REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005)
195° y 146°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 5786-05
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS DE ABOGADOS (Apelación contra auto que repone la causa que inadmite reforma de demanda).
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.890.663 y 10.671.553 respectivamente, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 63.379 respectivamente.
PARTE INTIMADA: EMPRESA CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de Julio de 1995, anotada bajo el N° 19, Tomo 16-A., debidamente representada por su presidente ciudadano URBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° 6.130.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: Abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ FLORES, ANDREINA VETENCOURT, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, YOEL DE JESUS BELLO TORO, JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, ISABEL GRACIELA DE ANDRADE, CARLOS RICARDO PATIÑO y JOSE ALFREDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 86.565, 85.383, 96.108, 99.306, 19.913, 101.352, 18.312 y 18.537 respectivamente.
.I.
Esta Alzada, conoce de las actuaciones que suben en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, fruto del Recurso de Apelación, que hicieran los accionantes, contra auto dictado por el Tribunal ut supra identificado, el día Tres (03) de junio del año 2005; mediante el cual repone la causa, al estado de que se inadmita, como en efecto se inadmite la reforma de la demanda, interpuesta según escrito de fecha 14 de marzo del año 2005. En consecuencia se revoco el auto del Tribunal, de fecha 04 de abril del año 2005, debiendo correr nuevamente, la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, luego de ser oída dicha apelación en un solo efecto, ordena la remisión de las copias certificadas conducentes al Tribunal Superior. En auto de fecha 04 de julio del año 2005, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual las partes hicieron uso, posterior a ello la parte accionante presentó observaciones al informes presentado por la parte accionada.
Luego de una revisión exhaustiva del conjunto de actos y diligencias que integran el presente proceso, esta Alzada hace los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado por la parte intimante en contra la sentencia de la recurrida, de fecha 03 de junio del año 2005, que ordena la reposición de la causa al estado de que se inadmita la reforma de la demanda intentada por la actora en un procedimiento especial de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales.
En efecto, consta a los autos que repuesta la causa por sentencia definitivamente firme de ésta Alzada, de fecha 10 de febrero del año 2.005, al estado de que se conceda al excepcionado el término para dar contestación a la intimación; observa esta Superioridad, que no habiendo dado contestación perentoria los intimados, procedieron los intimantes a realizar reforma al escrito de intimación y el Tribunal de la recurrida a través de auto de fecha 04 de abril del año 2.005, admite la reforma y por cuanto la intimada está a derecho fija diez (10) días de despacho siguientes, más un (01) día como termino de la distancia, a fin de que éstos den contestación a la demanda y su reforma, todo ello de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal circunstancia, los intimados dentro del lapso para presentar la contestación, contestaron efectivamente y procedieron a solicitar la reposición de la causa, para que se inadmita la reforma libelar, pues: “…de admitirse la posibilidad de la reforma de la demanda una vez verificada la intimación, estaríamos en presencia de una nueva intimación, (modificatoria de la calidad o cantidad de la pretensión, esto es, una nueva pretensión) que comportaría a su vez un nuevo decreto, lo que presupone la novación de un acto procesal a instancia de una sola de las partes litigantes, lo cual vulnera flagrantemente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 ejusdem…”.
Ante tal alegato del intimado, la sentencia recurrida repone la causa al estado de que se inadmita la reforma de la demanda, pues según expresa ésta, “…reformar la demanda, para alterar sustancialmente, el monto de las partidas, significaría contrariar toda una doctrina iniciada por la Sala Social y admitida tanto por el resto de la Sala, como la jurisprudencia de instancia, como lo es, la institución de la corrección monetaria…”.
Como puede observarse, el juzgador de instancia no respeta la reiterada jurisprudencia que establece que mediante la vía reformatoria de la demanda, puede no solo reformarse parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma; quedando para el fondo, la decisión de la procedencia o no en materia de indexación; sin embargo, esta Alzada observa que el juzgador de la recurrida, no se pronuncia sobre el punto expresado por el intimado, relativo a la necesidad de una nueva intimación por ser éste un procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, donde se cambia totalmente la pretensión del actor; por la cual estaríamos en presencia de una incongruencia negativa, al no plantearse en sí lo pretendido por el intimante, absolviendo la instancia en relación a tal pretensión.
Ahora bien, para escudriñar la procedencia o no de la reposición solicitada por la intimada, y a los fines de dar cumplimiento al Principio de “Exhaustividad de Fallo”, es menester observar, la novedosa Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del 27 de agosto del 2.004, en el juicio seguido por H. Martínez contra EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; sentencia N° 00959, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se plantea, cómo va a ser la sustanciación de los juicios relativos a la intimación de honorarios judiciales, partiendo de la base del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece el derecho que éstos tienen a percibir honorarios por sus trabajos judiciales y extrajudiciales, correspondiéndole introducir un escrito en el cual señalen las actuaciones de las cuales se dicen acreedores y el Tribunal de Primera Instancia, admitirá la demanda que se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se corresponde al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, conforme lo establece la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, y donde el Tribunal de la causa emplazará al demandado, para que el día siguiente a su citación, -la cual se verificaría en forma ordinaria-, proceda a contestar perentoriamente la intimación que se le ha hecho, señalando lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, para luego resolverla al noveno (9), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días de pruebas, todo ello de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados. En el caso de autos, y siguiendo tal criterio de nuestra Sala Civil, el Tribunal de la recurrida, a través de auto de fecha 04 de abril del año 2.005, que corre al folio 16 del presente expediente, fijó a los intimados el siguiente plazo: “…un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, más un día que se le ha concedido como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda y su reforma. Todo de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil…”.
