REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.


MOTIVO: Fijación de Pensión Alimentaria (Apelación contra auto que niega la Medida Solicitada).


Expediente: 5.822-05


PARTE ACTORA: Ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZALEZ ESTABA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 11.630.208.


ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: Ciudadana IDALIA MATÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.475.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, Técnico Superior Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° 4.310.978.



I.


Suben a esta Alzada, las actuaciones en original, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en solo efecto, ejercido por la parte Actora en el juicio de Fijación de Pensión Alimentaria, incoado en contra del Ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ. Dicho medio es en contra del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Julio de 2.005, en el cual; el Juez de la Cusa, negó la Medida de Fijación Provisional de Pensión Alimentaria, con fundamento en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida solicitada con base en lo dispuesto por el artículo 382 ejusdem es preciso asentar que el dispositivo tiene aplicación, cuando la obligación alimentaria ya ha sido establecida y el obligado elude su cumplimiento. “…Es decir, actúa como una medida ejecutiva y no provisional o preventiva.”

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, la misma le dio entrada, fijando el décimo (10) día de despacho para decidir, y llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo de la siguiente manera:

II.

Llegan a esta Superioridad, copias certificadas de la acción que por fijación de pensión de alimentos intentara la ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ ESTABA, en representación de su menor hijo MAURICIO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano MOISES DE JESÚS GONZÁLEZ RODRIGUEZ, y donde el Tribunal de la Recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, dictó sentencia interlocutoria negando la fijación de pensión provisional en fecha 12 de Julio de 2.005, en la cual declaró Sin Lugar la referida solicitud de fijación provisional de Alimentos intentada, expresando que: “… Las medidas provisionales a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica que rige la materia de menores deben ser tomadas con estricto apego a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, para ésta Alzada, la fijación de una pensión provisional de alimentos, mientras se sustancia el Iter Procesal de tal solicitud, no deviene propiamente en la necesidad concurrente de la existencia de los presupuestos del artículo 585 del Código Adjetivo Civil, pues estamos en presencia de un derecho del Menor consagrado históricamente desde la Legislación Justiniano del año 527 al 565 D. C., pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su Primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó al entonces Presidente General José Antonio Páez. De allí pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936, a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no solo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, se trae a colación en éste fallo a los fines de dar a entender a las partes y a la recurrida lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimentarias y la protección de nuestros Menores en general.

Para esta Instancia A Quem, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria, - que nada tienen que ver con los supuestos del artículo 585 del CPC, pues debemos recordar que estamos en presencia de una materia de interés social, y no mercantil o civil propiamente-, y las cuales son : Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado, debiendo por lo tanto fijarse una pensión que cubra los gastos de los niños, que tienda a protegerlos en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir de acuerdo a las necesidades de los menores y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, buscando el desarrollo de estos menores, para que alcancen la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales, a manera de lograr su plena adultez, ya que no están en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades.

Por otra parte se observa, que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación es un efecto de la filiación establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 indica que: el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tanto varones como hembras, con lo que se demuestra que dicha obligación es compartida entre ambos padres. Estas circunstancias hacen que esta Alzada, tome en consideración lo antes expuesto y proceda a analizar in limine litis, que se encuentra probada la filiación del padre a través de Partida de Nacimiento acompañada al escrito libelar o solicitud de pensión alimenticia, emanada de la Registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico del año 1.995 e inserta bajo el N° 1.517, de donde se desprende que el accionado, Ciudadano MOISES DE JESÚS GONZÁLEZ RODRIGUEZ, es el padre del menor de nueve (09) años MAURICIO JAVIER; de la misma manera, que se encuentra demostrado a los autos, que el padre del menor tiene una debida capacidad económica de disposición, pues cursan a los autos diversos instrumentos públicos que lo acreditan como propietario de varios inmuebles, con lo que se encuentra plenamente demostrada su capacidad económica para soportar el pago provisional de una pensión alimentaria a favor de su menor hijo, circunstancias las cuales obligan a ésta Alzada actuando como Juez Social de Niños y Adolescentes a fijar provisionalmente, mientras se sustancia el Iter Procesal, una pensión de un (01) Salario Mínimo Mensual, que deberá el obligado consignar en una cuenta que a tal efecto aperturará el Tribunal de la recurrida, monto el cual se duplicará en el mes de diciembre y junio, a los fines de poder satisfacer el menor sus necesidades Decembrinas y Escolares. Dicha pensión debe cancelarse los cinco (05) primeros días de cada mes, debiendo tomarse en cuenta que deberán hacerse los ajustes correspondientes, cada vez que sea aumentado el Salario Mínimo Nacional Urbano, conforme a la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la solicitud de la Actora, relativa a la medida establecida en el artículo 382 ejusdem, ésta Alzada confirma el criterio de la recurrida en el sentido que dichas medidas deben tomarse cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades ya fijadas por el Tribunal. Es decir, a las medidas acordadas con antelación, vale decir, que si el Accionado no cumple con lo acordado por ésta Alzada incidentalmente, pueden solicitarse y acordarse las medidas establecidas en el referido artículo que debe interpretarse en concordancia con el artículo 381 Ibidem.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, La apelación ejercida, por la Ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZALEZ ESTABA, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 11.630.208, procediendo en su carácter de madre y representante del niño MAURICIO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLES de nueve (09) años de edad. En consecuencia se acuerda la fijación de una pensión provisional de alimentos, mientras se sustancia el Iter Procesal, por un monto de un (01) Salario Mínimo Mensual, que deberá el obligado consignar en una cuenta que a tal efecto aperturará el Tribunal de la recurrida, monto el cual se duplicará en el mes de diciembre y junio, a los fines de poder satisfacer el menor sus necesidades Decembrinas y Escolares. Dicha pensión debe cancelarse los cinco (05) primeros días de cada mes, debiendo tomarse en cuenta que deberán hacerse los ajustes correspondientes, cada vez que sea aumentado el Salario Mínimo Nacional Urbano, conforme a la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se niega la solicitud de la Actora en relación a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se REVOCA así, PARCIALMENTE, el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 12 de Junio del año 2.005.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria Temporal.

Abog. Marlene Sarmiento.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.