REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en sede Civil

EXPEDIENTE N° 5790-05

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LA SOLEDAD C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 22 de agosto de 1962, bajo el N° 156, folio 178 frente al 183, y reformada su acta constitutiva según documento registrado por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 131, folios 1 al 7, Tomo II Adicional en fecha 14 de julio de 1972, sufriendo nueva modificación en fecha 05 de septiembre de 1984, bajo el N° 103, folios 232 al 235, Tomo IV del Libro respectivo llevado por el anterior Registro de Comercio, siendo su última modificación en fecha 04 de diciembre de 1984, bajo el N° 128, folios 255 al 257, Tomo V del Libro respectivo llevados por el citado Registro de Comercio. MARIA EMILIA GONZALEZ DE ARMAS, Vice-Presidente de la antes nombrada compañía, titular de la cédula de identidad N° 2.391.512.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ FRAILE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.560.906, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.194.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AGUILAR HECTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.564, PRADO GOMEZ HILARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.489.813, CORTINEZ GONZALEZ CARMEN LUCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.486.949 y BOLIVAR CARRASQUEL PABLO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.030, titular de la cédula de identidad N° 3.640.391

.I.

Comienza el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de octubre de 1996, donde el apoderado actor, en su escrito libelar alegó lo siguiente: “… Que es propietario de un lote de terreno de Cuarenta (40) hectáreas ubicadas en la posesión general La Vigía o Gonzalera, jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE; Con Ejidos de Valle de la Pascua, SUR; Con la Posesión Jácome o Cerro Alto, ESTE; Con el Río La Pascua, y por el OESTE; Con el Fundo Mamonal o El Cano, lote de tierra que adquirió conforme al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el 30 de junio de 1978, bajo el N° 145, folio 255 y siguientes, Protocolo Primero, Tomo 2°, que anexa en copia simple marcada con la letra “B”; y que cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte; En 506 metros lineales, con carretera que conduce de Valle de la Pascua a el Corozo, Sur; En 157 metros lineales con la avenida Rómulo Gallegos y terrenos que son de la sucesión Ortiz Seijas, Este; En 446 metros lineales, con camino o calle denominada La Orticeña; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Ortiz Seijas y del Dr. Pedro Pablo Flores Díaz, respectivamente. -Continua alegando la actora-, que vendió a Simón Armas Salazar y a Maria Emilia González de Armas una porción de tres (03) hectáreas según instrumento registrado en la misma Oficina bajo el N° 110, Folio 134, Protocolo Primero, Tomo 3° Adicional, Cuarto Trimestre de 1986, y que lo compro al señor Aníbal Ortiz, quien a su vez lo hubo, en parte, por compra a Guillermo Armas Salazar, Simón Armas Salazar y Euclides Moreno Morean, según documento registrado en la misma oficina el 30-6-78, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo II; y en parte, por adjudicación hecha con ocasión de la disolución, liquidación y partición de la comunidad hereditaria surgida a raíz de la muerte de Baudilio Ortiz, del enajenante, como así consta de la cláusula primera del documento de partición registrado en la misma Oficina bajo el N° 69, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1978. -Sigue exponiendo la demandante-, que en atención a lo expresado por el vendedor Aníbal Ortiz en el documento de enajenación que lo adquirió por ella fue un cuerpo cierto y determinado, cercado perimetralmente con alambre y estantes de madera, perfectamente ubicada, determinado con linderos particulares e identificable topográficamente en el plano que anexó marcado con la letra “C” y que sobre dicho inmueble ha realizado ostensibles actos de dominio y posesión al punto de haberlo gravado con hipoteca a institutos Bancarios, sin molestia y sin discusión sobre su propiedad. –Alega de igual forma-, que también la propiedad sobre el lote de 40 hectáreas no solo deviene del aludido documento de venta, sino también por efecto de la prescripción decenal según él artículo 1979 del Código Civil, por ser sus propietarios poseedores legítimos de buena fe con títulos registrados que no son nulos por defectos de forma, lo que así alega para todos los efectos y fines del libelo. -Continua exponiendo la demandante-, que en el curso del mes de septiembre de 1995 el demandado Héctor Manuel Aguilar, sin autorización suya, procedió a cercar (con cerca nueva) una parte de su terreno con la intención de individualizar una porción de Cincuenta y Cinco Mil Metros cuadrados (55.000 m2), equivalente a Cinco hectáreas y media (5,5 Has), así como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que una de las parcelas vendidas consta de Cincuenta y Cinco (55.000) metros cuadrados y esta alinderada documentalmente por el : NORTE; Con Ejidos de Valle de la Pascua, SUR; Con la Posesión Jácome o Cerro Alto, ESTE; Con el Río La Pascua, y por el OESTE; Con el Fundo Mamonal o El Cano, lote de tierra que adquirió conforme al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el 30 de junio de 1978, bajo el N° 145, folio 255 y siguientes, Protocolo Primero, Tomo 2°, que anexa en copia simple marcada con la letra “B”; y que cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte; En 506 metros lineales, con carretera que conduce de Valle de la Pascua a el Corozo, Sur; En 157 metros lineales con la avenida Rómulo Gallegos y terrenos que son de la sucesión Ortiz Seijas, Este; En 446 metros lineales, con camino o calle denominada La Orticeña; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Ortiz Seijas y del Dr. Pedro Pablo Flores Díaz, respectivamente. -Continua alegando la actora-, que vendió a Simón Armas Salazar y a Maria Emilia González de Armas una porción de tres (03) hectáreas según instrumento registrado en la misma Oficina bajo el N° 110, Folio 134, Protocolo Primero, Tomo 3° Adicional, Cuarto Trimestre de 1986, y que lo compro al señor Aníbal Ortiz, quien a su vez lo hubo, en parte, por compra a Guillermo Armas Salazar, Simón Armas Salazar y Euclides Moreno Morean, según documento registrado en la misma oficina el 30-6-78, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo II; y en parte, por adjudicación hecha con ocasión de la disolución, liquidación y partición de la comunidad hereditaria surgida a raíz de la muerte de Baudilio Ortiz, del enajenante, como así consta de la cláusula primera del documento de partición registrado en la misma Oficina bajo el N° 69, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1978. -Sigue exponiendo la demandante-, que en atención a lo expresado por el vendedor Aníbal Ortiz en el documento de enajenación que lo adquirió por ella fue un cuerpo cierto y determinado, cercado perimetralmente con alambre y estantes de madera, perfectamente ubicada, determinado con linderos particulares e identificable topográficamente en el plano que anexó marcado con la letra “C” y que sobre dicho inmueble ha realizado ostensibles actos de dominio y posesión al punto de haberlo gravado con hipoteca a institutos Bancarios, sin molestia y sin discusión sobre su propiedad. –Alega de igual forma-, que también la propiedad sobre el lote de 40 hectáreas no solo deviene del aludido d especiales” para hacerlos coincidir con el inmueble de Cuarenta (40) hectáreas, como así ocurre con el lindero que Héctor Manuel Aguilar denominada calle La Artureña, siendo que ésta es el antiguo camino llamado Orticeño, cuyo frente es en parte, la urbanización El Amparo. - Igualmente señala-, que el ciudadano Héctor Manuel Aguilar no tiene derechos sobre la totalidad o parte del inmueble que le pertenece, a Inversiones La Soledad C.A. ya que la tradición documental, demuestra que ella es la única propietaria del inmueble; que el derecho de propiedad sobre las cuarentas (40) hectáreas data de fechas 30-6-78 y 3-2-97, fechas cuando los cursantes a titulo particular Guillermo Armas Salazar, Simón Armas Salazar y Euclides Moreno Morean adquirieron parte del terreno por lo que para la fecha de la demanda transcurrieron los lapsos de prescripción para pedir la nulidad de las ventas como para que opere a su favor la prescripción decenal que invoca, por ser poseedora de buena fe y no ser su titulo nulo por defecto de forma; que según el documento de venta celebrado entre Héctor Manuel Aguilar y los hermanos Camero, se trata de derechos de propiedad indeterminados, solo que los vendedores para amparar una supuesta posesión crearon linderos especiales para hacerlos coincidir en parte con los del lote de la actora y poder ubicarse; y que tales linderos especiales no aparecen en el documento de adquisición inmediata de los enajenantes, ni en los anteriores adquirentes, pues los vendedores Ana de Jesús Camero, Cruz Maria Camero Morales y Romelia Camero de López hubo tales derechos por herencia de su padre Ramón Camero Suárez, quien los hubo conjuntamente con sus hermanos Alejo Hernández, Alejandrino Camero Hernández, Juan de Dios Hernández Suárez, José de Jesús Hernández Suárez, Rosario Hernández de Franquiz, Ana Maria Hernández de Moreno, Antonia Hernández de Loreto y Juan Suárez, por documento registrado en la misma Oficina precitada bajo el N° 39, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1946, cuya copia simple lo anexo marcado con la letra “G” y en donde se constata que lo vendido fue un derecho de terreno ubicado en el fundo general La Gonzalera constante de 250 metros de boca por todo lo largo del cuadrante del terreno, según mensura practicada por el agrimensor Edonio Blanco el 25 de noviembre de 1847, cuyos limites son: Norte: ejidos de Valle de la Pascua; Sur: posesión Jácome o Cerro Alto; Este; quebrada La Pascua; y Oeste; fundos Mamonal y El Caño; y que los derechos adquiridos por los hermanos Camero son indeterminados e irrenunciables, por lo que mal podrían ceder derechos de propiedad con linderos específicos. –Alega igualmente el actor-, que antes estas evidencias, los vendedores Ana de Jesús Camero, Cruz Maria Camero Morales y Romelia Camero de López, procedieron a rectificar su error mediante documento autenticado en la Notaria Pública de esa ciudad el 10-12-95, bajo el N° 69, Tomo 6 del libro de autenticaciones, mediante el cual confiesan que jamás han tenido posesión ni dominio sobre las parcelas vendidas, que no son de su propiedad que no conocen su ubicación y linderos, que no han fomentado bienhechurías y que solo pretendieron vender unos derechos en la posesión La Vigía o Gonzalera, dicho documento se anexó marcado con la letra “H”. - Sigue exponiendo la demandante-, que su lote de terreno limita por el lindero Sur; en 157 metros lineales con la avenida Rómulo Gallegos y que estando realizando labores de limpieza por ese mismo lindero se apersono en el sitio una persona que responde al nombre de Hilario Prado, quien exigió a los trabajadores que no continuaron con las labores de limpieza porque parte del terreno era su propiedad según un documento exhibido registrado en la citada Oficina bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 22-6-81, cuya copia anexo marcada “I”, mediante el cual Hilario Prado vende a Juana Méndez Martínez una parcela de 15.000 metros cuadrados en la misma posesión La Vigía o Gonzalera, alinderada por el Norte; con terrenos de su propiedad , por el Sur y Este; con terrenos de Aníbal Ortiz, y por el Oeste; con la carretera vía El Corozo. –Añadió en el escrito-, que aparte de que ya Hilario Prado no es dueño de tal parcela, sino la señora Carmen Lucila Cortinez González, ocurre que ni la totalidad ni parte del inmueble limita con la avenida Rómulo Gallegos, razón para sostener que lo dicho por el primero es falso, pues si dicha parcela limita por el Oeste con la carretera vía El Corozo es porque su frente es ese precisamente y no la avenida mencionada. Ante los hechos narrados acude a demandar a los ciudadanos HECTOR MANUEL AGUILAR, HILARIO PRADO GOMEZ y CARMEN LUCILA CORTINEZ GONZALEZ, para que convengan o en su defecto el Tribunal así lo declare, y afirme con efecto erga ommes, en los siguientes pedimentos: Primero: En que la Sociedad de Comercio Inversiones La Soledad C.A., es la únicas y legítimos propietaria de un lote de terreno de Cuarenta (40) hectáreas, equivalentes a Cuatrocientos Mil metros cuadrados (400.000 m2) dentro de la posesión La Vigía o Gonzalera, de forma irregular, situada en la parte Oeste de esa ciudad y cercado perimetralmente con alambre de púa, como así consta del levantamiento topográfico anexo marcado “C”. Segundo: En que el lote de Cincuenta y Cinco metros cuadrados (55.000 m2) no están situados ni forman parte del lote de Cuarenta (40) hectáreas propiedad de la demandante inversiones La Soledad, C.A., y Simón Armas Salazar y Maria Emilia de Armas, y que solo estos tienen el dominio y posesión del inmueble de mayor cabida. Tercero: En que la demandante INVERSIONES LA SOLEDAD C.A, en su condición de única propietaria del inmueble antes identificado es la que tiene derecho a realizar cualquier acto de administración y disposición sobre la misma cosa, y que las pretensiones de los demandados no tienen fundamento valido…”

