REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


195° Y 146°

Actuando en sede Civil

EXPEDIENTE N° 5774-05

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ESTEVEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.266.558, del profesión Técnico en Construcción Civil, domiciliado en el barrio la Trinidad Calle 4-A, Casa N° 15 en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio VIOLETA MONTEZUMA y OSCAR JIMENEZ BRANDY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.993 y 93.342.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Telecom Turmero., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 26, Tomo 7-A, debidamente representada por su director Alberto Jiménez, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas y portador de la cédula de identidad N° 15.149.538.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA, ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA y HASNE SAAD NAAME, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, portadores de las cédulas de identidad números 5.533.868, 5.536.506, 6.965.311, 15.395.416, 12.157.810 y 14.387.902 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, 90.797 y 107.276 respectivamente.

.I.

Se inicia el presente procedimiento de Indemnización de Daños y Perjuicios por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar que interpusiera el demandante en fecha 05 de Noviembre del año 2002, y que a continuación se extrae lo siguiente: “…Alega el demandante que en fecha 04 de Agosto del año 2000, fue denunciado por el ciudadano Méndez Augusto José, quien para esa fecha formuló la denuncia en representación de la empresa “TTC Telecom Turmero C.A.”, conocida en esta ciudad como Cable Imagen Calabozo, que es la figura comercial con que se identifica la empresa para la venta del servicio de imagen de señal por cable. –Alega asimismo-, que así se identifico desde el principio en la acción penal ejercida en su contra y que la empresa está representada por el ciudadano DANIEL PINCHEVSKI UZCATEGUI; dicha denuncia se le imputó ante la policía, alegando que incurría en el delito establecido en los artículo 188 y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, indicando nombre, apellido, dirección, la cual fue remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. –Igualmente adujo-, que una vez tomada la denuncia y en conocimiento del Ministerio Público comenzaron sus problemas tanto personales como profesionales porque con las averiguaciones se le causó daño moral, afectando su honor, y dañándole la reputación a su familia, causándole así daños materiales debido a que ha disminuido por esas circunstancias los trabajos a los cuales se dedica en su profesión con su empresa. –Se evidencia del escrito-, que la Fiscalía formuló acusación en su contra por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo el día 16-10-2000. -se evidencia -, la narra de todo el proceso penal donde se le imputaba que estaba robando la señal del cable. – Alegó-, que le causaron un daño con la acusación, imputándole un hecho que no cometió, porque hasta la presente fecha no ha podido quitársele la raya como se dice y se ha ampliado el conocimiento de lo ocurrido, de que la empresa lo denunció, de que fueron con policías a su casa, que se le siguió un juicio; que no ha podido recuperarse de ese hecho, y mucho menos ha podido desempeñarse como profesional, por el hecho de que piensan que es un pillo y a pesar que saben que fue absuelto por el barrio lo llaman cablito y en ocasiones le preguntan ¿Dónde esta el cable?. - Alegó también -, que tanto es el daño causado por esta empresa que no solo le basto llevarlo a juicio, sino que se le encargó de publicar en un periódico local parte de los hechos donde sale la dirección de su casa, las fotografías usadas como pruebas, que las personas le enseñaban el recorte de periódico y le preguntaban si de verdad esa era su casa identificada con esa dirección y si las fotos tomadas eran en su casa, que el trabajo ha disminuido en su empresa que es una constructora denominada “Construcciones V.R.S”. – Alega También-, que de los hechos ocurridos en esos momentos a los cuales fue sometido injustamente por ante los Tribunales Penales, por el hecho de ser imputado por la empresa Cable Imagen Calabozo de forma irresponsable y la actuación irresponsable de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, actuando en representación del Estado Venezolano, le levantaron una denuncia, seguido un procedimiento como consta en el Expediente N° E-60-01 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, trae como prueba lo alegado en copia certificada la cual anexa marcada con la letra “A”. Finalmente fundamenta la presente acción civil como es el daño moral y lucro cesante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 3, 7, 19, 26, 30, 60 y en el Código Civil artículos 1185.1196 y 1273. Que los daños y perjuicios quedaron determinados con todas las violaciones de derechos establecidos en nuestra Constitución Nacional como las establecidas en nuestro Código Civil, de los cuales ya hizo mención. En cuanto al daño moral, que este nace con la denuncia hecha por cable Imagen Calabozo en su contra, que han afectado enormemente su vida, su familia y en fin el orden psicológico y equilibrado de su persona, ya que vive a diario desenvolviéndose en un medio social que también afecta, producto a lo que se dedica como constructor de obras y es difícil desarrollarse en un medio donde te ven y en ocasiones eres tratado como un pillo, situación que lo ha convertido en un hombre señalado, de poco respeto para muchos, incluso en su familia, que es lo que más duele, ya que ellos vivieron muchos de los momentos por los que atravesó.
