REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195° Y 146°

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5.819-05

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRTHA MERCEDES PANDARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.298.560 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 32.937.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano YGNACIO JOSÉ CRUCES, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 7.296.038 y domiciliado en Sabanota, parroquia San Lorenzo de Tiznados del Municipio Ortiz del Estado Guárico.

APODERADO DE LA ACCIONADA: Abogado CARLOS BORGES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.785.


.I.


Comienza la presente acción de DIVORCIO, mediante escrito libelar y anexos marcados “A”, “B” y “C”, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la actora alega que: “En fecha 01 de Febrero de 1.991 contrajo matrimonio, con la Excepcionada, ante la prefectura de la Parroquia Parapara del Distrito Roscio, del Estado Guárico, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada “A”, dicho matrimonio se efectúo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, es decir a los efectos de regularizar y consolidar la unión concubinaria que mantenían desde el año 1.983. Sigue expresando la Actora, que de esa unión matrimonial nacieron cuatro hijos (04) de nombres: YGJULICARMIR, ANIK LAURA, CARLOS YGNACIO y ROSMERY MERCEDES CRUCES PANDARE, los cuales actualmente son mayores edad a excepción de la última nombrada, que tiene trece (13) años de edad, cuya partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Sigue expresando la Actora; que el tiempo no matrimonial fue todo en armonía y respeto al punto de decir en Febrero de 1.991, celebraron el matrimonio, que al comienzo todo era armonioso, con respeto y cordura, como era antes del mismo, pero ya en el transcurso del tiempo, su cónyuge comenzó a cambiar notablemente de conducta, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, asumiendo un comportamiento con su persona no justificado, al punto de sostener un trato en tono grosero e injurioso, desde entonces fue soportando de la manera más airosa tal situación, hasta que su cónyuge sin ninguna explicación, en fecha 26 de Marzo de 1.995, le impidió el acceso a su vivienda, cambiándole las respectivas cerraduras, circunstancia que conllevó a irse con su menor hija para la casa de un familiar, en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 03, casa N° 06, de esta Ciudad.

Por todas las razones antes expuesta, es que ocurrió a demandar, como en efecto lo hizo por Divorcio con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Solicitó al Tribunal de la Causa, fijara una pensión de alimento a la menor hija, por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); así como también el cálculo de las pensiones alimentarias atrasadas desde el año 1.995 hasta la presente fecha.

De conformidad con lo previsto en el artículo 191, ordinal 3° y el 767 del Código Civil, solicitó al Tribunal de la Causa, decretara medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad concubinaria y conyugal:
1) Medida de Secuestro sobre el vehículo: marca: toyota; modelo: Land Crusier; año: 1.984; color Beige; clase: automóvil; tipo-: Pick-up; uso: Carga; placa: 245-GBU; que pertenece a la comunidad conyugal.
2) Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre un inmueble, constituido por (02) derechos de tierra, situados en terrenos denominados sabanota de la Jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznados, del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Topo del Hoyito fila arriba al topo de manuelito o conuquito; SUR: Paso del río chirgua, aguas arriba al pozo de las Piedras; ESTE o NACIENTE: del Topo de manualito o conuquito, línea recta atravesando la sabana de casuquito al camino real del pao; y OESTE o PONIENTE: del paso de Las Piedras, fila arriba al topo de Hoyito punto de partida; y pertenece a la comunidad conyugal, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico de fecha 18 de Octubre de 1.984, anotado bajo el N° 24, folios 98 al 100, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.984, cuya copia de dicho documento acompaña marcada con la letra “C”. Presentó como testigos a los Ciudadanos: JULIO ALBERTO SÁNCHEZ, ALCALA LASSEVIREN ABRAHAN, CARLOS VARGAS y promovió documentales marcados con las letras “A, B y C”.

Admitida la presente acción, en fecha 28 de Febrero de 2.005, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público mediante boleta y ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente ante la Sala de Juicio.