Como puede observarse el Tribunal de la recurrida, dio fiel cumplimiento al Debido Proceso de Rango Constitucional, establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, al fijar, -luego de la reforma de la demanda-, tal cual lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, un lapso perentorio para que los intimados-excepcionados, procedieran a dar contestación a la demanda o acogerse al derecho a la retasa; tal cual lo hicieron en fecha 20 de abril del año 2.005. Por lo que, el Tribunal de la recurrida actuando siempre ajustado a derecho, procedió aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho de acceso probatorio.
Es de observarse, que existiendo en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales, la posibilidad de contestar la intimación, tal cual lo ha establecido la Sentencia de nuestra Sala de adscripción up supra citada no puede expresarse, -como lo pretende la intimada-, que no se permita la institución de la reforma libelar, pues a los intimados se les ha garantizado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, bajo la oportunidad de contradecir la demanda y de asumir cargas alegatorias de defensas perentorias, en contra del libelo y su reforma, al otorgársele nuevamente el plazo para contestar e inclusive el término de distancia. Por lo que, al solicitar la intimada, la reposición de la causa por haberse admitido la reforma libelar, erró en la interpretación de las Garantías Constitucionales y de la procedencia por ende de la Nulidad Procesal, y de la Reposición de la Causa. En efecto, al poder contestar la demanda, como efectivamente lo hizo la excepcionada en la oportunidad preclusiva, se dio cumplimiento al Debido Proceso, pues pudo ejercer su Derecho a la Defensa, por lo que mal podría en esa perentoria contestación, solicitar la reposición para que se le intime nuevamente o para que se declare la nulidad de la reforma libelar, pues el demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez, siempre y cuando el accionado no la haya contestado. Ahora bien, cumplido como fue, el debido llamamiento para el Iter Procesal, la pretensión de la co-demandada, solicitando la reposición de la causa, involucra conculcar el principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, pues se cumplió con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele plenamente al co-demandado en referencia el Acceso a la Justicia y al Derecho a la Defensa, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:
Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Señalando a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” Constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave perdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, esa Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).
En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde el punto de vista de la Doctrina comparada es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional Español a través de la cual interpreta: “El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas”, STC 26/1.983, del 13 de Abril, donde declara:
“Desde el punto de vista sociológico y practico, puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concebida equivale a una falta de Tutela Judicial Efectiva.”
Sobre este particular, la Doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional Español, ha tenido muy en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contenida en Sentencias como las dictadas en los asuntos Zimmermann y Steiner, del 13 de Julio de 1.983; Lechner y Hess, del 23 de Abril de 1.987, donde una doctrina general sobre ésta cuestión se contiene en la STC 10/1.991, del 17 de Enero en la cual se dice:
“La Tutela Judicial Efectiva, implica el Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido ha definido el Tribunal Constitucional siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, atendiendo a las siguientes circunstancias especificas de cada caso: Complejidad del Litigio, Márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo, Conducta procesal de las partes, medios procesales de control disponibles, sin que las deficiencias estructurales priven a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, porque el derecho a un proceso sin Dilaciones quedaría desprovisto del contenido y se desnaturalizaría al convertirse el proceso en un ente formal conminatorio del órgano jurisdiccional.”
Aplicando la Doctrina Extranjera y Nacional, en el caso Sub Iudice, se Observa que el Tribunal de la recurrida, repuso oficiosamente la causa por considerar que la reforma contenía elemento de indexación, circunstancia que no pueden ser decididas in limine, siendo de destacarse el criterio expuesto por esta Superioridad en la presente motiva, relativo a que la reforma procesal puede involucrar un cambio total de la pretensión del actor, tal cual lo ha sostenido en Venezuela, el Maestro ANGEL FRANCISCO BRICE, cuando ha expresado: “…reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción…”, por lo cual, al pretender revocarse la admisión de la reforma, incurrió en una violación del equilibrio procesal y así se decide, gestando igualmente una reposición inútil que atenta contra los valores y principios de Rango Constitucional.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por los abogados intimantes Ciudadanos JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.890.663 y 10.671.553 respectivamente, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 63.379 respectivamente. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha (03) de junio del año 2005. En consecuencia se ordena continuar la sustanciación del presente iter procesal, para el estado en que se encontraba al momento de declararse la reposición de la causa y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la siguiente decisión y siendo una reposición de oficio no existe condenatorias en COSTAS incidentales y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.
Abog. Marlene Sarmiento de B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.
La Secretaria Temporal
GBV/es.-