Estima el daño moral en CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo). Que todo esto trajo como consecuencia, además del daño moral, un daño emergente porque ha sufrido perdidas en su patrimonio ya que producto de la conducta irresponsable tomada en su contra por la empresa Cable Imagen Calabozo, tuvo gastos de abogados, de médicos para su persona y su grupo familiar. Que así mismo se le ha causado un daño material en cuanto al lucro cesante porque se ha visto privado de incrementar su patrimonio por la consecuencia directa, mediata de la conducta indebida de la empresa quien es la principal culpable de todos estos daños y perjuicios. Estimó el monto en dinero por los daños y perjuicios causados tales como Daño Emergente y Lucro Cesante en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo). En definitiva, la suma demandada en la presente acción es de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) cantidad en que estima la demanda.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2002 por el Tribunal, se ordenó la citación de la empresa demandada; así como se evidencia de la respectiva citación.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano DANIEL PINCHEVSKI UZCATEGUI, actuando con el carácter de Gerente de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio YBELICETH CARPIO VILLARROEL dio contestación a la demanda negando los siguientes hechos: 1.- Que el ciudadano Augusto José Méndez en su condición de Gerente Técnico de la empresa TTC Telecom Turmero, C.A, (Cable Imagen Calabozo) le imputara al ciudadano Manuel José Estévez Lugo, hechos que no cometió dándole una calificación jurídica como experto en base a sus conocimientos técnicos. 2.- Que a consecuencia de dicha denuncia se hubiesen iniciado una serie de problemas para el actor que desencadenaron en daño moral, honor, reputación, familia y se le produjeran igualmente daños materiales. 3.- Que su representada hubiese actuado al interponer la denuncia contra el ciudadano Manuel José Estévez Lugo con mala fe e irresponsabilidad y de manera negligente. 4.- Que su representada al interponer la denuncia contra el ciudadano Manuel José Estévez Lugo hubiese violado sus derechos constitucionales que invoca en su escrito de demanda; por lo que reitero que nunca se le causaron daños morales ni mucho menos patrimoniales. 5.- Que su representada hubiese actuado de mala intención al momento de inspeccionar la habitación del demandado por cuanto dicha actuación estaba respaldada por los funcionarios policiales con legitimidad para llevarlo a cabo. 6.-Que su representada hubiese actuado con negligencia e imprudencia en el ejercicio de su trabajo ya que el demandante manifestó claramente que el cable había estado allí desde hace ya un tiempo; circunstancia ésta que sirvió de base para que su representada solicitara la intervención de las autoridades competentes para la averiguación de los hechos, derecho que legítimamente le asiste. 7.- Que su representada se hubiese excedido en los límites de la buena fe y en el ejercicio de sus derechos y que mucho menos pueda ser responsable por hechos ilícitos. 8.- Que su representada le hubiese ocasionado al demandante daño moral, daño emergente a consecuencia de pérdidas patrimoniales producidas por una existente conducta irresponsable. 9.- Que a consecuencia de la denuncia formulada el demandante hubiese incurrido en gastos médicos, de abogado, para su persona o grupo familiar. 10.- Que a consecuencia de la denuncia formulada, al demandante se le haya causado un daño material representado en el lucro cesante al verse privado de la posibilidad de incrementar su patrimonio y mucho menos que dicho daño emergente pudiera estar representado en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo). 11.- Que a consecuencia de la denuncia formulada, al demandante se le haya causado un daño moral y mucho menos que dicho daño moral pudiera estar representado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo). 12.- Que su representada pueda ser obligada a pagar como indemnización al demandante la improcedencia y absurda de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,oo). Igualmente declaran la improcedencia de los supuestos daños causados a la parte demandante, daños que se limitó sólo a indicar sin explicar o fundamentar las razones o motivos de su procedencia o bien la base o circunstancias y en consecuencia solicitó al ciudadano Juez la declaratoria sin lugar de la presentación con especial condenatoria en costas.