Cumplido los trámites de la citación, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 06 de Mayo de 2.005, donde no compareció la parte demandada, por lo que no hubo reconciliación. Y en ese mismo día la Actora, consignó documento expedido por la Prefectura de San Lorenzo de Tiznados; el mismo fue impugnado por la parte excepcionada, ya que dicho documento no fue promovido junto con el libelo de la demanda.

En fecha 21 de Noviembre de ese mismo año, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde tampoco hubo reconciliación.

En fecha 30 de Junio de 2.005, la Excepcionada mediante escrito contestó la demanda interpuesta en su contra, en la cual expresó lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo, en toda forma, la acción incoada en su contra; Rechazó y contradijo, que hubiese mantenido unión concubinaria desde el año 1.983 con la Ciudadana Actora; Reconoció como cierto que en fecha 01 de Febrero de 1.991, contrajo matrimonio con la Actora; Reconoció como cierto que tienen cinco (05) hijos y no cuatro como lo dijo equivocadamente la actora, ya que en el libelo omite nombrar a ALENIS RAFAELA; Rechazó y contradijo, que él hubiese puesto en peligro la estabilidad matrimonial asumiendo un comportamiento no justificado con su cónyuge, así como también rechazó que hubiese sostenido un trato en tono grasero e injurioso hacia ella; Rechazó y contradijo, que en fecha 26 de Marzo de 1.995, él hubiese impedido el acceso a su cónyuge a su domicilio conyugal, y rechazó que él hubiese cambiado las respectivas cerraduras; rechazó que su prenombrada cónyuge se hubiese ido a vivir para la casa de un familiar en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 03, Casa N° 06 de San Juan de los Morros, Estado Guárico; del mismo modo negó y contradijo que haya incurrido en ser responsable de la causal de Divorcio establecida en el Código Civil en el artículo 185, ordinal tercero, que trata de EXCESO, SEVICIA E INJURIA; Impugnó el Instrumento que cursa al folio 27 y vuelto de esta causa, supuestamente firmado por el Prefecto de la Parroquia San Lorenzo de Tiznados del Estado Guárico, consignado por la parte actora. Sigue expresando la actora; que los hechos expuestos por la actora son falsos, por cuanto durante la unión matrimonial, la relación entre los cónyuges estuvo caracterizada por la armonía, el respeto mutuo, la compresión, la cooperación entre ambos y el profundo afecto; hasta los verdaderos hechos ocurridos en el curso de 1.995, cuando su prenombrada cónyuge ciertamente, tomó una actitud de desatención hacia su persona con incumplimiento de su deberes de socorro y cooperación matrimonial, y por ende con la perdida de afecto y estima hacia su persona y hacia sus hijos; Aduce el excepcionado, que trato el cambio de actitud de su cónyuge y su rectificación y con ello obtener nuevamente la mejor convivencia en el hogar, pero todo fue en vano ya que los hechos generadores del abandono afectivo voluntario se acentuaron, cada día transcurrido se veía mayor desprendimiento de su parte y sus ausencias al hogar aumentaron, hasta el mes de abril de 1.995, cuando ella tomó voluntariamente la decisión de irse de su casa definitivamente, de la casa donde habían establecido su domicilio conyugal y se mudo a vivir en pareja con el Ciudadano De Cujus JOSE ANTONIO GONZALEZ, en Don Alonso.