En fecha 14 de octubre del año 1996, el Tribunal A-Quo le dio entrada al escrito de demanda y a los recaudos acompañados, ordenado así emplazar a los demandados ciudadanos HECTOR MANUEL AGUILAR, HILARIO PRADO GOMEZ y CARMEN LUCILA CONTINEZ GONZALEZ.

Posteriormente el Tribunal se pronunció respecto a la medida solicitada por el abogado José Frailes Martínez, donde se abstuvo de proveerla de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 1997, el abogado demandante consignó Justificativo de testigos llevados por ante el Tribunal de Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, así como Inspección Judicial llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Guárico.

El Tribunal A-Quo en fecha 26 de mayo del año 1997, acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y prohibió cualquier construcción o edificación por parte de los demandados y de cualquier tercero en el terreno objeto del litigio, y como forma de ejecutar la medida se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades siguientes: Comando de la Guardia Nacional, al Ingeniero Municipal del Distrito Infante y al Destacamento N° de Poliguarico, a fin de que prestaran colaboración a la actora para que no se hiciere nugatoria la medida. Para ello se ordenó abrir por aparte nuevo cuaderno denominado cuaderno de medidas; donde apresen dichas actuaciones.

Posteriormente se evidencia escrito de reforma del libelo presentado por el apoderado actor, en los siguientes términos: “… Su representada es propietaria conjuntamente con los ciudadanos Simón Armas Salazar y Maria Emilia González de Armas de un lote de terreno constante de (40) hectáreas ubicadas en la denominada posesión Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Que el deslindado inmueble lo adquirió su representada Inversiones La Soledad, C.A., por compra según consta del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico el 30 de junio de 1978, bajo el N° 145; folio 255 y siguientes; Protocolo Primero; Tomo II. Que su representada a su vez vendió a Simón Armas Salazar y Maria Emiliana González de Armas una porción de tres (3) hectáreas según consta de documento registrado en la misma oficina de Registro bajo el N° 110 folio 134, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Cuarto Trimestre de 1986. Que el antes nombrado inmueble se encontraba cercado perimetralmente con alambres y estantes de madera perfectamente ubicada, determinados por los linderos particulares e identificables topográficamente en el plano antes aludido. Que en el curso del mes de septiembre de 1995, una persona que responde al nombre de Héctor Manuel Aguilar procedió a cercar con cerca nueva una parte del terreno, destruyendo parcialmente la cerca original con la pretensión de individualizar un lote de terreno de cinco y media hectáreas (5,5 has) equivalente a Cincuenta y Cinco mil Metros Cuadrados (55.000M2). Que el documento que tiene Héctor Manuel Aguilar es uno mediante el cual las señora Ana de Jesús Camero, Cruz Maria Camero Morales y Romelia Camero de López, le venden “todos los derechos de propiedad” sobre tres parcelas, una de ellas ubicada al margen de la Calle la Artureña, frente a la Urbanización El Amparo, constante de una superficie de (55.000M2). Que el documento en cuestión esta registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico de fecha 04 de mayo de 1995, bajo el N° 149, folio 166, Tomo Segundo, Adicional N° 1, Tercer Trimestre de 1995. Que para la fecha 03 de febrero de 1977, ya han pasado los lapsos de prescripción tanto para pedir la nulidad de las ventas como para que opere a favor de su patrocinada la prescripción decenal, que una vez invoco a favor de esta por haber transcurrido el término útil, por ser poseedora de buena fe y no ser un titulo nulo por defecto de forma. Que los linderos especiales que aparecen anotados en el documento de venta de los hermanos Camero a Héctor Manuel Aguilar, no aparecen en los documentos de adquisición inmediata de los enajenantes, ni de los anteriores adquirentes. Que ante las contundentes evidencias señaladas en los literales C y D los mismos vendedores Ana de Jesús Camero, Cruz Maria Camero Morales y Romelia Camero de López, procedieron a rectificar su error mediante documento autenticado en la Notaria Pública de esa ciudad el 10 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 69, Tomo 6 del libros respectivo, en el cual expresan que: “…Confesamos que nunca hemos tenido posesión ni dominio sobre las parcelas de terreno antes mencionadas, que nunca han sido de nuestra propiedad, que no conocemos su ubicación y linderos, que jamás hemos fomentado bienhechurías y que solo pretendimos vender unos derechos que nos pertenecían dentro de la posesión general “La Vigía” o Gonzalera de acuerdo a lo establecido en el documento del año 1946…”. Que en el mes de octubre del año próximo pasado, se apersonó en el sitio una persona que responde al nombre de Hilario Prado exigiéndoles a las personas que allí laboraran, que se abstuviesen de continuar las labores porque esa parte del terreno era de su propiedad, procediendo a exhibir un documento registrado en apoyo a sus pretensiones, y que cuyo documento en referencia es el que aparece inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 22 de junio de 1981, y que anexó marcado con la letra “I”. Que aparte del hecho cierto de no ser Hilario Prado Gómez propietario del lote en referencia, ya que fue enajenado a la señora Juana Martínez y ésta a la señora Carmen Lucila Cortinez González como así se observa de la nota marginal estampada en el documento que acompaño, es el caso que la totalidad o parte de la parcela en cuestión no limita por ningún lado con la avenida Rómulo Gallegos como así se infiere por los linderos particulares. Que ante esta situación el abogado Pablo Bolívar Carrasquel se coloca en similar situación a la que tenia Héctor Manuel Aguilar ya que aquel manifiesta ahora ser el dueño del lote de 55.000 metros cuadrados, que forma parte del lote mayor a que se refiere esta demanda, circunstancia que lo obliga a afrontar este juicio. Que la pretensión deducida en este acto también la deduzco a favor de los señores Simón Armas Salazar y Maria Emiliana González de Armas. Estimó la demanda en CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo). La anterior reforma fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 1997.

