REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005)


195° y 146°



EXPEDIENTE N° 5785-05

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Sin Lugar Oposición a la Medida de Secuestro).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos UZCATEGUI BECERRA JESUS MANUEL y GOMEZ DE UZCATEGUI MARIA CELESTINA.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados JOSE DE JESUS MORALES TORO, JULIA IRENE RODRIGUEZ, y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.981, 106.405 y 68.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANSOUR NASSER NASSER.


APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados ALICIA FERNANDEZ CLAVO y JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 26.257 y 37.554 respectivamente.


Sube el cuaderno cautelar a esta Superioridad con motivo de la apelación intentada por la parte recurrente en contra del auto de la recurrida de fecha 14 de febrero del año 2.005, a través del cual se decreta medida de secuestro sobre dos parcela de terrenos y el local comercial que se encuentra construido en ellas, ubicadas en la carretera nacional Zaraza-San José de Unare, caserío Calanche, barrio la Ceiba de la ciudad de Zaraza, y con un superficie de MIL METROS CUADRADO (1.000 M2), cada una, y el cual posee las siguientes características: Un parque infantil, y un estacionamiento cercado con tela de alfajol y columnas de concreto, nueve cabañas con estructura de hierro, techo de concreto, pista de baile, dos baños con paredes de bloques y techo de platabanda, piso de cerámica, puerta de hierro, madera y vidrio, un salón familiar de techo machihembrado con estructura de hierro y tejas, piso de ladrillo, paredes de bloque, puertas de madera y vidrio, un depósito con techo de acerolit y paredes de bloque, piso de cemento, un salón tipo tasca piso de cerámica, paredes de bloque, techo con estructura de hierro, láminas de acerolit y techo raso de yeso, dos baños en su interior con paredes de bloques y techo de platabanda, una cocina con paredes de bloque. Techo con estructura de hierro y acerolit, paredes de bloques con cerámica, cinco habitaciones con piso de cemento, paredes de bloque y techo con estructura de hierro y acerolit zinc. Una oficina con piso de granito, paredes de bloques y techo de platabanda, un tanque subterráneo de concreto armado apto para depositar 50.000 litros de agua, y que los linderos de dichas parcelas en las cuales esta construido el inmueble son los siguientes: A) La de Maria Celestina Gómez de Uzcategui; tiene los siguientes linderos: Norte: Parcela Municipal ocupada por José Gregorio Díaz, Sur: Casa de David Pérez. Este: Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, y Oeste: Parcela Municipal. La de Jesús Manuel Uzcategui tiene los siguientes linderos: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Parcela ocupada por David Pérez, Este: Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, y Oeste: Terrenos Urbanización Tarragona. El local comercial esta construido sobre ambas parcelas, y sus límites son los mismos de las parcelas señaladas anteriormente con excepción del limite sur, que es donde está construida la vivienda familiar; alegando la apelante o recurrente en su escrito de oposición ante la instancia a-quo, que: “…tanto el Fumus Boni Iuris como el Periculum In Mora deben ser argumentados por la parte solicitante de la medida preventiva… pues requiere de pruebas idóneas que le permita formar su convicción con respecto a la necesidad de decretar la medida…”. De la misma manera, en los informes presentados ante esta Superioridad los apoderados del recurrente expresan: “…la parte demandante no fundamentó debidamente su solicitud de medida de secuestro judicial, en esta causa, y menos aún, ni con su pedimento libelar, ni durante la articulación probatoria de rigor, probó los extremos exigidos por la normativa procesal, necesaria e imperativamente de cumplimiento coincidente, no habiendo cumplido así la parte actora, peticionante de la cautelar, con su carga de alegar y probar los supuestos fácticos condicionantes para la procedencia de la tutela jurisdiccional cautelar…”.

Como puede observarse, el objeto de la apelación radica en si la parte demandante fundamentó o no debidamente su solicitud de medida de secuestro judicial, y de si dentro de las documentales anexas, se encuentran los elementos documentales y probatorios en general para la ocurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, circunstancias fácticas y de hecho que pretende el apelante escudriñe esta Alzada, sin acompañar a los autos, ni copias certificadas del libelo de la demanda, ni copia certificadas de los autos o documentos que lo acompañan. Obligación, que no es del Tribunal de instancia, pues éste sustanció el cuaderno cautelar, más sin embargo, si el excepcionado-recurrente pretende plantear ante la Alzada la inexistencia de los presupuestos del artículo 585 del Código Adjetivo Civil, es elemental deducir que la apelación remite a la Superioridad el cuaderno cautelar, pero no el cuaderno principal, donde se sustancia la causa por lo que, deben trasladar al primero de los nombrados las copias certificadas conducentes para que el Juez de la Alzada, pueda observar o no, si existe el Fumus Boni Iuris o el Periculum In Mora, pues en el presente caso estamos en presencia de una resolución de contrato, debiendo instarse el procedimiento a través del principio dispositivo, vale decir, de interés de la parte.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, siguiendo al Constitucionalista Español JOAN PICÓ Y JUNOY (El Principio de la Buena Fé Procesal. Editorial Bosch. Barcelona 2.003, Pág. 83 y siguientes), el proceso jurisdiccional se configura como el mecanismo que el estado pone a la disposición de las personas para solucionar de forma pacífica su conflicto, evitando así el recurso de la auto-tutela. Si ello es así, el Estado tiene un especial interés en procurar que el proceso se desarrolle de la forma legalmente prevista. Todo ello a los fines de dar cumplimiento a la efectiva tutela judicial, debiendo proscribirse las omisiones de los litigantes, las actuaciones maliciosas o temerarias de las partes y en general la mala fé procesal, pues en resumen lo que involucra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la idea de la efectividad de la justicia, entendiendo que se trata de la aptitud del proceso para alcanzar los fines propios para lo que fue instituido. En definitiva, en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos necesarios a los órganos jurisdiccionales o no cumplir con las normas procesales relativas al principio dispositivo, están dificultando que el Juez pueda otorgar una efectiva Tutela Judicial de los intereses en conflictos. De la misma manera tampoco puede alegarse la existencia de indefensión, prevista en el artículo 49.1° de nuestra Carta Magna, cuando el recurrente, habiendo tenido la oportunidad de acceder a la jurisdicción A-Quem, sin embargo, en su comportamiento procesal, no se ajustó a las reglas adjetivas, de suministrar al A-Quem, los elementos concretos por los cuales apelan.