Estando dentro del lapso legal para que las partes promuevan sus respectivas pruebas lo hicieron de la siguiente manera: La parte demandante en escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Dulce Violeta Montezuma Narváez, ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado especialmente la copia certificada del expediente Penal que cursa por ante este Tribunal acompañada al libelo así como la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al contestar la demanda y que invocó a su favor; promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gabriel Monagas Torrealba, Vicente Emilio Méndez, Orgerto Carlos Mendoza Hurtado, José Rafael Tocuyo Vargas, Jesús Róñale Contreras y Miguel Antonio Ledón Domínguez y como prueba documental promovió informe psicológico realizado por la doctora Gloria Montilla Rugeles y solicita se fije oportunidad para que esta profesional ratifique dicho informe. Por su parte la abogada Ybeliceth Carpio Villarroel en su escrito de pruebas anexa copia certificada del expediente N° E-60-01 marcado con la letra “A”, en el cual se encuentran filiados los siguientes instrumentos públicos promovidos en ese acto. Primero: La declaración del ciudadano Manuel José Estévez Lugo, en el acto de audiencia preliminar. Segundo: La acusación penal formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el ciudadano Manuel José Estévez Lugo. Tercero: La decisión y análisis dictada por el ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, la cual riela en los folios 115 al 118 del expediente N° E-60-01 en fecha 10-04-2001.

En fecha 13 de febrero del año 2003, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas, salvo la prueba promovida por la parte demandada, es decir Informe civil emanado por ante la Gerencia de Tributos Internos Región Central; por cuanto observó el Tribunal que de la revisión del contenido del escrito donde se promueve, no se señalan los hechos que se pretenden probar con ellos, es decir, los hechos litigiosos que aparecen en los instrumentos, documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en las instituciones mencionadas en el escrito de pruebas, como lo dice el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dado el incumplimiento del señalamiento del objeto de la prueba, se negó su admisión; auto que fue apelado parcialmente por la parte demandada mediante diligencia. Evidenciada la evacuación de las pruebas promovidas, cursantes en la pieza N° 2 del presente expediente.

Del folio 5 al folio 8 cursa escrito de informes presentado por la parte demandante; y del folio 9 al folio 18 cursa escrito contentivo de informes presentado por la empresa demandada. Posteriormente cursa sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Alzada donde Confirmó el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 13 de febrero del año 2003.

Posteriormente cursa inhibición planteada por el Juez Temporal de ese Tribunal Abogado JOSE ELIAS CHANGIR M., y resuelta por la abogada FELICIA LEON ABREU quien quedó facultada para conocer de la causa.

Diferido el acto de sentencia, pasó el Tribunal Accidental a pronunciarse en fecha 17 de marzo del año 2005, y declaro Parcialmente Con Lugar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, decisión esta que fue apelada por las dos parte, la primera en fecha 03-05-2005, hecha por la parte actora y la segunda en fecha 06-05-2005, hecha por la apoderada judicial de la parte demandada; oída en ambos efectos la apelación, es ordenada su remisión a este Juzgado Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que ambas partes ejerció, en los términos allí establecidos.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie, pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Suben los autos a esta Alzada, producto del medio de gravamen ejercido por ambas partes en contra de la decisión de la recurrida, Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de marzo del año 2.005, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por el actor en contra de la excepcionada y condena a ésta a pagar a favor de la actora la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de Daño Moral. Tales apelaciones, transmiten a esta Superioridad conforme al Principio “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, el conocimiento de la totalidad de la pretensión y de la excepción.