Siendo la oportunidad legal para que se de contestación en la demanda, el ciudadano Hilario Prado Gómez, opuso la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el ciudadano Pablo Bolívar Carrasquel debidamente asistido de abogado, opuso las siguientes cuestiones previas: las previstas en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem.

Mediante escrito fechado 25 de septiembre de 1997, presentado por el apoderado de la parte demandante, dio contestación a las cuestiones previas promovidas por el demandado y co-demandado, en los términos allí establecidos.

Mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad para que los demandados proceden a contestar la demanda lo hicieron en los siguientes términos que se sintetizan así: El co-demandado Hilario Prado Gómez, asistido por el abogado Pablo Bolívar Carrasquel, mediante escrito consignado el día 11-5-99 rechaza la demanda argumentando que la actora no es la única propietaria y poseedora del lote de Cuarenta (40) hectáreas, que la parcela no tiene los linderos señalados en el libelo, ni que este cercada perimetralmente. Niega que la actora haya ocupado y que tenga el dominio y posesión del inmueble “de mi propiedad y el cual he venido poseyendo continuamente. Niega que la parcela de 15.000 metros cuadrados este ubicada dentro de las cuarenta (40) hectáreas que dice la actora le pertenece junto con Simón Armas Salazar y Maria Emilia González de Armas; que no ocupa ni ha ocupado parcela de la demandante ni de los demás sujetos y que no tiene porque reconocerle derechos a la actora en la parcela de su propiedad. Así mismo niega el demandado que Inversiones La Soledad C.A., Simón Armas Salazar y Maria Emilia González de Armas tengan cualidad e interés para sostener la demanda, como que él tampoco la tiene para sostener el juicio. Alega, que la posesión La Vigía o Gonzalera es una gran extensión de terreno pro indiviso y que tanto los demandantes como los demandados son comuneros en dicha posesión ya que no se puede invocar una partición legal del inmueble, pues lo que ha ocurrido en algunos casos son particiones unilaterales y parciales. También alega el demandado que la acción mero declarativa, no es procedente por cuanto las acciones a intentarse respecto a la posesión pro indivisa debe ser intentada en nombre y representación de los demás comuneros, o por un propietario que tenga derechos exclusivos en la comunidad. Invocó su condición de poseedor de buena fe, ejerciendo el derecho de retención sobre la extensión de terreno sub. litis, conforme a las previsiones del artículo 793 del Código de Procedimiento Civil.

El codemandado Pablo Bolívar Carrasquel, contesta la demanda por escrito consignado el 11-5-99, en cuyo Capitulo I niega que la actora sea la única propietaria del lote de Cuarenta (40) hectáreas, que los linderos especiales del lote sean los señalados en el libelo, que solo ella tenga el dominio y posesión del inmueble propiedad del demandado; así mismo niega que la parcela de 55.000 metros cuadrados esta ubicada o no dentro de las 40 hectáreas cuya propiedad se atribuye la demandante y que esta y los demás demandantes sean propietarios de su parcela de 55.000 metros cuadrados. Niega la cualidad activa de los demandantes y su cualidad pasiva para intentar y sostener el juicio, respectivamente. En el capitulo II el demandado Pablo Bolívar Carrasquel, discurre sobre los conceptos de cualidad e interés y la naturaleza de la acción mero declarativa, apoyándose en doctrina y jurisprudencia de Casación, para luego alegar que el es propietario y poseedor de una parcela de terreno en la posesión La Vigía o Gonzalera, parcela en comento individualizada territorialmente, cuyos linderos particulares y modo de adquisición cita de seguidas, anexando recaudos en apoyo a sus alegatos. –Argumenta-, la condición de comunidad del predio La Vigía o Gonzalera y la de las partes involucradas en el juicio, indicando que hasta la fecha no se puede invocar la partición de tal predio ya que, lo que ha ocurrido son particiones unilaterales y parciales en documentos inoponibles a los comuneros, pues la comunidad aun existe por encima de las manifestaciones de voluntad unilateral de los que han realizado particiones sin la intervención de los demás comuneros. -Sigue argumentando el demandado-, que la acción promovida por Inversiones la Soledad C.A., comunera no poseedora, no es procedente porque aquella debe intentarse en nombre y representación de los demás condueños o por un propietario que tenga derechos exclusivos; y luego de una serie de consideraciones sobre el mismo punto, el demandado hace valer la falta de cualidad activa y pasiva de actor. Cita la documentación relativa a la propiedad que tenia el anterior dueño Baudilio Ortiz Seijas, para concluir en que la demandante no podrá demostrar con los mismos conceptos de cualidad y la naturaleza de la acción promovida, termina el demandado solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda promovida. Los codemandados Héctor Manuel Aguilar y Carmen Lucila Cortines González no contestaron la demanda.

Durante el periodo probatorio la actora y los codemandados Hilario Prado Gómez y Pablo Bolívar Carrasquel, hicieron usos de su derecho, correspondiéndole a este Tribunal analizar las pruebas traídas al proceso de la siguiente manera:

La parte actora acompañó al libelo de la demanda y a su reforma documentos referidos a:

1.- Documento de compra del inmueble Inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico el 30 de junio de 1978, bajo el N° 145, folios 255 y siguiente, Protocolo Primero, Tomo II anexo al libelo original en copia simple marcada con la letra “B”, que cursa a los folios 16 al 27 de la primera pieza del expediente y que anexo en original a este escrito marcado con la letra “A”,

2.- Documento declaratorio sobre la ubicación y extensión del lote de terreno de (40 Has) objeto de la acción deducida, registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro antes citada el 07 de junio de 1996, bajo el N° 156, folio 21, Protocolo Primero Adicional N° 2, el cual anexó original en (06) folios marcado con la letra “B”, y Plano o Levantamiento Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 493, Carpeta Adicional N° 1, Segundo Trimestre de 1996, cursante en copia certificada marcada “C” al folio 28 de la primera pieza del expediente.

Documento inscrito en la misma Oficina de Registro bajo el N° 110, folio 134, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre de 1986, el cual anexo a este escrito en copia simple marcada con la letra “C”, por medio del cual su representada vende a Simón Armas Salazar y Maria Emilia González de Armas, una porción de tres (03) hectáreas que forman parte del lote general de Cuarenta (40) hectáreas.

4.- Documento inscrito en la misma oficina de Registro bajo el N° 69, folios 179 al 193, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1978, cuya copia simple anexa al libelo original marcada con la letra “D” y cursa a los folios 29 al 57 de la Primera pieza del expediente, que se refiere a la adjudicación hecha al señor Aníbal Ortiz.

5.- Documento que contiene la Inspección Judicial practicada por ese mismo Tribunal el día 29 de septiembre de 1995, que se anexa marcado “E” al libelo original y que cursa a los folios 61 al 85 de la primera pieza del expediente.

6.- Documento inscrito en la misma Oficina de Registro bajo el N° 39, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1946, cuya copia simple marcada “G” corre a los folios 89 al 94 de la primera pieza del expediente, contentivo de la venta efectuada por Carmen Vargas Zaraza de Hernández y otros a los hermanos Carmen Hernández y Hernández Suárez, un derecho de terreno en el Fundo General denominado “La Gonzalera”.

7.- Documento autenticado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua el 01-12-95, bajo el N° 69, Tomo 6, anexo al libelo original marcado con la letra “H” y que cursa a los folios 95 al 98 de la primera pieza del expediente, y luego protocolizado en la antes citada Oficina de Registro el 21 de diciembre de 1995, bajo el N° 165, folio 71, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional N° 2.

8.- Documento de Transacción registrada en la misma Oficina de Registro bajo el N° 53, folio 7, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1996, cuya copia simple se anexó al escrito de reforma de la demanda marcada con la letra “A” y que cursa a los folios 188 al 195.

9.- Documento constitutivo de gravamen hipotecario y anticresis, y posterior libración sobre el lote de terreno de Cuarenta (40) hectáreas propiedad de mi representada, inscrito el primero en la misma Oficina de Registro el 19 de noviembre de 1981, bajo el N° 61, folios 197 al 204 vuelto, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1981; y el segundo protocolizado en fecha siete (07) de julio de 1998, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 1, anexos a este escrito en copias simples marcada con la letra “D” y en original marcado “E” respectivamente, lo cual demuestra el dominio de su representada sobre el mismo inmueble.

