REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194º Y 146º


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE: 5.815-05


MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

PARTE ACTORA: Ciudadano RONNY JOSE ROJAS DEL NOGAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.668.231 y domiciliado en la Avenida Sucre N° 18 de la Ciudad de San Juan de los Morros.

APODERADA DEL ACTOR: Abogada NELLY DEL NOGAL GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.628.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA JOSE BELISARIO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante universitaria, titular de la cedula N° 14.146.621 y domiciliada en el Barrio Deportivo, casa sin número de esta Ciudad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.003.

.I.
Comienza la presente acción de Régimen de Visitas, mediante escrito, interpuesto por el Ciudadano Actor, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Marzo de 2.005; quien expuso lo siguiente: que en fecha 15 de Enero del presente año, nació la niña PARIS SARAITH, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, como consta de partida de nacimiento N° 146 anexo “A”, la cual es su hija y cuya madre es la Ciudadana Excepcionada, donde vive en compañía de sus padres MARLENE SARMIENTO DE BELISARIO, RAUL BELISARIO y de su hija. Sigue expresando el Actor; que en fecha 22 de Enero de 2.005, aproximadamente aparecieron desavenencias por parte de ambas partes y no regresó a la casa donde vive su hija, evitando problemas con la familia materna de la misma; pero a la vez ocasionándole problemas a su hija, la cual no ha visto más ni sabe de ella por ninguna vía, permaneciendo así sin el contacto de su padre y familia paterna, violándosele a su hija los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 27.

En fecha 08 de Marzo de 2.005, la madre de la niña, le hizo una llamada telefónica, comunicándole que ya había presentado a la niña en el Registro Civil sin su comparecencia a ese acto; violando así el artículo 14 ejusdem. Aduce el Actor, que su hija tiene derecho a su identidad, a llevar el apellido de su padre; violación de derecho consagrado en el articulo 25 ejusdem. En vista de la actuación irregular de la madre, procedió a reconocer a su hija al día siguiente de que había sido presentada por la madre, por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, la cual ofició al Registro Civil en la persona de su máxima autoridad para que procediera a la inserción respectiva. Es por todo lo antes expuesto, que solicitó la aplicación del procedimiento judicial establecido en el artículo 318 ejusdem en concordancia con el asunto previsto en el artículo 177, parágrafo Cuarto, Ordinal D, Relacionado al Régimen de Visitas.

En fecha 31 de Marzo de 2.005, mediante auto, fue admitida la acción y se ordeno la citación de las partes. Asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11 de Abril del presente año, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, no habiendo llegado a ningún acuerdo, quedo entendida la parte demandada que tenia hasta las 2:30 pm, para contestar la demanda; la misma contestó, mediante escrito acotando lo siguiente: como punto previo se encuentra con que el libelo de demanda no esta firmado por el demandante, lo que acarreo que lo demandado era inexistente y hace ineficaz el petitorio formulado del Tribunal, porque no ostento la representación judicial del reclamante y así pidió fuera declarado por ese organismo judicial. Rechazó, contradijo y negó la paternidad que de su hija PARIS SARAITH BELISARIO SARMIENTO, se pretendía atribuir el Ciudadano Actor, por cuanto tuvo una aventura romántica con él, pero también es muy cierto que tuvo relaciones amorosas con el Ciudadano DARWIN IOWA RODRÍGUEZ CARPIO, con quien produjo la concepción de su hija y cuya paternidad esta muy bien definida y del conocimiento de varias personas; rechazó, contradijo y negó, el contenido de la demanda suscrita por la Apoderada del Actor, toda vez que lo en revesado de la misma imposibilita su entendimiento, además de mencionar unos artículos de la LEY Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que no tratan lo concerniente a la vista, lo cual se rige por las disposiciones contenidas en el Titulo IV, Capitulo I, Sección Cuarta de dicho texto legal, imposibilitando al Tribunal y a ella misma, determinar que es lo pretendido por el accionante. La demandada observó en la demanda que el actor no hizo mención de la responsabilidad alimentaria y demás atenciones primarias, que tiene todo padre para con sus hijos, es decir que el actor, se dice padre de su hija solamente para alardear de su machismo, sin establecer su obligación de alimento, vestir y dar asistencia médica para que la niña se desarrolle sanamente y pueda tener una mente receptora de buenos principios. Por ultimo conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para demostrar la relación amorosa con el Ciudadano DARWIN IOWA RODRIGUEZ CARPIO, promovió la prueba testifical de las Ciudadanas: MARLENE COROMOTO YEPÉZ DE MORALES, ZELAIDA GABAZUT y ESTHELA MERCEDES RIVAS.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora lo hizo y promovió lo siguiente: Promovió he hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos así como el beneficio de la comunidad de la prueba, en cuanto favorezca al mismo; promovió he hizo valer a favor de su poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el carácter fidedigno y la certeza del Acta de Nacimiento de la niña Ut-Supra identificada y su posterior reconocimiento por parte de su padre.