Ahora bien, bajando a los autos observa esta Alzada que la acción intentada por la actora la encuadra dentro de una acción de Daños y Perjuicios, reclamando Daño Moral, y un Daño Material, y dentro de éste último el Daño Emergente y el Lucro Cesante, fundamentándola en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, estimando tales daños en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00). Alega el actor, que en fecha 04 de agosto del año 2.002, fue denunciado por el ciudadano Méndez Méndez, Augusto José, en representación de la demandada, imputándose: “…ante la policía unos hechos que no cometí y asimismo dándole una calificación jurídica como experto…alegando que incurría en el delito establecido en los artículos 188 y 189 de la Ley de Comunicaciones… acompañadas con prueba, que son una fotografías tomadas por ellos mismos (personal de la empresa Cable Imagen Calabozo)… donde se me causó un Daño Moral efectuado a mi honor, reputación, mi familia y daños materiales debido a que he disminuido por éstas circunstancias los trabajos a los cuales me dedico con mi profesión con mi empresa… ya que la policía metropolitana de esta ciudad de Calabozo… y acompañado del ciudadano Méndez Méndez Augusto, quien me denunció y otros empleados de la empresa, quienes se identificaron como Cable Imagen Calabozo, y me piden que si pueden pasar al patio de mi casa para ser una inspección, cosa que les permití ya que no sabía de que se trataba su presencia en mi hogar y por cuanto no he cometido hasta ahora… ningún hecho ilícito, por lo que les permití la entrada a mi casa, pero éstas personas sin ninguna autorización comenzaron a tomar fotografías y a decirme que me estaba robando la señal del cable, cosa que me pareció un abuso y ofensa a mi persona, por lo que les participé que el cable estaba desde hace ya un buen tiempo colgado allí, sin ningún uso y que yo tenía poco tiempo habitando de nuevo mi casa…”. Lo que, -continúa expresando el actor-, generó un juicio penal que culminó con una decisión de Primera Instancia de fecha 01 de febrero del año 2.001, donde el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expreso: “…no se pudo constatar fehacientemente que el acusado fue autor o participe en la comisión del delito previsto en el artículo 188, ordinal 3ro. De la Ley de Telecomunicaciones… se absuelve al ciudadano Estévez Lugo, Manuel José…”. Tal denuncia del demandado, le generó, -según expresa el actor en su escrito libelar-, una “raya”, donde ha perdido según dice, la oportunidad de ganancias y que lo llaman siempre por el barrio “cablito”, y en ocasiones le preguntan, así en forma de broma ¿Dónde está el cable?, y que no les basto a los demandados llevarlo a juicio sino que se encargaron de publicar en un periódico local parte de los hechos, donde sale la dirección de su casa, y las fotografías usadas como pruebas. Ante tal pretensión del actor la excepcionada procede a dar contestación perentoria en fecha 08 de enero del año 2.003, incurriendo en una “Infitatio” vale decir, negando y rechazando los hechos, pero admitiendo que el ciudadano Augusto José Méndez Méndez, interpuso la denuncia en su condición de Gerente Técnico de la empresa Cable Imagen Calabozo y que la Fiscalía procedió a hacer la acusación ante el Juzgado de Control del Circuito Penal. Asimismo, alega como circunstancias y fundamentos jurídicos sobre los cuales basa su defensa que: “… una vez en su interior, pudo observarse con claridad la existencia de un cable propiedad de nuestra representada que se encontraba colgado y al preguntársele al hoy demandante las razones por las cuales tenía ese cable, informó que el mismo había estado allí desde hace tiempo y que él tenía poco tiempo habitando en ese lugar…”.

Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada observa como punto previo, que la pretensión del actor, debe configurarse por efecto del Principio “Iura Novit Curia”, en una acción propia y verdadera de: “Abuso de Derecho”. Todo ello, por cuanto de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia”, esta Alzada no está atada a las calificaciones jurídicas que hagan las partes. En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada ha expresado: “…ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica en el derecho edificio…”.

Observando el fondo de la controversia se observa que la demanda incoada es por reclamación de Daños Materiales y Morales, como aparece en los términos del libelo, y, por otra parte, el fundamento de ella estriba como también lo dice el indicado libelo, en el hecho de que el demandado denunció penalmente al demandante, a quien atribuyó la comisión del delito establecidos en los artículos 188 y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, lo cual determinó la apertura de la correspondiente averiguación y proceso que terminó con la absolución del actor al no poderse constar fehacientemente que el acusado fue autor o participe en la comisión del delito.

En resumen: El hecho generador de los daños reclamados consiste en la denuncia penal formulada por el representante de la demandada, contra el actor. Ahora bien, lo anterior obliga a precisar y resolver como cuestión previa, si en el caso se trataría de un simple hecho ilícito por antonomasia, es decir, el definido en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, o del llamado abuso de derecho, consagrado en el aparte único del mismo artículo.

En efecto, a partir del año de 1.942, es decir, desde el actual Código Civil reformado en el año de 1.982, es que el artículo 1.185, a la par que consignó, en quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro está obligado a repararlo; consagró también en forma expresa, como una especie de categoría del hecho ilícito, es decir, como una especie del genero, como una fuente de las obligaciones, la responsabilidad derivada de lo que en una expresión quizás un poco infeliz, pues en ella implícita existe un aparente contradicción, lo que ha dado en denominar: “El Abuso de Derecho”.

En efecto el artículo 1.185 del Código Civil establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En éste orden de ideas, esta Alzada del Estado Guárico, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvo a propósito de la Sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación, el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 ejusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.

Conforme a la disposición legal transcrita, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe. En criterio de esta Superioridad Guariqueña, para que se de el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.

• Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe y,
• Que no haya ejercido su derecho sanamente, no respetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.

