REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005)
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 5783-05
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Apelación contra auto que ordena la notificación y suspensión de la medida)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.216.700, domiciliada en la Población de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.313.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.640.681, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada ALCIRA TRINIDAD FLORES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.550.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.104.
.I.
Le compete a esta Superioridad conocer del medio gravamen apelación, que hiciera el demandado ciudadano ROUSENOFF INFANTE IVAN, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 19 de mayo del año 2005 que en su parte final se lee: “.. En atención a la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior, y a la diligencia del Abogado Raúl Carpio Martí, se ordena su ejecución; en consecuencia, ofíciese al ciudadano Eduardo José Montenegro haciéndole saber que el embargo ejecutivo sobre un bien inmueble denominado “La Peñita”, ubicado en la vía que conduce de Valle de la Pascua a Tamanaco, bajo los siguientes linderos: Norte: Fundo que es o fue de Francisco Pietrantonio; Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tamanaco; Este: Represa “El Corozo” y Oeste: Fundo Agropecuario La Chacra que es o fue de Francisco Pietrantonio, fue suspendido por decisión definitivamente firme del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de es Circunscripción Judicial, notificándole la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el mencionado inmueble, con todas las inserciones del caso. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal A-Quo y ordenada su remisión de las copias conducentes a esta Superioridad, quien le dio entrada y dicto auto de mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2do. Posteriormente el abogado RAUL JOSE CARPIO MARTI, quien se identificó con Inpreabogado N° 20.279, actuando en representación del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 3.421.490, quien actúa en este acto en condición de tercero no interesado presentó informe en los términos allí establecidos.
Del folio 95 al folio 101 cursa escrito de informes presentado por la parte demandada. Vencido el lapso de informes pasa esta superioridad luego de una revisión exhaustiva del expediente a dictar sentencia en los términos que a continuación se indican:
.II.
Observa esta Superioridad, que la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 19 de Mayo del año 2.005, expresa, que el demandado Ivan Roussenoff Infante, a través de diligencias cursantes a los folios 48 y 148, de fechas 18 de noviembre del 2.004, y del 05 de mayo del 2.005, respectivamente, solicita que: “…en virtud de que culminó la ejecutoria del fallo definitivo, pido se oficie al depositario Eduardo José Montenegro, a los efectos de que me haga previa revisión de las actas, la entrega de los bienes a que se contrajo el embargo, según el acta respectiva…”. Ante tal solicitud, la recurrida ordena siguiendo el criterio de esta Alzada, la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal de la causa, conforme al auto de fecha 08 de enero de 1.997, y la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción judicial del Estado Guárico de fecha 10 de marzo de 2.003, indicando igualmente que la suspensión de la medida cautelar, tiene el efecto de la reposición de las cosas al mismo estado en que se encontraban para el momento de la practica de la medida, y que ese Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.004, revoco la designación del depositario designado por el Tribunal Ejecutor, designando a su vez, en su lugar, al ciudadano Eduardo José Montenegro, quien nunca recibió el inmueble objeto de la medida y que en consecuencia, mal puede éste Juzgador obligar a dicho ciudadano a entregar bienes que nunca recibió.
Ante tal decisión, el demandado –recurrente, en el escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, solicita en su capitulo VI que: “…que el depositario judicial renuente Santiago José Romero Martínez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.421.490, informe sobre su gestión como depositario desde que fue designado y por todo el tiempo que ha retardado la restitución…”.