En fecha 21 de Abril de 2.005, la demandada mediante escrito consignado ante el Tribunal de la Causa, se abstuvo de cumplir con los trámites del lapso probatorio Aperturado, dado la existencia de los vicios procesales existentes en el expediente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el A quo estableció el siguiente Régimen de Visitas al padre de la misma y en beneficio a ella: Primero: El padre tendrá el derecho a visitar a su hija en la residencia donde esta habita con su madre, los días Sábados y Domingos en un horario comprendido entre las 10:00 am a 11:00 am., horario que será incrementado paulatinamente a medida de que la niña vaya creciendo, en virtud de que la misma cuenta con (05) meses de nacida; Segundo: la niña tendrá derecho a pasar 24 de Diciembre de cada año con su padre desde las (02) de la tarde hasta las (05) de la tarde, así como también el día señalado por el calendario como el día del padre en ese mismo año. Apelada dicha sentencia por la parte excepcionada y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de Julio de 2.005, se ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 09 de Agosto del presente año.

En fecha 19 de Septiembre de 2.005, compareció la Secretaria Temporal MARLENE JOSEFINA SARMIENTO DE BELISARIO, quien expuso lo siguiente: “…Me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto me une un parentesco de consanguinidad con la parte demandada en el presente juicio por ser mi hija, lo que hace mi imposibilidad de conocer de la presente causa…”. Dicha inhibición fue declarada Con Lugar por esta Alzada y en consecuencia se convocó a la Ciudadana GAUDIMAR AGUIRRE, en su condición de Asistente de este Tribunal, para que conociera de la presente causa; quien acepto cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes a su cargo.

En fecha 21 de Septiembre de 2.005, esta Alzada fijo el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 am, para la formalización del recurso. Llegada la oportunidad para tal formalización, ambas partes estuvieron presentes y expusieron en su momento oportuno, utilizando el derecho a replica que le correspondía a cada una de las partes.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, al respecto observa:

.II.

Observa esta Superioridad, que estamos en presencia de una acción o solicitud de régimen de visitas, establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte del padre de la menor RONNY JOSE ROJAS DEL NOGAL; quien alega en su solicitud, que: “…pero ocasionándole problemas a mi hija a la cual ya no he visto más y no se de ella por ninguna vía y la cual permanece sin el contacto de su padre y familia paterna…”.

Ante tal pretensión de la actora, de la fijación del régimen de visitas, la excepcionada madre de la menor, en la oportunidad de la perentoria contestación niega la paternidad del actor, expresando que: “…si bien es cierto que tuve una aventura romántica con él, también es cierto que tuve relaciones amorosas con el ciudadano DARWIN IOWA RODRÍGUEZ CARPIO, con quien produje la concepción de la niña, y cuya paternidad está muy bien definida y del conocimiento de varias personas… ”. Procediendo luego a una “Infitatio”, vale decir, a negar y a rechazar en todas y cada una de sus pretensiones.

Como punto previo, debe esta Alzada entrar a escudriñar, que en la sustanciación del Iter Procesal relativo al régimen de visitas, el Juez de la Instancia no practicó los informes requeridos para poder sustentar de manera adecuada el dispositivo de su fallo.

En el desarrollo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS PLENOS DE DERECHO Y ESTARAN PROTEGIDOS POR LA LEGISLACIÓN, ORGANOS Y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, LOS CUALES RESPETARAN, GARANTIZARAN Y DESARROLLARAN LOS CONTENIDOS DE ESTA CONSTITUCIÓN, LA CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL NIÑO Y DEMAS TRATADOS INTERNACIONALES QUE EN ESTA MATERIA HAYA SUSCRITO Y RATIFICADO LA REPÚBLICA. EL ESTADO, LAS FAMILIAS Y LA SOCIEDAD, ASEGURARAN CON PRIORIDAD ABSOLUTA, LA PROTECCIÓN INTEGRAL, PARA LO CUAL SE TOMARA EN CUENTA SU INTERES SUPERIOR EN LAS DESICIONES Y ACCIONES QUE LE CONCIERNEN”.

Deben interpretarse las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que como sabemos entró en vigencia en fecha anterior a la Constitución, vale decir, el 02 de Octubre de 1.998, en atención a las nuevas premisas normativas de Rango Constitucional muy especialmente, los Artículos 1 y 8 de la Ley mencionada, que establecen:

Artículo 1. “ESTA LEY TIENE POR OBJETO GARANTIZAR A TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, QUE SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO NACIONAL, EL EJERCICIO Y EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS, A TRAVÉS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL QUE EL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA DEBEN BRINDARLES DESDE EL MOMENTO DE SU CONCEPCIÓN”.