10- Documento constitutivo de gravamen hipotecario sobre el lote de terreno constante de tres (03) hectáreas que los ciudadanos Simón Armas Salazar y Maria Emilia González de Armas inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1986, bajo el N° 110, folio 134, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional y posterior liberación según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina de Registro en fecha quince (15) de septiembre de 1995, bajo el N° 170, folio 58, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional 2, anexos a este escrito en copia simple marcada con la letra “F” y en original marcada con la letra “G” respectivamente.

11.- Documento inscrito ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 29, folio 104, Protocolo Primero, Tomo Primero, donde el Banco Industrial de Venezuela, C.A., libera parcialmente hipoteca de primer Grado, el cual anexo original marcado con la letra “H”.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR EMILIO CEDEÑO TORREALBA, ESTEBAN MATTIUZZO FONTANA, GIACOMO ZUPPICCHINI PARISE, EVA PALMIRA PEREZ GUZMAN, RAMON VICENTE VARGAS, ANA DE JESUS CAMERO, CRUZ MARIA CAMERO MORALES y ROMELIA CAMERO DE LOPEZ.

Promovió prueba de experticia a los efectos de que verifiquen y determinen en base a su conocimiento sobre la materia los siguientes hechos:

1.- Determinar la ubicación y linderos de la extensión de terreno de cuarenta hectáreas (40 has) propiedad de “Inversiones La Soledad C.A y de Maria Emilia González de Armas y Simón Armas Salazar.

2.- Que los expertos determinen si la extensión de terreno de cuarenta hectárea (40 has) es idéntica o coincidente con la que aparece determinada en el Plano o Levantamiento Topográfico.

3.- Que los expertos determinen si la extensión de Cuarenta hectáreas (40 has) esta o estuvo perimetralmente cercada por los cuatro puntos cardinales con alambres de púas y estantes de madera; y la data aproximada de dicha cerca y de los materiales con los cuales esta construida; y por último promovió la prueba de confesión de los ciudadanos Héctor Manuel Aguilar Y Carmen Lucila Cortinez González.

En fecha 28 de mayo de 1999, el ciudadano HILARIO PRADO GOMEZ, trae a los autos la reproducción del merito favorable de los autos, e invoco a su favor el principio de la comunidad de la prueba y muy especialmente señaló el libelo de demanda, la confesión que en él aparece, de que la demandante y los codemandados tiene una causante común y el reconocimiento que le hace del derecho de posesión que ha venido ejerciendo desde que adquirió la parcela de terreno objeto de este juicio. Promovió el documento de propiedad a su favor sobre la parcela de terreno objeto de este juicio, protocolizado en la Oficina N° 03, folio 8 Vto., Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1987. Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial, en virtud de la cual solicito que este Tribunal se traslade y constituya en la parcela de terreno que se encuentra en los siguientes linderos : Norte; Terrenos que fueron de Aníbal Ortiz Arbola, y ahora del abogado Pablo Bolívar Carrasquel, Sur; Terrenos que son o fueron de Elena Reyes de Baudo; Este; Calle La Artureña en medio que comunica a la Avenida Rómulo Gallegos con la carretera el Corozo y casa de Gregorio Capicciotti, y Oeste; terrenos que son o fueron de Aníbal Ortiz Arbola; dentro de la posesión General La Vigía o Gonzalera, en jurisdicción de este Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, que tenia los siguientes linderos Generales: Norte; Ejidos de Valle de la Pascua, Sur; Fundo Cerro Alto o Jácome, Este; Posesión Corocito o Requenera, y Oeste; Fundo Mamonal o El Cono; con un área de (3.200, Mts2); a fin de que por vía de Inspección Judicial me deje constancia de los siguientes hechos Primero: Se deje constancia de todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran construidas sobre la parcela de terreno objeto de este juicio. Segundo: De que el lindero este es la calle La Artureña en medio y la casa de Gregorio Capicciotti. Tercero: De que la parcela de 3.200, Mts2 se encuentra totalmente cercada con alambre de púas y estantes de madera, y por su frente esta cercada con alfajor y puertas de hierro. Cuarto: De cualquier otro hecho que a bien tenga en señalar y que tenga relevancia en este juicio, al momento de realizar la prueba.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: ASDRUBAL HERNANDEZ, MARIO PADILLA y NESTOR LORETO.

Posteriormente el abogado PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, presentó su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Reprodujo el merito favorable de los autos, e invocó el principio de la comunidad de la prueba muy especialmente, señalo del libelo de demanda, la confesión que en él aparece, de que la demandante y los co-demandados tiene un causante común y el reconocimiento que le hace del derecho de posesión que viene ejerciendo desde que adquirió la parcela de terreno de este juicio. Promovió los siguientes documentos: 1.- Documento de propiedad a su favor sobre la parcela de terreno en cuestión, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico, Bajo el N° 53, folio 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Adicional Primer Trimestre de 1996, el cual acompañó en original. Promovió documento contentivo de Acta de Mensura de la parcela de terreno de 55.000, metros cuadrados, protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, Bajo el N° 38, folio 115, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1995, conjuntamente con el plano topográfico del terreno. Promovió instrumento contentivo de solicitud de autorización que le hizo la Dirección de Desarrollo Urbano del Concejo Municipal de este municipio de Valle de la Pascua.

Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial, en virtud de lo cual solicito que el Tribunal se trasladara y constituyera en la parcela de terreno que se encuentra ubicada al margen de la Calle Artureña, frente a la Urbanización El Amparo, constante de una superficie de 55.000 Mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Baudilio Ortiz Marrero, donde ahora construyen la Urbanización el Remanzo, y parcela de terreno que es o fue de Ángel Facundo Ramírez, Sur: Terrenos que son o fueron de Hilario Prado; Este: Calle La Artureña en medio y Urbanización El Amparo, en parte con carretera nacional que conduce de Valle de la Pascua a la represa el Corozo y en parte con la parcela de terreno de Ángel Facundo Ramírez, y en parte con terrenos de Regulo Felizola y Cesar Felizola, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Baudilio Ortiz Marrero; a los fines de que por vía de Inspección Judicial deje constancia de lo siguiente. Primero: Que la referida parcela de terreno de 55.000, Mts2 se encuentra totalmente deforestada y con la característica de que en la parte que colinda con la carretera que conduce de Valle de la Pascua a la represa El Corozo o sea el lindero este, ha sido objeto de relleno y compactación en aproximadamente 4.000, Mts2. Segundo: De que el lindero este de la parcela de terreno es la Calle La Artureña en medio y al frente se encuentra la Urbanización El Amparo, e igualmente por el lindero este se encuentra construidas 4 casas de Habitación y existe una parcela de terreno de aproximadamente una hectárea totalmente limpia, con relleno y compactado. Tercero: Que la parcela de terreno objeto de este juicio, que tiene una superficie de 55.000, Mts2 se encuentra totalmente cercada con estantes de madera y alambre de púas, el cual se encuentra en mal estado. Cuarto: de la existencia dentro de la parcela de terreno la construcción de un colector de cloacas que atraviesa la parcela de este a oeste. Quinto: De cualquier otro hecho que ha bien tenga en señalar y que tenga relevancia con este juicio, al momento de realizar la prueba. De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal se dirija a la Dirección de desarrollo Urbano del Concejo Municipal de Valle de la Pascua, solicitando le informe sobre los siguientes hechos que tiene relación con este juicio. De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: Juan Gerardo Ramírez, Luis Rodríguez, Joan Bolívar.

En fecha 14 de Junio de 1999, el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación tal y como consta de las comisiones hechas a los Juzgados de Municipio.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el Tribunal declaró Sin Lugar el pedimento formulada por el co-demandado Pablo Bolívar Carrasquel en su diligencia del 5 de agosto de 1999, mediante la cual pide la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por él por ser improcedente la reapertura del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Decisión esta que fue apelada por el solicitante Pablo Bolívar Carrasquel y oída su apelación en un solo efecto por el Tribunal A-Quo.

Mediante diligencia que cursa del folio 114 al 117, fue presentada denuncia ante el Inspector General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Pablo Bolívar Carrasquel, Apoderado Judicial del ciudadano José Isidro Gota, contra el Juez Doctor Alfredo Ruiz, Juez Provisorio de ese Tribunal.

En fecha 07 de mayo del año 2003, el Juez Provisorio Alfredo Ruiz se inhibe de conocer la presente causa, y declarada Con Lugar la Inhibición. Pasó a Conoce de la presente causa la Abogada Maribel Caro Rojas, quien luego de revisar las actas del expediente dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda, notificadas las partes de la decisión, apela de la misma el abogado Pablo Bolívar Carrasquel y cuya apelación, fue oída en ambos efectos, ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que ninguna de las partes hizo uso.