La Corte de Casación, en su Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, ya extinta, estableció el criterio de que bastaba la acusación, el auto de detención y la revocatoria de éste para considerar que se había incurrido en abuso de derecho (juicio del ERNESTO VALERA contra EMILIO GONZALEZ LAYA, del 20 de octubre de 1.953). Que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la obligación de reparar el daño, ya sea moral o material, existirá siempre que el autor responsable del mismo haya obrado con intención o con imprudencia o con negligencia, o bien, excediéndose en el ejercicio de su derecho. Que quien excede en el ejercicio de su derecho, los límites de la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, y con ello causa un daño a otro comete un hecho ilícito, lo mismo quien causa ese daño no mediante el ejercicio abusivo de un derecho, sino con una intención, o por mera negligencia o imprudencia. Que demostrado el hecho ilícito habrá obligación de reparar el daño, sea moral o material. En este fallo, hubo un voto salvado, que ha juicio de esta Alzada, establece el verdadero criterio en esta materia y por ello es aplicable en el caso de autos.

El tiene a su favor el respaldo de la Doctrina que más adelante se citará. En efecto, el autor de dicho voto salvado establece acertadamente que el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos (02) situaciones distintas como ya se dijo, y naturalmente fija elementos que diferencian uno de otro, pues los Códigos anteriores a 1.942, contemplaban solo el hecho ilícito por excelencia, el causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia, que éstos dos (02) aspectos del hecho ilícito estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil Derogado, sintetizados hoy en la primera parte del artículo 1.185 del Código Vigente, y que a ese mandato general se añadió un párrafo especial en el cual se asimila al hecho ilícito el Abuso de Derecho; pero como es natural “éste hecho ilícito”, diferente al previsto a la primera parte del artículo citado, tiene características propias, requiere otros elementos, pruebas de hechos y circunstancias que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distinto; aún cuando estén comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos o aspectos fundamentalmente diferentes. En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En el segundo se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico; el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

Analizando la cuestión que se planteo en dicho fallo, el autor del voto salvado afirma que, detener o encerrar a un ciudadano por la fuerza, y encerrarlo por la acción de la justicia no es cosa igual bajo ningún aspecto, no debe bastar pues en uno y en otro caso probar el encierro y los daños sufridos.

Los conceptos son distintos, por lo cual, no pueden unos mismos hechos comprobar el abuso del derecho y el acto delictuoso de quien procede ayuno de él; de lo contrario, por prevenir un mal posible se causaría otro cierto más grave: destruir, o al menos intimidar el derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.

Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegitimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en él al dirigirse a los Tribunales.

Quien ocurre a la justicia, tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe. Lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que esta bien hecho, siempre que actué dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los Tribunales encargados de impartirla. Que la presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación se decreta la detención, o se sigue un procedimiento, éste acto es imputable al Juez soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante.

Afirmase igualmente que, “cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia”.

El abuso de derecho estaba admitido por la Doctrina y la Jurisprudencia, y conforme a ellas la denuncia de una persona como autora de un hecho punible, y por consiguiente la acusación, cuando eran desechados constituían el hecho generador de daños y perjuicios y bastante la prueba de aquellos y de que habían sido descartados para que prosperase la acción correspondiente. Pero, una vez previsto en la ley positiva, ya no quedó al arbitrio de los Jueces resolver en qué consiste el abuso de derecho, pues el legislador preciso el concepto y fijó su alcance.

En relación al “abuso de derecho”, el profesor Chileno Dr. ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Pág. 281 y siguiente), al tratar las: “denuncias o querellas criminales falsas o infundadas” dice: “…la sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no solo autoriza a cualquier persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública, y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal, y en ciertos casos hasta impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación. Es por ello que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles”.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por Sentencia Ejecutoriada.

Según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no pude obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos.

Por lo que respecta a la denuncia, si el Tribunal de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador.

El profesor JORGE PEIRANO FACIO (Responsabilidad Extracontractual. Montevideo. Uruguay), al tratar de las hipótesis concretas del abuso de derecho, afirma que, está subyacente en todos los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derechos al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal, cuando: “…no tienen andamiento, cabe decir, que la antigua jurisprudencia nacional parece haber considerado éstos casos como hipótesis de abuso del derecho si luego resultaba la absolución del acusado, esa tendencia, no era sin embargo, la sostenida por la Suprema Corte, ni por las nuevas corrientes jurisprudenciales, de acuerdo a las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el Código Orgánico Procesal Penal, y que otorgaban las anteriores ley de Enjuiciamiento Penal y hasta el Código de Instrucción Criminal y ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues no implica que la denuncia fuera en si misma ilícita.”.

MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT. (Derecho Civil Francés, N° 584), sostienen también que la querella, la denuncia y los informes dados a la justicia constituyen el ejercicio de un derecho y aún de un deber, no solamente en los casos en que la ley obliga a denunciar y que no obstante, si se declara el sobreseimiento, el no ha lugar, o la absolución, solamente se incurre en responsabilidad, cuando la denuncia hubiese sido hecha de mala fe, y cita una Jurisprudencia de la alta Corte Francesa, en la que se expresa, que el que se queja de una denuncia calumniosa no podrá en principio obtener reparación tanto en la vida civil como en la penal, sino cuando los hechos denunciados hayan sido previamente declarados falsos por la autoridad o la jurisdicción competente.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que anexas al escrito libelar se encuentran copias certificadas del proceso penal seguido en un delito contra la propiedad, donde la presunta víctima es la empresa Cable Imagen Calabozo y el imputado era el actor, tales copias certificadas de un proceso penal, se valoran de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil que expresa: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglos a las leyes, y no habiendo sido impugnadas tales copias por la parte excepcionada, esta Alzada las tiene con valor de plena prueba, de donde observa que el ciudadano Méndez Méndez Augusto José, fue a la Comandancia General de la Policía, en la zona policial N° 3, el día 04 de agosto del año 2.000, a las 4:25 horas de la tarde, y expuso que venía a denunciar a unas personas que cometieron un delito según el artículo 188 y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y que esa persona era el actor, vale decir, Estévez Lugo, Manuel José, quienes agarraron señal de la empresa Cable Imagen ilegalmente ocasionando daños al sistema, que tenían aproximadamente un mes y consigno unas fotografías en copias fotostáticas; tal denuncia generó que la Fiscalía del Ministerio Público instara el proceso que como se ha dicho, culminó, a través de una sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 01 de febrero del año 2.001, que expresó:

“… no se pudo constatar fehacientemente que el acusado fue autor o participe en la comisión del delito previsto en el artículo 188, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Comunicaciones… se absuelve al ciudadano Estévez Lugo Manuel José…”.

De todo lo anterior, se concluye, que ciertamente el Gerente Técnico de la empresa Cable Imagen Calabozo, denunció penalmente al demandante atribuyéndole el delito contenido en los artículos 188 y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y que, después de procesado el actor, los Tribunales Penales determinaron la absolución de éste. Para el actor, la denuncia generó una presunción delictual y hasta un sobrenombre, que repercutió en su vida personal y en la de su familia, y en sus negocios y que el hecho de que había sido absuelto, no le repara la afectación que haya tenido al ser denunciado, inclusive ante la prensa, lo cual daña su patrimonio moral. Al respecto, la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, en el juicio de CARLOS ENRIQUE PIRONA COSTER contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A., estableció lo siguiente.

“…ahora bien, conforme con lo trascrito, el A-Quem, determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…”

Criterio reiterado por reciente Sentencia de nuestra Sala Civil, de fecha 30 de abril del año 2.002 (A. J. MARTINEZ contra J. L. MARTINEZ. Sentencia N° 0240), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, de donde debe concluirse aplicada a los autos, que es cierto que el demandado formuló la denuncia a través de su Gerente Técnico, lo que generó el procesamiento del actor; pero que el sólo hecho de haber entrado la Policía Metropolitana y los empleados de Cable Imagen a su vivienda, no pudo haber generado hecho ilícito, pues el propio actor declara que autorizo tal ingreso, por lo que debe considerarse la actuación jurisdiccional de la denuncia de una persona que luego resultó absuelta, de donde puede concluirse, en criterio de esta Alzada, que no ha habido abuso de derecho, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. No basta que se deseche la simple denuncia de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que se proceda en acción de daños y perjuicios; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia. Pero ¿Hubo exceso de parte del denunciante?. La respuesta tiene que ser negativa; en efecto, los Tribunales Penales establecieron la absolución del encausado expresando que no se pudo constatar fehacientemente que el acusado fue autor o participe en la comisión del delito previsto en el artículo 188 ordinal 3° de la Ley de Telecomunicaciones, sin calificarse de falsa la declaración del denunciante, no excediéndose en los límites fijados por la buena fe o por el derecho que tiene cualquier ciudadano de denunciar. En consecuencia, se declara que el demandado por el hecho de su denuncia no incurrió en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho, y, por ende, que obligan a reparar los daños y perjuicios supuestamente parecidos por el denunciado y así se decide.

Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que la actora promovió en su oportunidad preclusiva la confesión ficta en que incurrió la demandada en dar contestación a la demanda observándose, que la demandada dio contestación en fecha 08 de enero del año 2.003, y la Secretaria del Tribunal A-Quo, verificó que el lapso para el vencimiento de la contestación ocurrió en fecha 13 de enero del 2.003, por lo que no hay contumacia, y tal contestación cumple con los requisitos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aceptaron algunos hechos se contradijeron otros se opusieron excepciones, por lo cual no hay tal contumacia y así se decide. De la misma manera en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió como prueba documental un informe psicológico, sin que haya señalado cuál es el objeto de lo que pretende probar. En efecto, para esta Alzada es claro que desde Sentencia de vieja data, del 04 de julio del año 2.000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomo el presente criterio –que hace suyo esta Superioridad-, siguiendo al Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes y sus pruebas. Dentro de éste orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueven le exige el Código de Procedimiento Civil, que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de las pruebas. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente; criterio que ha reiterado la Sala Civil con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO de abril del año 2.005, donde se establece que a todo medio de prueba hay que señalarle su objeto a excepción de las testimoniales y de las posiciones juradas y al no haber cumplido con tal requerimiento, la misma debe desecharse y así se decide. De la misma manera, promueven y evacuan los siguientes testigos: GABRIEL MONAGAS TORREALBA, quien dijo conocer de vista al actor, que no conoce a la excepcionada, que el actor está domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle 4-A, casa N° 15, de esa ciudad de Calabozo, que no sabe donde está domiciliada Cable Imagen, que el actor tiene una casa de habitación familiar donde vive con su esposa e hijos y que vio a unos empleados de Cable Imagen montados en el techo de la vivienda del actor, que solamente los vio una vez, que no los conoce pero que los vio desde su casa y que le consta porque los vio allí montados. Tal testigo habiendo sido repreguntado, no aporta ningún elemento probatorio a los fines de determinar que el denunciante se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe o se haya desviado de los fines del mismo o que haya ejercido su derecho en forma insana, no respetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal; por lo cual, al no traer ningún elemento pertinente a la trabazón, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe desecharse y así se decide. Asimismo compareció a deponer el testigo VICENTE EMILIO MENDEZ, quien dijo que conocía al actor y que trabaja cerca de la casa de él, y que conoce también a la empresa excepcionada porque siempre van a cobrar, y que sabe que Cable Imagen llegó a la casa del actor con dos (02) agentes y tocaron la puerta y se metieron para allá dentro y que había un bururú de gente y que no puede dejar el trabajo para ver que pasaba allí, y que el actor tenía como 10 o 11 meses viviendo en esa casa cuando ocurrió lo sucedido, que vio en el poste a un empleado de Cable Imagen pero en la casa no, y que los empleados de Cable Imagen y los dos (02) funcionarios de Poliguarico dejaron el carro y se fueron a pie para la casa del actor, que tocaron y se metieron, y que llegaron en la mañana y al mediodía y que parece que el actor se estaba robando Cable Imagen, y que ha escuchado que al actor le decían Cable Imagen y que le consta lo declarado porque trabaja junto a la casa de él. Repreguntado el testigo, este señaló que se encontraba fuera del taller pintando una reja. Tal testigo habiendo sido repreguntado, no aporta ningún elemento probatorio a los fines de determinar que el denunciante se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe o se haya desviado de los fines del mismo o que haya ejercido su derecho en forma insana, no respetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal; por lo cual, al no traer ningún elemento pertinente a la trabazón, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe desecharse y así se decide. De la misma manera compareció a deponer el ciudadano OLGUERTO CARLO MENDOZA HURTADO, quien depuso que si conoce al actor y a la excepcionada y que el primero de éstos tiene su casa de habitación familiar en el Barrio La Trinidad en la Calle 4-A y que la excepcionada esta domiciliada en el Centro Comercial Climat, que no sabe cuanto tiempo tenía el actor viviendo en esa casa, y que vio a los empleados de Cable Imagen que irrumpieron en la vivienda del actor, y que él prestaba servicios a la compañía Jurigo-Reolo, como la Constructora Hermanos Jurigo, quien presta servicios de alquiler de maquinarias, que el actor le solicito ese servicio, y que también había dos (02) Policías, un señor que tenía carnet de prensa y dos señores con carnet de Cable Imagen, y que el actor les refiere que esperen un momento porque se iba a colocar una camisa y que fue entonces cuando entraron a la cocina y pasaron hacia el patio, y los funcionarios de Cable Imagen se subieron a una pared de una casa y un señor estaba tomando fotografías. Tal testigo se desecha, por cuanto nada se observa de sus declaraciones que puedan traer a la convicción del juzgador que el denunciante se haya excedido en el ejercicio de sus derechos, vale decir, que haya actuado de mala fe, que se haya desviado de los fines de la denuncia, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe desecharse y así se decide. Asimismo compareció a deponer el testigo JOSE RAFAEL TOCUYO VARGAS, quien de profesión albañil, domiciliado en el Barrio La Trinidad, de esa Ciudad de Calabozo, quien dijo conocer al actor y a la empresa excepcionada, asimismo dijo conocer la habitación del actor en el Barrio La Trinidad y el domicilio de la excepcionada, y que le consta que el actor fue enjuiciado por los Tribunales de esa ciudad, y que el actor fue visitado en su residencia por funcionarios de Poliguarico acompañados de los empleados de Cable Imagen, y que vio a éstos montados en el techo, que el actor se encontraba en su casa, y que el apodo del actor es cable imagen o cablito, ya que las personas de por allí son muy echadoras de broma inclusive al niño también les dicen así, y que le consta lo declarado porque iba pasando en ese momento. Siendo repreguntado, dijo que Cable Imagen acusó y enjuicio al actor y que el hecho ocurrió desde 10:00 a.m a 12:00. Tal testigo se desecha porque sus declaraciones nada aportan a los fines de demostrar del abuso de derecho de la demandada en el planteamiento de la denuncia, pues nada se demuestra en relación a los dos (02) extremos legales que conforman el abuso de derecho, tales como el exceso en el ejercicio de su derecho, por obrar contrariando la buena fe, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe desecharse y así se decide. De la misma manera compareció a deponer JESUS RONAEL CONTRERAS, de veintisiete años, de profesión herrero, y domiciliado en el Barrio La Trinidad, quien dijo que conoce al actor y al excepcionado y que el actor vive en el Barrio La Trinidad, y que fue visitado por unos funcionarios de Poliguarico, y que decían que el actor estaba robando Cable Imagen y se bajo un ciudadano que trabaja en la Compañía de Cable Imagen y un agente y tocaron la puerta, donde salió el actor y entraron, y que el actor fue acusado y enjuiciado en los Tribunales Penales y que solo vio a los agentes policiales una vez, y que al actor le tienen el apodo de cablito y que le consta lo declarado porque estuvo presente. Tal testigo habiendo sido repreguntado, no aporta ningún elemento probatorio a los fines de determinar que el denunciante se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe o se haya desviado de los fines del mismo o que haya ejercido su derecho en forma insana, no respetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal; por lo cual, al no traer ningún elemento pertinente a la trabazón, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe desecharse y así se decide. De la misma manera compareció a declarar el testigo MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, de profesión abogado. Tal testigo se desecha, pues se pretende probar cuánto fueron sus honorarios cobrados por la defensa del actor, violentando la limitación establecida en el artículo 1.388 del Código Civil, que expresa: “La prueba de testigo se admite en el caso de que la acción exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses. En efecto, se pretendía demostrar el pago de obligaciones entre honorarios profesionales, vale decir, de convenciones superiores a dicha norma por lo cual debe desecharse tal testigo y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece.

“Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación libremente”.

Por lo cual tendría que haber pruebas en autos, de la mala fe de la denunciante, o de que ésta se excedió de los límites dentro de los cuales se hallaba el objeto de su derecho, para que prosperara la presente acción. Esa es la prueba que no existe en autos.

Ahora bien, tal hecho, vale decir, la circunstancia de que se interponga una denuncia ante un Tribunal Penal y de que se procese al reo así como el hecho que no logró probar el actor de las notas de publicidad, pues éstas deben hacerse por las pruebas directas, vale decir, por las publicaciones, no es suficiente así misma, para generar un abuso de derecho y por ende para que nazcan daños morales o materiales en contra de quien hubiese interpuesto la denuncia, por lo que debe desecharse la acción intentada y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, La acción de indemnización de Daños y Perjuicios solicitada por la parte actora Ciudadano MANUEL ESTEVEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.266.558, del profesión Técnico en Construcción Civil, domiciliado en el barrio la Trinidad Calle 4-A, Casa N° 15 en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en contra de la excepcionada Compañía Anónima Telecom Turmero., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 26, Tomo 7-A, debidamente representada por su director Alberto Jiménez, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas y portador de la cédula de identidad N° 15.149.538. En consecuencia se REVOCA la Sentencia del Tribunal de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 17 de marzo del año 2.005. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y así se decide.

SEGUNDO: Al ser vencida en su totalidad la parte actora, se le condena al pago de las COSTAS procesales de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.


Abogado Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


GBV/es.-