Artículo 8. “EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”.

De las normas legales trascritas, se concluye que el Estado Venezolano creó la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes, cuyo objetivo está en amparar, a través de los Tribunales Especiales, a tales sujetos de derecho, habida cuenta de las disposiciones que rigen las actuaciones de los referidos Juzgados, son de eminentes “Orden Público”, con una finalidad de protección psicosocial, biológica y moral y, por consiguiente, deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes, en las materias de la especialidad.

En consecuencia, requieren del amparo de éstos Tribunales, los niños y adolescentes que por alguna razón se les pudiera estar lesionando la protección a la que tienen derecho, por lo que corresponde a los Jueces de tan especial Jurisdicción, investigar la situación irregular, de que son objetos dichos niños y hacer uso de los medios idóneo para lograr éste cometido, ordenando, las diligencias necesarias, siempre en interés del menor.

Es así como el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligatoria referencia, a los fines del dispositivo de una sentencia que defina el régimen de visitas, que tiene que hacer el Juez, en relación a los informes técnicos que considere necesarios o convenientes pues, en el caso de autos, existen alegatos de las partes, tanto en la solicitud como en su contestación, relativos a la necesidad que tienen ambos contendientes del mantenimiento de mayor tiempo del niño bajo su compañía; lo cual deriva de la patria potestad que ambos ejercen, pues se alega que ha sido imposible que la menor comparta con la familia paterna, lo cual influye de forma negativa en la conducta de la menor PARIS SARAITH.

No comprende esta Superioridad, cómo el Juez de Instancia fija un régimen de visitas sin haber ordenado realizar los informes sociales relativos al estado psicológico del menor y al lugar donde, tanto la madre como el padre ejercen su guarda, cuando el niño permanece bajo su custodia; con qué personas conversa y cuál es la situación del menor en relación a la separación de sus padres; por lo que, es evidente, que el Juez necesita una orientación social y psicológica que no se limite como pretendió hacer la recurrida, a escuchar los alegatos de las partes y a no pedir a los auxiliares de justicia que realizaran los informes técnicos correspondientes para soportar en interés superior del niño, cómo debe distribuirse ese régimen de visitas, siendo que la guarda la mantiene la accionada Ciudadana MARIA JOSE BELISARIO SARMIENTO.

Para esta Superioridad el vocablo “VISITAS”, en ámbito de la protección del niño y del adolescente, debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para mantener efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, tal cual lo establece el Artículo 27 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 93 de la Convención sobre los Derechos del Niño; en éste sentido, el vocablo “VISITAS”, no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado; inclusive también, las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegráficas, electrónicas, etc; por lo tanto, al ser un régimen tan amplio cuya finalidad es estrechar el vinculo materno-paterno-filial, en el que, la desarmonía de la relación de sus progenitores, no lesione afectivamente al niño, pudiendo éste disfrutar de la compañía del progenitor a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamental en criterio de esta Alzada, para el buen desarrollo psíquico del sujeto menor de edad. Por lo cual, los Jueces de Protección, por imperativo legal, para fijar la forma, frecuencia y regularidad, según la cual el progenitor, a cuyo lado no se encuentre permanentemente el niño o adolescente, pueda disfrutar de la compañía de éste y viceversa, debe hacerse el estudio psicosocial correspondiente, para evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno filial, tomado en consideración lo que los expertos evalúen, a través de lo que el niño informe, en el peritaje de lo que sienta, y del medio en que se desenvuelve con cada uno de los progenitores, para que el pequeño de la relación, se sienta seguro ante la presencia, el cariño y afecto de ambos progenitores, como consecuencia de ése contacto directo con ellos.

Para esta Superioridad, es requisito “Sine Cua Nom”, de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“EL REGIMEN DE VISITAS DEBE SER CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO ENTRE LOS PADRES, OYENDO AL HIJO. DE NO LOGRARSE DICHO ACUERDO O SI EL MISMO FUESE INCUMPLIDO REITERADAMENTE AFECTANDOSE LOS INTERESES DEL NIÑO O ADOLESCENTE, EL JUEZ, EN ATENCIÓN A TALES INTERESES, ACTUANDO SUMARIAMENTE, PREVIOS LOS INFORMES TÉCNICOS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES Y OIDA LA OPINIÓN DE QUIEN EJERZA LA GUARDA DEL NIÑO O ADOLESCENTE DISPONDRA EL RÉGIMEN DE VISITAS QUE CONSIDEREN MÁS ADECUADO…”.

La obtención del informe psicosocial por parte de los profesionales que conforman el equipo del Servicio Auxiliar con que cuenta todo Tribunal de Niños y Adolescentes, para que, previo al estudio del menor, de los padres y de las personas con quien el niño mantiene relaciones en su devenir diario, el Juez pueda formarse una idea al momento de sentenciar, que no se limite, como en el caso de autos, a los simples alegatos y pruebas de las partes.