Vencido el lapso de informes y llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Como es de apreciarse de los autos, se trata de una acción mero declarativa de certeza sobre la propiedad de un lote de cuarenta hectáreas de terreno ubicadas dentro de la Posesión denominada “La Vigía” o “Gonzalera”, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante de este Estado Guárico dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Ejidos de Valle de La Pascua; SUR: Posesión Jácome o Cerro Alto; ESTE: Río La Pascua; y OESTE: Fundo Mamonal o El Cano. Que los linderos específicos de las 40 Hectáreas son los siguientes: NORTE: En 506 metros lineales con la carretera que conduce de Valle de La Pascua a El Corozo; SUR: En 157 metros lineales con la Avenida Rómulo Gallegos y terrenos que son de la Sucesión Ortiz Seijas; ESTE: En 446 metros lineales con camino o Calle denominada La Orticeña; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ortiz Seijas y del Dr. Pedro Pablo Flores Díaz.
Igualmente pretende la parte actora que un lote de terreno de 55.000,oo metros cuadrados cuyos derechos supuestamente pertenecen a Héctor Manuel Aguilar y cedidos en dación en pago a Pablo Bolívar Carrasquel no forma parte del lote de terreno de 40 Hectáreas y que los demandantes sólo tienen el dominio y posesión de esas 40 hectáreas; y también que el lote de terreno de 15.000,oo metros cuadrados supuestamente propiedad de Carmen Lucila Cortinez González no está situado ni forma parte del lote de 40 hectáreas propiedad de los demandantes y que éstos son quienes tienen el dominio y posesión de esas 40 hectáreas y derecho a realizar en ellas actos de disposición y administración en ellas.
Los demandantes para sustentar su pretensión acompañaron los siguientes medios probatorios:
Marcado con la literal “B” una Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 30 de junio de 1978 asentado bajo el No. 145, folios 255 y siguientes, Protocolo primero, Tomo Segundo, del cual surge que los ciudadanos Guillermo Armas Salazar, Simón Armas Salazar y Euclides Moreno Morean, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor Aníbal Ortiz una extensión de terreno de 50.000 metros cuadrados en la posesión denominada “LA Vigía” o “Gonzalera” cuyos linderos generales y particulares se indican en el mismo y también expresando dicho documento que los ciudadanos Guillermo Armas y Simón Armas le venden igualmente al señor Aníbal Ortiz una extensión de terreno constante de 80.000 metros cuadrados en la misma posesión general citada. En el mismo documento se expresa que el ciudadano Aníbal Ortiz le vende a Inversiones La Soledad Compañía Anónima una extensión de terreno de 400.000 metros cuadrados o sea 40 Hectáreas dentro de esa posesión general señalando como linderos generales los siguientes NORTE: Ejidos de Valle de La Pascua; SUR: Posesión Jácome o Cerro Alto; ESTE: Río La Pascua; y OESTE: fundo Mamonal o El Cano, señalándose que el inmueble le pertenece por compra hecha según este mismo documento y por adjudicación como heredero de su finado padre Baudilio Ortiz, de acuerdo a documento de partición debidamente protocolizado ante esa misma Oficina de Registro Subalterno bajo el No. 69, folios 179 al 193, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1978.
Este documento no fue impugnado y por tanto se aprecia como fehaciente por haber sido expedido por funcionario público competente y se valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil hace plena prueba de la propiedad del terreno.
Marcado con la letra “C” plano agregado al Cuaderno de Comprobantes al cual hace referencia el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Valle de La Pascua bajo el No. 156, folio 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional No. 2, Segundo Trimestre de 1996.
Igual valor probatorio que el documento antes citado se le otorga a este instrumento, o sea artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Marcado con la letra “D” copia simple del documento No. 69, a los folios 179 al 193, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1978, que contiene el acuerdo de partición extrajudicial de los bienes dejados por el causante Baudilio Ortiz Marrero, fallecido el 21 de marzo de 1.973 y aparece como heredero el ciudadano Aníbal Ortiz Arbola,
Se aprecia por no haber sido impugnado conforme al artículo 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “E” Inspección Judicial practicada el 29 de septiembre de 1995 en lote de terreno con los linderos particulares siguientes: NORTE: en 506 metros lineales con la vía que conduce de Valle de La Pascua hacia El Corozo (Calle Páez); SUR: en 157 metros lineales con la Avenida Rómulo Gallegos y terrenos de la Sucesión Ortiz Seijas; ESTE: en 446 metros lineales con el Camino o Calle denominado La Orticeña; y OESTE: con terrenos de la Sucesión Ortiz Seijas y del Dr. Pedro Pablo Flores Díaz. El Tribunal acordó acompañarse de un Práctico y de hacer la fijación fotográfica del sitio y fueron agregadas a las resultas entregadas donde se constata la existencia de estantes de madera y línea de alambre de púas de tres pelos así como la existencia de tres personas abriendo unos hoyos en dicho lote de terreno inspeccionado y además personas con equipos topográficos.
Se valora y aprecia, conforme al artículo 1.429 del Código Civil por cuanto los hechos apreciados pudieron modificarse con el decurso del tiempo y la misma no fue refutada en el curso del proceso.
Marcado con la literal “F” copia simple de documento según el cual Ana De Jesús Camero, Cruz María Camero Morales y Romelia Camero de López le venden al ciudadano Héctor Manuel Aguilar todos los derechos de propiedad sobre una porción de terreno con superficie de 115.000 metros cuadrados conformada por tres parcelas de terreno dentro del fundo “La Vigía” o “Gonzalera” y descritas con linderos particulares así: una ubicada en la Avenida Las Industrias, de 40.000 metros cuadrados y linderos NORTE: Carretera Nacional denominada Avenida Las Industrias; SUR: Terrenos de la Posesión General La Vigía o Gonzalera; ESTE: Callejón Orinoco en medio e Hilandería Orinoco; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Marconato Gentile; una ubicada en Avenida Las Industrias, frente a la redoma del Hotel Colón con superficie de 20.000 metros cuadrados y linderos: NORTE: Avenida Las Industrias que da su frente con la redoma del Hotel Colón; SUR: con terrenos que son o fueron de José Ramón Del Corral; ESTE: Callejón Palmaven en medio y empresas Palmaven y Taimar; y OESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez; y la otra ubicada al margen de la Calle La Artureña frente a la Urbanización El Amparo con superficie de 55.000 metros cuadrados y linderos: NORTE: terrenos que fueron de Baudilio Ortiz Marrero y ahora de la Urbanización El Remanso y parcela que es o fue de Angel Facundo Ramírez; SUR: terrenos que son o fueron de Hilario Prado; ESTE: calle La Artureña en medio y Urbanización El Amparo, en parte con carretera nacional que conduce de Valle de La Pascua a la represa El Corozo y en parte con la parcela de terreno de Angel Facundo Ramírez; y OESTE: terrenos que son o fueron de Baudilio Ortiz Marrero.
Este documento público agregado en copia simple no fue impugnado en forma alguna y por tanto se valora según el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
Marcado “G” copia simple del documento mediante el cual Carmen Vargas Zaraza de Hernández, Dominga Vargas Zaraza de Solórzano, Rosa Vargas Zaraza y Nicio Vargas Zaraza venden un derecho de terreno de su propiedad ubicado en el fundo “La Gonzalera” con una extensión de de 250 metros de boca por todo lo largo del cuadrante del terreno y el cual derecho lo hubieron por herencia de su abuela Micaela Leal de Ledezma.
No fue impugnada y se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento público.
Marcado con la letra “H” original documento por el cual las ciudadanas Ana De Jesús Camero, Cruz María Camero Morales y Romelia Camero de López bajo fé de juramento declaran que en fecha 04 de septiembre de 1.995 suscribieron ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico un contrato de venta, bajo el No. 149, folio 166, Tomo Segundo Adicional I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.995, en el cual se establece que vendieron tres parcelas de terreno y descritas con linderos particulares así: 1) ubicada en la Avenida Las Industrias, de 40.000 metros cuadrados y linderos NORTE: Carretera Nacional denominada Avenida Las Industrias; SUR: Terrenos de la Posesión General La Vigía o Gonzalera; ESTE: Callejón Orinoco en medio e Hilandería Orinoco; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Marconato Gentile; 2) ubicada en Avenida Las Industrias, frente a la redoma del Hotel Colón con superficie de 20.000 metros cuadrados y linderos: NORTE: Avenida Las Industrias que da su frente con la redoma del Hotel Colón; SUR: con terrenos que son o fueron de José Ramón Del Corral; ESTE: Callejón Palmaven en medio y empresas Palmaven y Taimar; y OESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez; y 3) ubicada al margen de la Calle La Artureña frente a la Urbanización El Amparo con superficie de 55.000 metros cuadrados y linderos: NORTE: terrenos que fueron de Baudilio Ortiz Marrero y ahora de la Urbanización El Remanso y parcela que es o fue de Angel Facundo Ramírez; SUR: terrenos que son o fueron de Hilario Prado; ESTE: calle La Artureña en medio y Urbanización El Amparo, en parte con carretera nacional que conduce de Valle de La Pascua a la represa El Corozo y en parte con la parcela de terreno de Angel Facundo Ramírez; y OESTE: terrenos que son o fueron de Baudilio Ortiz Marrero y que ahora mediante este documento declaran y confiesan que nunca han tenido posesión ni dominio sobre las parcelas de terreno, que nunca han sido de su propiedad y que no conocen su ubicación y linderos y jamás han fomentado bienhechurías y que solo pretendieron vender unos derechos que les pertenecían dentro de la Posesión General “La Vigía” o “Gonzalera” de acuerdo a lo establecido en el documento del año 1.946. Este documento fue debidamente autenticado en la Notaría Pública de Valle de La Pascua y protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Infante, ambas Oficinas del Estado Guárico.