Observa esta Superioridad, una difusión entre el objeto de la apelación y los alegatos que vierte el recurrente en los informes ante esta Instancia A-Quem, pues es de observarse que según consta de la sentencia recurrida, que trascribe la solicitud del recurrente, en forma literal, pues abre comillas al efecto, es de que se oficie al depositario Eduardo José Montenegro a los efectos de que le haga al recurrente, previa revisión de las actas, la entrega de los bienes a que se contrajo el embargo; circunstancias ésta, que la recurrida decide dentro del principio de la congruencia del fallo, expresando que el ciudadano Eduardo José Montenegro jamás recibió el inmueble. Sin embargo, el perdidoso de la instancia A-Quo, apela de dicha decisión y transforma y modifica su pretensión inicial establecida en las diligencias de fecha 18 de noviembre de 2.004, 05 de mayo del 2.005, y solicita en los informes presentados a la Alzada, que se imponga al ciudadano Santiago Romero Martínez el deber de informar sobre su gestión como depositario. Puede observarse a manera didáctica, que en primera instancia solicito del Tribunal de la recurrida, que rinda cuentas el depositario Eduardo José Montenegro, y una vez que apela de dicho fallo, solicita al Tribunal Superior que ordene rendir cuentas a Santiago José Romero Martínez, con lo cual, modifica en su totalidad la pretensión escudriñada en la instancia recurrida, modificando así evidentemente, la pretensión procesal, circunstancia que, impide a esta alcanzar pronunciarse sobre el alegato que fundamenta la apelación, esgrimido en los informes presentados ante esta Instancia Superior, específicamente en el folio 101, Capitulo VI. Es evidente para quien aquí decide, que el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece como parte de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la posibilidad de recurrir contra el fallo de la instancia A-Quo en la medida del gravamen causado al recurrente, todo ello responde al principio ““Tantum Devolutum Quantum Apellatum” vale decir, que el objeto de la apelación no puede como lo afirma el demandado-recurrente, que se obligue al ciudadano Santiago José Romero Martínez, a que rinda cuentas, cuando lo que pidió en la instancia A-Quo, es que las rinda el ciudadano Eduardo José Montenegro, pues se está innovando en relación al tema Decidendum recurrido, por lo cual esta Alzada debe negar la pretensión del recurrente de que se fije al ciudadano Santiago José Romero Martínez la obligación de rendir cuentas como depositario, circunstancia que no se estableció en la sentencia recurrida, y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada concuerda perfectamente con la recurrida en el sentido, que la decisión tomada por esta Superioridad y que adquirió el carácter de cosa juzgada en fecha 16 de marzo del año 2.005, al dejar sin efecto el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es retrotraer las cosas al estado inmediatamente anterior al que se encontraban antes de la practica de esa medida, es ese el efecto contundente del levantamiento de la medida decretada; por lo cual, bajando a los autos, se observa, que al momento de practicarse la medida de embargo por parte del Tribunal Comisionado al efecto, en fecha 10 de Marzo del año 2.003, y habiéndose trasladado al inmueble en cuestión, se encontró a una persona de nombre MARTÍNEZ RIVAS, PABLO EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.942.088 y que manifestó trabajar en el fundo bajo las órdenes de SANTIAGO ROMERO a quien le cuida un ganado que se encuentra en la finca y seguidamente se hizo presente el Ciudadano ROMERO MARCANO SANTIAGO JOSÉ, e hizo formal oposición a la medida. Como puede observarse, al practicarse la medida nunca compareció el demandado – recurrente, sino por el contrario, un Ciudadano de nombre PABLO MARTÍNEZ informó al Tribunal Comisionado que cuidaba un ganado del Opositor y seguidamente se presentó éste por lo que se puede establecer que al momento de practicarse la medida cuya suspensión ordenó ésta Alzada en Sentencia definitivamente firme, quien se encontraba en posesión del inmueble era el opositor y así, se decide.
Asimismo observa ésta Superioridad, la imposibilidad de rendir cuentas por parte del depositario nombrado por el Tribunal de la recurrida, Ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO. En efecto, a los autos se observa que tal Ciudadano fue nombrado por la recurrida y que el mismo solicito a la instancia A Quo, que a los fines de asumir materialmente la posesión del inmueble cuyo depósito se le confió, se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, no constando a los autos que se le hubiere puesto en detentación material del referido fundo, por lo cual no puede rendir cuentas quien materialmente, -a pesar de su nombramiento -, no pudo ejercer la función propia encomendada como depositario, pues de conformidad con el artículo 1.749 del Código Civil, el depósito es un acto por el cual, una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, y no habiéndola recibido, como en el caso de autos, mal puede considerársele constituido el deposito y solicitársele rendición de cuentas y así se decide. Sin embargo, era necesario notificarle que cesó la medida, pues él estaba designado al efecto como tal depositario.
De manera que, debe continuarse la ejecución del fallo conforme a lo ordenado por ésta alzada en el dispositivo definitivamente firme de fecha 16 de marzo de 2.005, tal cual lo ha ordenado el Tribunal de la recurrida en su decisión de fecha 19 de mayo de 2.005, pues tal fallo en nada modifica lo decidido por ésta Superioridad.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto:
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.640.681, representado por la apoderada judicial abogado Alcira T. Flores V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.104. Se CONFIRMA, la decisión recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 19 de mayo del año 2.005, que niega la solicitud de rendición de cuentas por parte del ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO y así se establece. Continúese con la ejecución del fallo definitivamente firme emanado de ésta Superioridad de fecha 16 de Marzo del año 2.005, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada-recurrente apeló de un fallo que se confirma en su totalidad, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas del recurso y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2.005.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.
Abog. Marlene Sarmiento de B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal.
GBV/es.-