El criterio de esta Alzada ha sido reiterado en Jurisprudencia de fecha 24 de Enero de 1.991, por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del entonces magistrado Dr. ANIBAL RUEDA (Expediente 90-410),donde se expresó, que es necesario, para fijar un régimen de visitas, analizar la edad del menor, su desarrollo físico e intelectual, o la conveniencia o no de que pase un mayor numero de tiempo con uno u otro padre, en vista de la edad del niño; por todo lo cual, considera esta Superioridad, que el Juzgador de la Instacia A-Quo, antes de fijar el régimen de visitas, a que se refiere el Artículo Ut Supra citado, debe cumplir con su contenido, a los fines de garantizar el verdadero Interés Superior del Niño y así se establece. Más aún cuando el propio Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los derechos de éstos son de ORDEN PÚBLICO.

En efecto, teniendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a garantizar a estos el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección del Estado, y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, es allí donde radica el fundamento de obtener los informes sociales para sustentar la fijación de un régimen de visitas.

En el caso traído en consideración a esta Alzada, se constata de las actas procesales, que una vez admitida la solicitud de régimen de visitas y sustanciado el Iter Procesal, en ningún momento se ordenó practicar al niño, y al grupo familiar, los exámenes psicológicos y sociales a los fines de determinar la situación moral material y emocional del grupo familiar a objeto de conocer la situación en que se encuentran y poder establecer así, con auxilio de éstos científicos, cuanto tiempo tiene que permanecer la menor PARIS SARAITH, en el régimen de visitas al lado de su padre.

Esta Superioridad considera que, atendiendo al Orden Público de las normas que regulan la materia de niños y adolescentes, tal como se desprende de las normas antes citadas y, ratificando que debe entenderse como primordial el Interés del Menor, el informe social que establece el Artículo 387 de la Ley Ejusdem, es de obligatorio cumplimiento para evaluar el tiempo que debe atribuirse de compañía a favor del progenitor que no mantiene la guarda del menor, para que, a su vez el Juez pueda conocer a fondo las necesidades que tiene el niño o adolescente, de mantenerse, en mayor o menor tiempo en compañía de cualquiera de los progenitores. Por lo cual, esta Superioridad, al percatarse de que la Instancia A-Quo, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 387 relativo a la practica de los informes técnicos necesarios, para fijar un régimen de visitas, debe ordenar de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se practiquen los informes técnicos psicosociales para poder sustentar de manera adecuada, en interés del menor, un fallo que tenga como base un análisis científico y adecuado como lo es el informe social y así se establece.

Se insta nuevamente, a los Tribunales de Niños y Adolescentes, a que cumplan el Debido Proceso de Rango Constitucional, pues es imposible para un Juez, fijar arbitrariamente un régimen de visitas sin saber las condiciones del menor, la de los partes y sus parientes, y así se establece.

De la misma manera observa esta Alzada, que la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico. Sala de juicio, Juez Unipersonal N. 01, recibió el escrito de solicitud de régimen de visitas suscrito única y exclusivamente por una abogada asistente, y no por la propia parte actora, siendo de observar, que de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ante el alegato de falta de firma por el demandado, debió de abrir el Tribunal, de conformidad con el Artículo 10 ejusdem, una incidencia, garantizando los Derechos Constitucionales de las partes, para que compareciera aquél que no suscribió el documento, para que lo reconozca como emanado de su voluntad de actuar en juicio. De conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se impone como pena disciplinaria una multa de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) a la ciudadana Secretaria del referido Tribunal, que deberá depositar en cualquier oficina o instituto bancario a favor del Fisco Nacional, y dejar constancia a los autos de tal cumplimiento y así se establece, todo ello, debido a la omisión de observar quien actúa como solicitante dentro del proceso y si está suscrito por el actor la referida solicitud, ya que es grave para ésta Alzada, el que se reciban por Secretaría escritos que no suscriben las partes.


En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de que se practiquen los informes técnicos psicosociales para poder sustentar de manera adecuada, en interés del menor, un fallo que tenga como base, un análisis científico y adecuado, como lo es el informe social, que permita al Juez establecer el régimen pertinente de visitas y así se establece. Conforme a lo establecido en la motiva del fallo, de conformidad con el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) a la ciudadana Secretaria del Juzgado A-Quo, al inobservar la omisión en el escrito de solicitud de visitas de la firma del propio solicitante. Ordénese la ratificación de dicha solicitud.

Vencido el lapso para dictar Sentencia remítase al Tribunal de la Causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria Accidental.

T.S.U. Gaudimar Aguirre.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental.



GBV/es.-