA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO YDALIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.475.
PARTE DEMANDADA: MATOS JOSEFA MERCEDES, VIUDA DE MATOS Y MATOS MATOS MARIA F.
I.
Suben a esta Superioridad las presentes actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, aperturado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 13 de Julio de 2.005, como consecuencia del juicio que por Inquisición de Paternidad intentara la ciudadana Gladys Concepción Gutiérrez de Meza contra Josefa Mercedes Matos, viuda de Matos y María F. Matos Matos, por apelación que hiciera la Abogada Ydalia Martínez, co-apoderada judicial de la parte Actora, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de Julio del presente año, que declara dentro de otras cosas lo siguiente: “…la parte actora solicita, que el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes especificados en los numerales uno al siete del inventario de los bienes quedantes al fallecimiento del causante, cuyos datos de identificación y registro constan en el libelo de la demanda…Sostiene la diligenciante que la medida solicitada se justifica ya que existe un testamento a favor de uno solo de los herederos, lo que aunado al hecho de la tardanza en los juicios demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la presunción grave del derecho que se reclama está comprobada con las mismas actas procesales…Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez solamente puede decretar las medidas preventivas cuando aparezca comprobada en autos la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y la del derecho que se reclama, conocido en doctrina también como “presunción de buen derecho”…En este caso podemos afirmar que de los autos emana una presunción del buen derecho en reclamo. Sin embargo, no aparece configurada la presunción grave de que pudiera ser ilusoria la ejecución del fallo, ya que nos encontramos en presencia de una demanda de inquisición de paternidad, que de ser declara con lugar se ejecutaría la sentencia mediante su inserción en los Libros de Registro Civil correspondiente. No estaríamos ante una sentencia de condena, sino de una declarativa de estado…Por ello, no estando presentes las condiciones de procedibilidad requeridas por el artículo 585 ejusdem, se niega la prohibición de enajenar y gravar solicitada…” .Esta Alzada lo recibió, le dio entrada y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos. El 5 de Octubre de 2.005 se recibió diligencia de la apoderada actora, donde consigna legajo de copias fotostáticas certificadas de actas procesales que integran el Cuaderno Principal de esta causa. Llegada la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes las partes no lo hicieron, vencido este lapso procesal, esta Alzada para decidir observa:
II.
Suben a esta Alzada, producto del recurso de apelación, el cuaderno cautelar relativo a la solicitud que realiza la parte actora de que se decreten medidas cautelares sobre determinados bienes inmuebles, en la acción de Inquisición de Paternidad que cursa en el cuaderno principal.
En efecto, en su escrito libelar la parte actora señala ser hija del difunto Rafael de Jesús Matos Arbola, pidiendo que el Tribunal declare que es hija de tal ciudadano y que por ende tiene derecho a suceder a su supuesto padre. Ante la solicitud de medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal de la recurrida a través de auto de fecha 13 de julio del año 2.005, se abstiene de decretar las medidas cautelares, expresando que la acción de Inquisición de Paternidad es una acción declarativa y que su ejecución se limita a ordenar la inserción de tal estado en el Registro Civil, por lo cual al no discutirse sobre bienes, -expresa la recurrida-, mal podrían decretarse medidas sobre éstos.
Ante tal circunstancia, es necesario señalar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del “Fumus Boni Iuris”, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de POITHIER y de DOMAT. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un “Mínimum” de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que la acción de inquisición de paternidad es una pretensión susceptible de protección jurídica como acción mera declarativa que presupone un interés correspondiente, tal cual como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el objeto de la acción y de la Sentencia mero-declarativa, es escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial donde el actor no disponga más que de ésta para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; que tal incertidumbre apareje un daño actual y que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño.
En la Doctrina Comparada, el Maestro de Maestros, JOSE CHIOVENDA (Instituciones del Derecho procesal Civil), al referirse a la Sentencia Mero-declarativa, dijo lo siguiente: “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires, Feststellugsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencia constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del Juez”.
Uno de los más ilustres procesalistas de la Italia moderna, el Maestro FRANCESCO CARNELUTTI, ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero-declarativa dentro de su Derecho natal, que denomina declaración de certeza. En tal sentido, en su ya clásico texto Instituciones del Proceso Civil, ha dicho lo siguiente: “Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antítesis del proyecto dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza. También mediante el proceso dispositivo declara el Juez una relación jurídica; pero en tal caso su declaración constituye la relación misma, mientras que en caso contrario no hace más que declararla cierta…”.
Para HUGO ALSINA, la acción mera-declarativa tiene su origen en las acciones prejudiciales romanas. En tal sentido, al referirse al tema expuso: “Las cuestiones prejudiciales se diferenciaban de las acciones prejudiciales en que éstas, que tuvieron su origen en las fórmulas praeijudiciales de los pretores, cuya característica era que sólo constaban de la intentio y carecían, por consiguiente, de la condenatio, y servían para obtener una sentencia declarativa, pero con efecto de cosa juzgada y previa a otro proceso, por lo que se las considera por la doctrina como el antecedente de las acciones meramente declarativas del derecho procesal moderno”.
Asimismo, para el autor EDUARDO J. COUTURE: “Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el Juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”.
Al ilustre profesor de la Universidad de Munich, Dr. LEO ROSEMBERG, la Acción Mero-Declarativa le vale la siguiente opinión: “Estas demandas y sentencias exigen y contienen solamente una declaración; por lo regular, la de una relación jurídica, la de su existencia, llamada positiva (afirmante) o la de su inexistencia, llamada negativa (que niega o rechaza); y, en forma excepcional, también la declaración de la autenticidad o falsedad de un documento (pp. 256 y 289). El contenido de la sentencia no expresa más que la declaración (“se declara…”), y sus efectos se limitan a la autoridad de cosa juzgada; la sentencia definitiva, que hace lugar a la demanda de declaración positiva o rechaza la negativa, establece la existencia de la relación jurídica…”.
Analizadas las Doctrinas antes transcritas, se observa que la acción intentada de Inquisición de Paternidad, es una acción Mero-Declarativa, cuya ejecución se llevará a cabo, -en caso de ser declarado con lugar-, a través de la participación al Registro Civil del nuevo estado del actor, sin que ello involucre dentro del presente juicio lo relativo a aspectos sucesorios, de partición de bienes, o de acciones de nulidad de venta por disposición de los mismos; en base a lo cual, esta Alzada niega las medidas cautelares solicitadas al estar en presencia de una acción de Mera-Declaración y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora GLADYS CONCEPCIÓN GUTIERREZ DE MEZA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua, de oficios del hogar, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.952.307. Se CONFIRMA la Sentencia emanada de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de julio del año 2.005. En consecuencia, se niegan las medidas cautelares solicitadas y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad la Sentencia recurrida, se condena al pago de las COSTAS del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
GBV/es.-
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