Por cuanto los anteriores hechos configuraron el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y en base al rechazó, tanto en los hechos como en el derecho, que formalmente hizo a la demanda de autos por las consideraciones invocadas al comienzo, procedió a Reconvenir en acción de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge. Por todas las razones esgrimidas tanto de hecho como en el derecho y de conformidad con las normas contenidas en los artículos 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado Reconviniente, promovió marcados “C” y “D”, que consta, que él corre con los gastos de Estudios de sus hijos CARLOS YGNACIO CRUCES PANDARE e YGJULICARMIR CRUCES PANDARE; a pesar de que no tiene salario ni ocupación fija y a los fines de colaborar con los gastos de alimentación de la menor ROSMERY MERCEDES, ofreció pagar a su favor el Veinte Por Ciento (20%) de un salario mínimo nacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalo al Tribunal, que los hechos allí narrados, serán probados oportunamente mediante la evacuación de las siguientes pruebas: 1.- Prueba documental referida a la filiación de ALENIS RAFAELA CRUCES PANDARE.
2.- Prueba documental marcada “B”, constancia expedida por la asociación de vecinos “Sabanota”, con el objeto de probar que los testigos promovidos por la actora, no residen en la Comunidad de Sabanota.
3.- Pruebas documentales, marcadas “C” y “D”, constancias de estudios de la Unidad Educativa “Rómulo Gallegos” y Universidad “Rómulo Gallegos”.
4.- Pruebas testimoniales, con el objeto de probar los hechos constitutivos del abandono del hogar cometidos por su cónyuge, con la presentación de los siguientes testigos: Ciudadanos MARCELINO YSAYA, FELIX RAMÓN SOLORZANO ZIZAYA, JUAN RAFAEL MARTINEZ ABREU y JUSTO ANTONIO IZQUIEL MERCADO.

Admitida la Reconvención propuesta por el Excepcionado, el A Quo de conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le confirió al demandante reconvenido un plazo de tres (03) días siguiente a la fecha de su admisión.

En fecha 06 de Julio de 2.005, la demandante contesto la reconvención planteada, argumentando lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo todos los elementos fácticos de la Reconvención Planteada. Sostuvo que a partir del año 1.983, mantuvo una relación concubinaria con IGNACIO CRUCES y que en fecha primero (01) de Febrero de 1.991 Contrajeron Matrimonio. Ciertamente tuvieron CINCO (05) hijos y que la menor ROSMERY MERCEDES CRUCES PANDARE, estaba bajo el amparo de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente. Ratificó que fue el Ciudadano Demandado, quién puso en peligro la estabilidad matrimonial, en virtud de su conducta y comportamiento hacia su persona. Ratificó el documento que riela al folio 27 de la presente causa, para que el Juez lo tomara como indicio de prueba. Ratificó que en fecha 26 de Marzo de 1.995, su cónyuge le impidió el acceso a ella y a su menor hija, a su vivienda o domicilio conyugal y Ratificó que su persona se vio en la necesidad de ir a vivir al domicilio ya mencionado en libelo de demanda. En ese sentido ratificó que su cónyuge, si está incurso en las causales de Exceso, Sevicia e Injuria, que se encuentran en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo que su persona haya incurrido en desatención hacia su cónyuge, negó el abandono afectivo que se le pretendía imputar, ya que jamás lo materializó, jamás abandono sus obligaciones matrimoniales, sino por cuanto corría peligro su vida. Negó, rechazó y contradijo, que ella se haya ido a vivir con un “tal” JOSE ANTONIO GONZALEZ. Negó, rechazó y contradijo, que incurso en abandono voluntario, en causal alguna del artículo 185, ordinal segundo del Código Civil. Impugnó el documento acompañado marcado “B”, expedido por la asociación de Vecinos “Sabanota”, por ser irrelevante con lo pretendido. Formalmente Tachó a los testigos promovidos, por cuanto los mismos son inhábiles, ya que son familiares y amigos y por ende tienen interés en el presente juicio.

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, luego de un diferimiento para dictar sentencia, se pronunció el Juez de la causa declarando Sin Lugar la Acción de Divorcio propuesta por la parte Actora y declaró Con Lugar la Reconvención propuesta por el Excepcionado, se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. De conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente, la tendrán ambos padres. La madre ejercerá la guarda. Se le impuso al padre la obligación de suministrar a su hija mensualmente por concepto de obligación alimentaria, la suma equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) del Salario Mínimo Nacional Urbano. Igualmente deberá suministrarle todos los años, adicional al monto establecido en el mes de Julio la Suma equivalente a un Salario Mínimo Nacional Urbano para uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de Diciembre para gastos propios a la fecha. Se mantuvo la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar dictada en el presente juicio. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la misma fue oída en ambos efectos, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, ordenada su remisión a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 23 de Septiembre de 2.005 y fijó el quinto (5°) día de despacho para la formalización del recurso, el cual se efectuó el día 30 de Septiembre de 2.005, compareciendo ambas partes en su momento oportuno.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

.II.