Se valora como documento públioc y aprecia de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil en concordancia con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la literal “I” copia simple del documento según el cual Hilario Prado Gómez le vende a Juana Méndez Martínez una parcela de terreno con superficie de 15.000 metros cuadrados ubicada dentro de la Posesión General “La Vigía” o “Gonzalera” y con linderos particulares así: NORTE: terrenos de su propiedad; SUR y ESTE: terrenos de Aníbal Ortiz; y OESTE: carretera vía El Corozo y le pertenece según documento registrado bajo el No. 144, folio 140, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional No. 1, Primer Trimestre, de fecha 22 de marzo de 1.977.
Se valora por no haberse impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con la Reforma que hizo la parte actora a su demanda, agregó copia simple de la demanda intentada por Pablo Bolívar Carrasquel contra Héctor Manuel Aguilar y de la Transacción celebrada entre ellos y mediante la cual el demandado conviene en dar en pago las tres parcelas de terreno que dice le pertenece por haberlas comprado conforme a documento No. 149, folio 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre de 1.995.
Este es el documento al cual se referían las ciudadanas Ana De Jesús Camero, Cruz María Camero Morales y Romelia Camero de López, conforme a documento que se señaló como agregado marcado con la literal “H”, bajo fé de juramento declaran que en fecha 04 de septiembre de 1.995 suscribieron ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico un contrato de venta, bajo el No. 149, folio 166, Tomo Segundo Adicional I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.995, en el cual se establece que vendieron tres parcelas de terreno y descritas con linderos particulares así: 1) ubicada en la Avenida Las Industrias, de 40.000 metros cuadrados y linderos NORTE: Carretera Nacional denominada Avenida Las Industrias; SUR: Terrenos de la Posesión General La Vigía o Gonzalera; ESTE: Callejón Orinoco en medio e Hilandería Orinoco; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Marconato Gentile; 2) ubicada en Avenida Las Industrias, frente a la redoma del Hotel Colón con superficie de 20.000 metros cuadrados y linderos: NORTE: Avenida Las Industrias que da su frente con la redoma del Hotel Colón; SUR: con terrenos que son o fueron de José Ramón Del Corral; ESTE: Callejón Palmaven en medio y empresas Palmaven y Taimar; y OESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez; y 3) ubicada al margen de la Calle La Artureña frente a la Urbanización El Amparo con superficie de 55.000 metros cuadrados y linderos: NORTE: terrenos que fueron de Baudilio Ortiz Marrero y ahora de la Urbanización El Remanso y parcela que es o fue de Angel Facundo Ramírez; SUR: terrenos que son o fueron de Hilario Prado; ESTE: calle La Artureña en medio y Urbanización El Amparo, en parte con carretera nacional que conduce de Valle de La Pascua a la represa El Corozo y en parte con la parcela de terreno de Angel Facundo Ramírez; y OESTE: terrenos que son o fueron de Baudilio Ortiz Marrero y que ahora mediante este documento declaran y confiesan que nunca han tenido posesión ni dominio sobre las parcelas de terreno, que nunca han sido de su propiedad y que no conocen su ubicación y linderos y jamás han fomentado bienhechurías y que solo pretendieron vender unos derechos que les pertenecían dentro de la Posesión General “La Vigía” o “Gonzalera” de acuerdo a lo establecido en el documento del año 1.946. Este documento fue debidamente autenticado en la Notaría Pública de Valle de La Pascua y protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Infante, ambas Oficinas del Estado Guárico. En razón de lo anterior este documento no desvirtúa lo aseverado poor la parte demandante al agregar el documento No. 145 mediante el cual compran las 40 hectáreas de terreno objeto de la presente acción.
Igualmente aprecia la Alzada que para solicitar medida cautelar la parte actora agregó a los autos Inspección Judicial realizada el día 19 de mayo de 1997 por el Tribunal de la Primera Instancia con el acompañamiento de un Práctico y un Experto Fotógrafo para fijación de las imágenes, en la Posesión General “La Vigía” o “Gonzalera”, en el sitio específico denominado Calle La Orticeña frente a la Urbanización El Amparo y para dejar constancia de que se produjo movimiento y relleno de tierra así como deforestación, huellas de orugas, de maquinaria pesada usada en estos tipos de trabajos, la existencia de restos de vegetación quemada, que no hay alambre ni cerca en una extensión de 150 metros por su lado este.
Se aprecia al tenor del artículo 1429 del Código Civil por estimarse pudo haber desaparecido la situación directamente observada en ese momento por el funcionario judicial que la efectuó.
También como medio probatorio produjo las testimoniales de las siguientes personas:
ANA DE JESUS CAMERO, dice entre otras cosas: que nunca ha sido propietaria ni ha tenido posesión o dominio sobre una parcela de terreno de cincuenta y cinco metros cuadrados frente a la Urbanización El Amparo la cual se encuentra dentro de una extensión de 40 hectáreas propiedad de la empresa Inversiones La Soledad Compañía Anónima y que desconoce eso. Repreguntada dice que no conoce a Héctor Manuel Aguilar, que le vendió en posesión proindivisa La Vigía o Gonzalera a ese señor que le preguntaron y lo que vendió fue por herencia de su papá, que firmó en la Oficina de Registro.
Esta testigo ser desecha, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por desconocer hechos esenciales sometidos a la consideración del Tribunal.
CRUZ MARIA CAMERO MORALES, expresa al ser preguntada sobre si ha sido propietaria, o tenido posesión o dominio sobre una parcela de terreno de cincuenta y cinco mil metros cuadrados frente a la Urbanización El Amparo de Valle de La Pascua, que: “Falso, por la sencilla razón de que nunca la he tenido, por consiguiente no puedo vender lo que no tengo”; que no tiene conocimiento de la ubicación de esa parcela. Repreguntada afirma que no conoce a Héctor Manuel Aguilar; que son propietarios de unos derechos dentro de los linderos generales de la Posesión; que le vendieron a Héctor Manuel Aguilar los derechos totales por ciento quince mil metros dentro de la posesión y vendieron a bolívar el metro; que desconoce donde está la parcela así como su ubicación y mucho menos los linderos; que acudió al registro a confesar la falsedad del documento porque después de efectuada la venta aparece en el documento unas parcelas ubicadas con unos linderos específicos los cuales no fueron nunca las que ellas vendieron por que lo que ellos vendieron fue un derecho ubicado en la linderos generales de la población y no esas parcelas que alegan porque no las conoce; que no sabe quienes son o fueron los propietarios de las parcelas porque no los conoce
Se desecha este testimonio ya que la testigo afirma no saber quienes son los propietarios de las parcelas, y no se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ESTEBAN MATTIUZZO FONTANA, dice entre otras cosas: que le consta que Inversiones La Soledad C.A. es la propietaria del terreno de 40 hectáreas por haber tenido relaciones comerciales con dicha empresa y tuvo la oportunidad de ver los documentos y planos con los linderos especificados con coordenadas y rumbos y los tuvo en sus manos y el motivo de su relación fue porque la empresa le había solicitado de que realizara un parcelamiento de dos hectáreas dentro de las 40 hectáreas de terreno, lo cual hizo y lo cobró y la otra razón es que acababa de comprarle a la empresa unos 800 metros dentro de ese terreno y eso es lo que conoce del caso. REPREGUNTADO, expresó, entre otras cosas: que estuvo en la casa de Pablo Bolívar (repreguntante en este caso) para solicitar un permiso para instalar un embaucamiento para servicio sanitario y unos de los pasados mas económicos era por el terreno de las 40 hectáreas y se enteró de que había una medida prohibitiva sobre eso y por eso se acercó hacia el señor Pablo Bolívar para eso pero que después lo hizo por otra vía: que vio una máquina por los años 96 y 97 haciendo labores de limpieza, que no vio al señor Pablo Bolívar allí personalmente; que reconoce a la familia Armas como dueños de las 40 hectáreas por haber visto el documento y que el documento del señor Pablo Bolívar nunca se lo han mostrado; que es amigo de los dueños de Inversiones La Soledad así como del señor Pablo Bolívar y su familia.
Este testigo declara conocer los hechos y dadas las características de sus aseveraciones y su condición profesional, lo aprecia este Juzgador de Alzada, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por estar en concordancia con la documental que dice haber visto y comparado su dicho con otras probanzas, como son los demás documentos apreciados.