Para la Doctrina Alemana más avanzada, forma parte del dolo procesal apelar de una decisión: “venire contra factum proprium”, vale decir, el ejercicio de un derecho o la invocación de una imposición jurídica es inadmisible cuando esta en contradicción con la conducta del legitimado, vale decir, cuando se utiliza al órgano jurisdiccional y se le excita a través de la apelación, y del alegato de la no asunción por parte del actor de una fundamentación debida en su escrito libelar, para solicitar se decreten las medidas cautelares y luego, cuando se apela de la decisión que acuerda la cautelar, no se acompaña al cuaderno autónomo los elementos de pruebas necesarios, como lo son: 1.- El libelo de la demanda y, 2.- Los anexos liberares o instrumentos fundamentales de la pretensión, de donde la recurrida fundamentó la medida cautelar decretada para que el juez de la instancia Superior pueda conocer, como bien lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado y probado en autos, pues no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, conforme al principio: “Quo Non Est In Actus, Nom Est In Mundo”.

En efecto, para la Doctrina Adjetiva Argentina más avanzada, encabezada por los procesalistas LUIS ALVAREZ JULIÁ, GERMAN NEUS y HORACIO WARNER, (Manual de Derecho Procesal. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1.990, Pág. 46 y siguientes), los principios procesales constituyen la estructura sobre la que se construye la sustanciación del iter procesal, es así como de ello derivan las diversas instituciones que permiten presentar el proceso como un todo orgánico, de donde debemos extraer el denominado “Principio Dispositivo”, que consiste en que los hechos los suministran las partes y únicamente ellas. La contienda y sus límites la determinan los interesados, porque es su interés individual el que esta en juego.

“Dadme los hechos que yo les daré el derecho”, dice otro adagio que se expresa para significar que los hechos deben ser aportados por los particulares en litigio; el Juez en cambio, conoce y pone el derecho aplicable “Iura Novit Curia”.

Ahora bien, la labor de un Juez, es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicios necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicios que el Juez necesita para producir su decisión. Tal es el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia del 31 de Octubre de 2.000 (La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra M. N. Díaz).

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes, debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como lo es el escrito libelar y su documentación anexa, ya que ese fue el fundamento de la apelación del excepcionado-recurrente y el fundamento del porqué la recurrida decretó la medida cautelar; siguiendo el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta.

La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que, si no están consignados todos los autos, diligencias, y escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso.

El Código de Procedimiento Civil, impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la Causa, por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a éstas se le confieren los lapsos necesarios para incorporar dichas copias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni tampoco cuenta la Alzada, con los elementos de juicios suficientes, para determinar si el actor fundamentó debidamente su solicitud de medida cautelar o si se acompañó los recaudos de los cuales se desprenda el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, como lo sería el escrito libelar y sus anexos.

De la misma manera, esta Alzada debe reiterar la constante doctrina de la Sala de Casación Civil, a éste respecto; debiendo destacarse la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de J. P. Silva contra B. E. Arocha, donde expresó:

“…por tanto, la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de las apoderadas de la demandada, razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación intentada y así se decide.

Más recientemente en Sentencia del 11 de Octubre de 2.001, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el caso de Edificaciones Las Rocas contra L. Andreoli:

“…En el caso de autos, el recurrente no aportó los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho, como son la diligencia, que contiene la apelación, el auto apelado y el auto que admite la apelación; actividad que no puede suplir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta Alzada tiene como renunciado o desistida la apelación interpuesta…”

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

En vista de lo anteriormente expuesto, y al no poder deducir esta Alzada, si el actor fundamentó bien su solicitud cautelar o acompañó los elementos que permitan decidir los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, el recurrente no acompaña las copias cuya obligación le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo éste el fundamento de la apelación se debe tener por desasistida la apelación y así se decide.

En consecuencia:

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por la parte recurrente, al no consignar las copias necesarias, de conformidad con lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Junio de 2.005.

SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad la sentencia recurrida, se condena en COSTAS a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2.005. 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria Temporal,

Abogado. Marlene Sarmiento de B.

En la misma fecha, siendo las 01:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,