Llegan a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de la recurrida, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de agosto del año 2.005, que declara sin lugar la acción de divorcio propuesta por la actora, y declara con lugar la reconvención propuesta por el accionado-reconviniente-apelante, donde a su vez se fija la pensión de alimentos a favor de la adolescente ROSMERY MERCEDES, por la suma de un 40% de un salario Mínimo Nacional Urbano y para los meses de julio y diciembre, en forma adicional, el pago del salario Mínimo Nacional Urbano, manteniéndose igualmente las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes embargados en el presente proceso.

Ante tal decisión apela el ganancioso del A-Quo, expresando las siguientes causas o motivos: “…1.- por no estar de acuerdo con el porcentaje del 40% sobre un salario mínimo nacional fijado como monto…2.- Por no estar de acuerdo con que la sentencia definitiva haya mantenido la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble… adquirido antes del matrimonio…3.- por desacuerdo sobre la falta de pronunciamiento por el Juzgado A-Quo… sobre nuestra solicitud de que se levantara la medida de secuestro sobre un bien mueble o vehículo sobre el cual no emerge de autos la propiedad del mismo…”.

Ante tales alegatos del recurrente, esta Alzada debe escudriñar en primer lugar lo relativo al derecho de alimento o pensión de alimentos fijadas por el Tribunal A-Quo, observando quien juzga que el Derecho de Alimentos del Menor, viene consagrado históricamente desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 D.C, pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó el entonces Presidente General JOSE ANTONIO PÁEZ. De allí, pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936; a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no sólo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en General. La pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los niños. Debiéndose, - como en el caso de autos – demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola sus necesidades vitales; y que ésta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Alzada el Derecho de Alimentos, es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:

“LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:

“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.”

De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta superioridad, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejudem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requerida y la condición económica del obligado. En el caso de autos, la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hija tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, tal como se observó de las pruebas promovidas y evacuadas. Sin embargo, de los elementos traídos a los autos, no puede ser establecida la capacidad económica del padre, pues conforme a su dicho y a la deposición, no posee salario, ni ocupación fija; sin embargo, a criterio de esta Superioridad, se debe concientizar al padre de su obligación de suministrar la pensión de alimentos a su hija ROSMERY MERCEDES, y que el alegato por él suministrado, de suministrar ayuda a los estudios universitarios de CARLOS YGNACIO e YGJULICARMIR CRUCES no lo exonera de tal obligación, debiendo fijarse una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de la adolescente, que tienda a protegerla en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación, y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades de la menor y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, para buscar el desarrollo de esa niña, para que alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr su plena adultes, ya que ella, se encuentra estudiando y no está en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades.

Lo expuesto, lleva a esta Alzada, a hacer un llamado de atención al padre accionado, sobre su obligación y deber como Venezolano, que tiene en la formación plena y debida de su menor hija, y en las consecuencias que el incumplimiento de esas obligaciones puede acarrear, tales como las previstas en los Artículos 223, 245, 352 Literal “I”, 362, 364 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que más que esas sanciones, esta Alzada Guariqueña quiere hacerle un llamado de conciencia para que asuma sus responsabilidades de cumplimiento ajustado a la normativa legal, pues en el caso de autos, no se trata de bienes, sino de nuestros hijos, quienes son los que en el día de mañana formarán y forjarán la Venezuela del futuro.

Por todo lo cual, esta Superioridad comparte plenamente la decisión de la recurrida, en relación a la Fijación a favor de la menor, de la Fijación de una Pensión Alimentaria del 40% de un salario Mínimo Nacional Urbano y para los meses de julio y diciembre un monto adicional de un salario Mínimo Nacional Urbano y así se establece.