RAMON VICENTE VARGAS, expresa entre otras cosas; que sabe y le consta que la empresa Inversiones La Soledad es propietaria de una extensión de terreno de 40 hectáreas porque el documento es una tradición de un terreno de Simón Armas y Guillermo Armas Salazar y el documento que él conoce es ese; que él (declarante) se dedica a la venta de bienes raíces y ha servido de intermediario para vender lotes de terreno de la empresa como el que le hizo al Ingeniero Carlos Valera; que le consta que esa empresa ha contratado profesionales para proyectos de urbanismo. REPREGUNTADO, dice entre otras cosas: que la Posesión General proindivisa La Vigía o Gonzalera es una comunidad de documento mal habidos, varios documentos de mala trayectoria; que en relación a la mala documentación que existe los límites del Municipio La Pascua todos los documentos mencionan aparentemente irregular La Vigía o Gonzalera; que dentro de las 40 hectáreas no entran la Urbanización El Remanso ni el Colegio Gran Colombia y sólo hay una entrada de la cual Guillermo Armas le cedió a la Urbanización El Remanso cinco mil metros y que otras casa que están allí construidas están en discusión dicha propiedad o dicha legalidad; que el lindero norte de las 40 hectáreas está lo donado a la Urbanización El Remanso por Guillermo Armas por la vía hacia El Corozo.
Este testigo se aprecia y valora igual que el testigo Esteban Matiuzzo Fontana, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y comparado con la prueba documental que acredita la propiedad de la empresa accionante.
En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas aparece en autos que el día quince de julio de 1999, siendo la oportunidad fijada para que las absolviera el ciudadano el codemandado Héctor Manuel Aguilar, éste no compareció y la parte actora procedió a estamparlas en la forma que creyó necesaria y haciendo las preguntas por lo que ha operado la confesión en este caso específico en provecho de la parte actora y conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba de Experticia realizada por Juan Carlos Lazala Rondón, Otto Olivares y Alba Villamizar para determinar la ubicación y linderos de la propiedad de las 40 hectáreas de terreno propiedad de Inversiones La Soledad C.A., y de María Emiliana González de Armas y Simón Armas Salazar para cuyos efectos tomaron en cuenta el documento de adquisición inmediata inserto bajo el No. 145, Protocolo Primero, Tomo II del 30 de junio de 1978 en el Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, y Plano de Levantamiento Topográfico agregado al mismo y a fin de determinar si esa extensión de terreno es idéntica o coincidente con lo determinado en la Plano o Levantamiento Topográfico y en donde concluyen afirmando que la ubicación y linderos de las 40 hectáreas coinciden con lo sustentado en el documento bajo el No. 145 y que la extensión de terreno es idéntica y coincidente con la que aparece determinada en el Plano o Levantamiento Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Subalterno bajo el No. 493, Carpeta Adicional No. 1, Segundo Trimestre de 1996; y que dicha extensión de terreno estuvo perimetralmente cercada por los cuatro puntos cardinales con alambre de púas y estantes de madera que datan aproximadamente de unos quince años. Agregan el levantamiento topográfico hecho al respecto
Se valora por considerarse llenos los extremos legales, como lo consideró la Primera Instancia, en su decisión, y aprecia según el contenido de los artículos 466 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil.
Por su parte los accionados promovieron mérito de autos en el cual el Juzgador de Alzada deberá tener en cuenta las pruebas aportadas para dictar su decisión previo el análisis de las mismas y en vista al principio de la comunidad probatoria.
HILARIO PRADO GOMEZ, por su parte acompañó documento mediante el cual Juana Méndez Martínez le vende una parcela de terreno de 3.200 metros cuadrados dentro de la posesión general LA Vigía o Gonzalera y con los siguientes linderos particulares: NORTE; en 50 metros con terrenos que son o fueron de de Aníbal Ortiz Arbola; SUR: en 50 metros con casa de Elena Reyes de Baudo; ESTE: en 60 metros con casa de Gregorio Capicciotti, calle Los Acapros de por medio que comunica a la Avenida Rómulo Gallegos con la carretera de El Corozo, y OESTE: en 68 metros con terrenos que fueron de Aníbal Ortiz Arbola y ahora de la Urbanización “Jardín La Pascua” y le pertenece conforme a documento registrado bajo el No. 150, folio 221 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional No. 1, Segundo Trimestre de 1981 del 18 de junio de ese año.
Se valora este documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y comparado el mismo con el , ya valorado también, de los demandantes se aprecia que los linderos citados no coinciden con los de las 40 hectáreas de terreno cuyos linderos específicos han sido determinados así: NORTE: En 506 metros lineales con la carretera que conduce de Valle de La Pascua a El Corozo; SUR: En 157 metros lineales con la Avenida Rómulo Gallegos y terrenos que son de la Sucesión Ortiz Seijas; ESTE: En 446 metros lineales con camino o Calle denominada La Orticeña; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ortiz Seijas y del Dr. Pedro Pablo Flores Díaz.
Se evacuó la testimonial así:
ASDRUBAL RAFAEL HERNANDEZ, contestó a las preguntas señalando, entre otras cosas: que conoce desde hace mucho tiempo a Hilario Prado y que éste es poseedor de aproximadamente tres hectáreas de terreno dentro de la Posesión General proindivisa La Vigía o Gonzalera, que la parcela de este linda por el norte con terrenos de Pablo Bolívar Carrasquel y en parte terreno de la Posesión General La Vigía, por el Sur con inmueble del señor Baudo y en parte con Avenida Rómulo Gallegos; por el este con calle La Artureña y casa de Orlando Capicciotti y Oeste con Avenida Jardín La Pascua, que el señor Hilario ha construido lo que tiene en el área de terreno de las tres hectáreas, que conoce a éste desde hace tiempo y conoce el área de terreno donde ese señor tiene las bienhechurías y que él también ha trabajado en oportunidades en la construcción de esa bienhechurías del señor Hilario.
Este testimonio en nada afecta el contenido de los linderos establecidos en el documento No. 145 que contiene la venta a la parte accionante de las cuarenta hectáreas de terreno objeto de la presente acción y por ende no se aprecia a los fines de la decisión que debe dictarse.
MARIO AGUSTIN PADILLA RANGEL, al ser preguntado dijo, entre otras cosas: que conoce desde hace varios años al señor Hilario Padilla y éste es propietario y poseedor de tres hectáreas de terreno dentro de la Posesión La Vigía o Gonzalera y señala los linderos particulares igual que lo dicho por el testigo Asdrúbal Rafael Hernández, que el señor Hilario ha venido construyendo esas bienhechurías desde hace años y que nunca se la ha disputado la propiedad o posesión de las mismas y todavía hay terrenos que lindan con la propiedad del señor Hilario y que no ocupadas por nadie y le consta lo declarado por conocer desde hace muchos años al señor Hilario Prado.
Este testigo al igual que el anterior tampoco se aprecia por las mismas razones expuestas supra,
Por su parte el codemandado PABLO BOLIVAR CARRASQUEL promovió documento de propiedad inserto en Registro Subalterno del Municipio Infante, bajo el No. 53, folio 7, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1996 y en el cual se evidencia la Transacción en juicio celebrada entre HECTOR MANUEL AGUILAR y su persona, mediante la cual aquel le da en pago a éste las parcelas de terrenos de 40.000 metros cuadrados; de 6.300 metros cuadrados y 55.000 metros cuadrados. Agregó copia del Acta de Mensura de una parcela de terreno situada dentro de la Posesión General La Vigía con una superficie de cincuenta y cinco mil metros cuadrados y se agregó levantamiento hecho.
Comparado este documento con el número 145 agregado con el libelo en nada desvirtúa los linderos aquí señalados y que se trate del mismo lote de terreno ya que linderos y medidas en ambos resultan totalmente diferentes como se aprecia del texto de ambos documentos.
De la prueba testimonial tenemos:
JUAN GERARDO RAMIREZ RAMIREZ, afirma entre otras cosas: Que Pablo Bolívar Carrasquel es propietario y poseedor de una parcela de 55.000 metros cuadrados dentro de la posesión general La Vigía: que en varias oportunidades realizó trabajos de limpieza y destronconamiento en dicha parcela y el año 96 llevó una máquina de su propiedad para hacer dichos trabajos y también llevó esa máquina a finales del 97 a la parcela frente a la Urbanización El Amparo; que le consta eso por haber trabajado en varias oportunidades en dicha parcela.
LUIS RODRIGUEZ, dice entre otras cosas: Que es cierto y es verdad que Pablo Bolívar Carrasquel es propietario y está en posesión de una parcela de terreno de 55.000 metros cuadrados dentro de la posesión general La Vigía y que ese ciudadano ha sido el único propietario de esa parcela y siempre le ha dado mantenimiento y le consta por haber trabajado en varias oportunidades en esa parcela.
JOAO GERARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, señala al declarar, entre otras cosas: Que Pablo Bolívar es propietario y poseedor de una parcela de 55.000 metros cuadrados de terreno cercado perimetralmente con alambre de púas; que desde como cuatro años adquirió Bolívar esa parcela y no ha sido perturbado y la Alcaldía lo reconoció como propietario y poseedor de la parcela ya que él le solicitó el permiso para la construcción del colector de cloacas y le consta por que conoce a Pablo Bolívar y los terrenos de la posesión La Vigía.