Por otra parte observa esta Alzada, que los dos motivos restantes del ejercicio de la apelación, se refieren al establecimiento de la propiedad sobre un bien inmueble y sobre un vehículo, siendo de observarse que el Tribunal de la recurrida dictó secuestro sobre el mueble y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, en fecha 01 de abril del año 2.005; sin que contra éstas medidas cautelares se hubieran ejercido el recurso establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que mal puede pretender el recurrente, en la Sentencia definitiva, apelar contra las medidas cuya oportunidad precluyó en las forma establecida en el artículo anteriormente mencionado. Sin embargo, para esta Superioridad, es claro el contenido del artículo 175 del Código Civil, que establece:

“ACORDADA LA SEPARACIÓN QUEDA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD Y SE HARA LA LIQUIDACIÓN DE ESTA”

En efecto, las medidas cautelares decretadas y practicadas en los juicios de divorcio, tienen como finalidad evitar la disposición por uno de los cónyuges de tales bienes que se presumen pertenecen a la comunidad conyugal, sin embargo, el contenido del artículo ut supra mencionado, el cual mantiene una extraordinaria evolución y estudio por parte de la Doctrina Nacional desde que fuere incorporado al Código Civil de Guzmán Blanco del año 1.867, cuando en su artículo 1.249, expreso: “decretada la separación queda extinguida la sociedad legal, y se hará la liquidación de la misma.”; tal artículo continua evolucionando en el Código Civil de 1.873, específicamente en la norma 1.359; en el Código de 1.880, en su artículo 1.367; en el Código de 1.896, en su artículo 1.402; en el Código de 1.904, en su artículo 1.408; en el Código de 1.916, en su artículo 1.498; en el Código de 1.922, en su artículo 1.498 y por último, en el actual Código de 1.942, en su artículo 175; de donde se entiende que la Sentencia que declara el divorcio o la separación de los cónyuges, produce dos efectos importantes:
1.- Implica la disolución de la comunidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 175 del Código Civil, y,
2.- Sustituye el régimen de comunidad por el de separación (MARIN ECHEVERRÍA, ANTONIO. La Sociedad de Gananciales en la Legislación Venezolana, Facultad de Derecho de Mérida, 1.957. Pág. 114), con lo cual, cada cónyuge adquiere su derecho de disposición y administración sobre los bienes que aportó a la comunidad y cesan los derechos del marido y de la mujer, respectivamente, de administrar los bienes comunes que antes se encontraban confiados a su gestión por lo que, escudriñando el artículo 175, podemos entender que declarada la “Disolución” del matrimonio, comienza la: “Liquidación” de la Comunidad Conyugal; por lo que es necesario diferenciar la etapa que ya ha concluido en éste proceso de “Disolución” del vinculo matrimonial y la etapa que vendrá posteriormente de “Liquidación” de la comunidad conyugal.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, la “Disolución” es un concepto enteramente jurídico, que ha diferencia de la liquidación, no implica la realización de ciertas operaciones contables y de división de bienes. Conceptual, lógica y prácticamente, la “Liquidación” es consecuencia casi inmediata de la “Disolución”. Operada esta última, carecería de efectos prácticos sino se materializase en la división del patrimonio, manifestándose entonces, con un concepto ineficaz. Toda “Disolución” obedece a causales taxativamente previstas en la ley, como lo son, los numerales del artículo 185 del Código Civil; en cambio, toda “liquidación” tiene como causa genérica la “Disolución” legalmente causada. Por otra parte por: “Liquidación de la Extinguida Comunidad de Gananciales” debemos entender, (LOPEZ HERRERA, FRANCISCO. Anotaciones de Derecho de Familia, Editorial Avance, Caracas, 1.978. Pág. 515-519), el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos ex-cónyuges o sus herederos, resultantes de dicha comunidad. Siguiendo al tratadista nacional (RAMIREZ, FLORENCIO. Anotaciones de Derecho Civil. Universidad de los Andes. Mérida. 1.953. Tomo I. Pág. 202), la “liquidación” va encaminada a conocer lo que a cada cónyuge corresponde por concepto de gananciales, resultado que se obtiene estableciendo efectivamente, cuáles son los bienes de la comunidad y las cargas de éstos. La liquidación es pues, la división de los bienes de la comunidad, según la cuota que a uno y otro corresponde con base a la ley, es decir, según lo previsto en el régimen mismo de la comunidad (BOCARANDA E. JUAN JOSE. El Régimen de los Bienes Matrimoniales. Caracas, 1.984, Pág. 240 y 241).

Es en base a la Doctrina anteriormente expuesta, que la consecuencia del presente fallo que disuelve la sociedad conyugal, es la de instar a las partes a promover y efectuar la liquidación, conforme a las reglas del Código Civil, para las partición de herencias y bienes y de las normas establecidas en el propio Código de Procedimiento Civil, para el caso, de que los ex-cónyuges no lleguen a una partición amigable; aperturándosele, la posibilidad de plantear en juicio autónomo, la liquidación y partición de la comunidad, por lo que las cuestiones suscitadas en relación a la propiedad o no de los bienes que integran la sociedad conyugal como la denominaba el Código Civil Derogado, o comunidad de bienes como la denomina el vigente Código Civil, son materia del juicio ordinario de partición, de manera que la liquidación y partición de comunidad o régimen patrimonial-matrimonial, es materia para ventilarse en el juicio autónomo de partición correspondiéndole entonces dicha partición al Tribunal Civil Ordinario.

Es así, como si una de la partes desea la división y la otra se opone a ella, la primera deberá intentar la partición que se tramita de acuerdo con las reglas procesales contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacarse, que dicha acción es eminentemente civil, independiente de cual sea la naturaleza de los bienes a ser divididos y es siempre un proceso autónomo e independiente del que pueda dar lugar a la disolución de la comunidad, es decir, del juicio de divorcio, de nulidad de matrimonio, de declaración de ausencia, de quiebra o de separación de bienes, que haya determinado la extinción del régimen de comunidad de gananciales. La partición propiamente dicha, vendría entonces a ser la ejecución de la aludida sentencia que va a tener varias partes, en su sustanciación, como es la determinación y avaluó del activo común; la determinación del pasivo común; la formación de los lotes de partición y la adjudicación de los mismos entre las partes.

De tal manera que, no habiendo apelado el excepcionado-reconviniente-apelante, de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de la recurrida, en la oportunidad preclusiva establecida por el Debido Proceso de Rango Constitucional (artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas quedan firmes, hasta tanto, en el proceso de partición, se sustancie, garantizándose el derecho a la defensa, a la oportunidad de alegar y probar, los elementos expresados en el juicio de divorcio, relativos, a sí hubo o no una comunidad concubinaria anterior al matrimonio, desde qué fecha se inició, y por ende de si los bienes que aparecen a nombre del excepcionado son de la comunidad, de terceros o cualquier otro supuesto que las pretensiones del actor y las excepciones del reo puedan dar lugar a la controversia judicial.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada-reconviniente y apelante Ciudadano YGNACIO JOSÉ CRUCES, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 7.296.038 y domiciliado en Sabanota, parroquia San Lorenzo de Tiznados del Municipio Ortiz del Estado Guárico. Se CONFIRMA así la sentencia del Juzgado de la recurrida Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 02 de Agosto del año 2.005. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria que debe pagar el excepcionado a favor de la adolescente ROSMERY MERCEDES, la cantidad de un 40% del salario mínimo nacional urbano y para los meses de julio y diciembre se deberá cancelar adicionalmente, al monto antes establecido, un salario Mínimo Nacional Urbano, para uniformes y útiles escolares así como para los gastos decembrinos. Se mantienen las medidas cautelares decretadas, debiendo ser en el juicio de partición de comunidad, donde las partes expongan lo relativo a la propiedad o no de los bienes objeto de las medidas decretadas por la instancia a-quo, al no haber apelado el recurrente en la oportunidad preclusiva establecida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria Temporal.

Ab. Marlene Sarmiento de B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.

GBV/es.-