Los testigos Bolívar Rodríguez, Luis Rodríguez y Ramírez Ramírez, al limitarse a señalar la propiedad y posesión del ciudadano Pablo Bolívar y el hecho de haber trabajado en la parcela de terreno pero en nada contradicen el hecho sustentado en el documento No. 145 que acredita la propiedad de las 40 hectáreas de terreno propiedad de la parte accionante y ratificada en el resto de la documental valorada y apreciada así como en la prueba de experticia también analizada y apreciada. Por lo tanto estos testimonios no se aprecian o desecha, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser relevantes en tal sentido.
III
En relación a la falta de cualidad o interés en la demandante para intentar la acción y en los demandados para sostenerla, este Juzgador de Alzada acoge totalmente el criterio sustentado por la Primera Instancia por estimar que para el accionar de la acción presente no se requiere determinar la condición de comunero, por que bien podría el titular de otro derecho demandar la conducente respecto a la acción mero declarativa si el accionante se siente con derecho a hacerlo. No debe confundirse el derecho de accionar que consiste en la potestad de acudir ante los organismos jurisdiccionales e invocar la efectiva tutela judicial, con el derecho contenido en la respectiva pretensión consistente en el derecho de fondo que el actor afirma frente a los demandados en los autos. Por el solo hecho de que se diga que una persona es comunero en una propiedad proindivisa no por ello se puede decir que no tenga cualidad para interponer la acción mero declarativa Con relación a la falta de cualidad de la parte actora este interés puede estar constituido por una expectativa de derecho conforme se desprende del artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, como lo afirmó la Primera Instancia cuyo criterio es acogido y procede en consecuencia la declaratoria sin lugar de la defensa de fondo opuesta por los codemandados Prado Gómez y Bolívar Carrasquel. Así se declara.
Tampoco procede la reposición de la causa solicitada por el codemandado Pablo Bolívar Carrasquel se estima que la falta endilgada al Tribunal fue corregida al concederse una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba y que la parte solicitante de la prueba no fue diligencia para evacuarla, ya que no puede el Juez suplir la voluntad del promovente de una prueba que muy bien pudo cumplir con la carga procesal que su obligación le impone y no puede el Juez realizar obligaciones que sólo a las partes le corresponden y tomando muy en cuenta, además, el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Esta prueba, a criterio de este Juzgador, en nada desvirtuaría los demás elementos que aparecen a los autos para enervar la acción ejercida y por tanto resultaría inútil dicha reposición y además improcedente en este caso específico. Así se declara.
IV
En cuanto al hecho sustentado por la parte demandada de que la acción mero declarativa no es procedente, se aprecia que en sentencia del 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caras, juicio seguido por Rino Ferrari contra L. Salazar y otros, asentó siguiente:
“La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada, es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta. ….. “Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho éste incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular de los derechos” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999”……..”
Observa igualmente esta Alzada, que ese criterio ha sido diuturno en nuestra Casación Civil, tomando en cuenta que en cuanto a la Acción Mero Declarativa de Certeza se ha sustentado que la misma se intente para traer al proceso únicamente a la parte que ha producido el estado de incertidumbre del derecho, pues sería de esa manera como el fallo habría de producir la cosa juzgada que se busca; por ello, según Chiovenda, la acción deberá intentarse contra aquella persona respecto de la cual es necesario que se forme la cosa juzgada. Ahora bien, el objeto de una sentencia de declaración de certeza es, según los principios universales del proceso, o bien obtener la declaratoria de existencia de una relación jurídica, o bien la declaratoria de existencia de un derecho de obligación, o bien la declaratoria de la existencia de un derecho potestativo.
Esta doctrina casacional ha sido reiterada en el sentido de que para que procedan las acciones mero-declarativas, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, debe existir el interés en obrar, el cual consistiría en una condición fáctica tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial y que la incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o del tercero.
Como es de apreciarse ese criterio sustentado desde mucho tiempo ahora ha sido plasmado recientemente en la decisión del Juzgado Superior Noveno que se copiado supra en parte y que lo acoge ahora esta Superioridad.
En el caso sometido a consideración de este Tribunal de Alzada surge que siendo los linderos generales de la Posesión dentro de la cual se encuentran enclavadas las cuarenta hectáreas adquiridas por la parte accionante, y tomando en cuenta la existencia de varios documentos con cita de los mismos, a veces cambian algún lindero con cita de otro lugar, y que de manera específica la compra fue hecha con precisión de ubicación de sitio, medidas y linderos exactos y que existió por parte de otras personas la intención de realizar actos de propiedad sobre ese lote, o parte del mismo, de las cuarenta hectáreas, ello lógicamente llevó a la parte demandante a ejercer la acción para salir de la incertidumbre creada en diversos documentos con citas de linderos generales y que con la particulares que se citan en cada documento se pretendan hacer valer derecho sobre otros espacios de tierra que han sido meridianamente precisados con los levantamientos de topografía acompañados al Registro Subalterno respectivo, con lo que resultaría entonces dadas las condiciones para la existencia de los requisitos necesarios para ejercer la acción y el interés en su ejercicio que tiene la parte actora en este caso. Así se declara.
V.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción Mero-Declarativa de certeza intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD COMPAÑÍA ANONIMA y los ciudadanos SIMON ARMAS SALAZAR y MARIA EMILIANA GONZALEZ de ARMAS, identificados en autos suficientemente, en contra de los también identificados en autos plenamente, ciudadanos: HECTOR MANUEL AGUILAR, HILARIO PRADO GOMEZ, CARMEN LUCILA CORTINEZ GONZALEZ y PABLO BOLIVAR CARRASQUEL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA que la empresa INVERSIONES LA SOLEDAD COMPAÑÍA ANONIMA, conjuntamente con los ciudadanos SIMON ARMAS SALAZAR y MARIA EMILIANA GONZALEZ de ARMAS, son los únicos y legítimos propietarios de la extensión de terreno de Cuarenta Hectáreas (Has 40), equivalente a Cuatrocientos Mil Metros Cuadrados (M2: 400.000,oo), ubicadas en la Posesión General “Vigía” o “Gonzalera”, en jurisdicción de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, dentro de los linderos generales siguientes: NORTE; Con Ejidos de Valle de la Pascua, SUR; Con la Posesión Jácome o Cerro Alto, ESTE; Con el Río La Pascua, y por el OESTE; Con el Fundo Mamonal o El Cano: y cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte; En 506 metros lineales, con carretera que conduce de Valle de la Pascua a el Corozo, Sur; En 157 metros lineales con la avenida Rómulo Gallegos y terrenos que son de la sucesión Ortiz Seijas, Este; En 446 metros lineales, con camino o calle denominada La Orticeña; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Ortiz Seijas y del Dr. Pedro Pablo Flores Díaz.
TERCERO: Se declara que el Lote de Terreno con extensión de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (M2: 55.000,oo) cedidos en dación en pago a PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, con los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Baudilio Ortiz Marrero, donde ahora construyen la Urbanización el Remanzo, y parcela de terreno que es o fue de Ángel Facundo Ramírez, Sur: Terrenos que son o fueron de Hilario Prado; Este: Calle La Artureña en medio y Urbanización El Amparo, en parte con carretera nacional que conduce de Valle de la Pascua a la represa el Corozo y en parte con la parcela de terreno de Ángel Facundo Ramírez; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Baudilio Ortiz Marrero, no forma parte del lote de las Cuarenta Hectáreas propiedad de la parte accionante.
CUARTO: Se declara que el lote de terreno de Quince Mil Metros Cuadrados (M2: 15.000,oo) propiedad de CARMEN LUCILA CORTINEZ GONZALEZ, identificada en autos, no forma parte del lote de las Cuarenta Hectáreas (Has 40) propiedad de la parte accionante.
QUINTO: Se declara que la empresa demandante INVERSIONES LA SOLEDAD C.A. y los ciudadanos SIMON ARMAS SALAZAR y MARIA EMILIANA GONZALEZ de SALAZAR, como propietarios de las Cuarenta Hectáreas de terreno objeto de esta acción, son los que tienen derecho de realizar actos de disposición y administración sobre esa propiedad y no así los demandados,
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
SEPTIMO: Se Confirma la Sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2.004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas procesales a la parte apelante por haber resultado vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.-


Dr. Nicolás López Gómez.
La Secretaria


Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria