REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005)



195° y 146°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5787-05

MOTIVO: REIVINDICACION (Apelación contra auto que declara extemporánea la oposición a medida de prohibición de enajenar terreno).

PARTE DEMANDANTE: JUAN CELESTINO LUGO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 1.472.817.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FRANCO COPPOLA COPPOLA, CARLOS E. COLMENARES MEDINA y MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los 45.786, 41.803 Y 100.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCADO DIAZ MARY YELITZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.799.057.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.856.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.273.

.I.


En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal A-Quo dicta auto decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Este N° 42, entre Retumbo y Camaleones, de esta ciudad, bajo los siguientes linderos y Medidas Norte: En 7 metros con avenida Rómulo Gallegos, su frente; Sur: en 7 metros con solar que es o fue de Antonio Vegas; Este: En 53 metros con casa que es o fue de Ana Veranees; Oeste: En 53 metros con casa que es o fue de Julia de González; el cual le pertenece a la ciudadana Mary Yelitza Mercado Díaz, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 14, folio 39, Tomo dos, protocolo primero, tercer trimestre del año 1986. En virtud de este auto, la parte demandada, debidamente representada por la abogada Grecia Coronado, planteo formalmente oposición a la medida antes señalada; el Tribunal A-Quo, a solicitud del abogado Carlos E. Colmenares plenamente identificado en los autos, ordenó practicar previamente el computo de los días transcurridos desde el momento en que se decretó la medida, en esa misma fecha el Tribunal se pronunció respecto a la oposición planteada y la declara extemporánea. En Virtud de lo planteado es que sube a esta Alzada Cuaderno de Medidas con motivo de la apelación que hiciera la abogada Alicia Fernández Clavo, oída en un solo efecto, contra el auto que declaró la extemporaneidad de la oposición antes formulada. Este Tribunal procedió a darle entrada y a fijar lapso para los informes respectivos; derecho este que ejerció la parte demandante en los términos allí indicados.

Este Superioridad luego de revisar las actas que forman parte de este expediente pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

.II.

Llegan a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada, en contra del auto de la recurrida, de fecha 06 de junio del año 2.005, que declara: “…por cuanto se evidencia del cómputo que antecede que la oposición formulada por la abogada Grecia Coronado… fue hecha fuera del lapso establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se declara extemporánea la misma…”.

Del tal sentencia recurrida, observa esta Superioridad, que a través de auto de fecha 11 de mayo de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en la avenida Rómulo Gallegos Este, N° 42, entre Retumbo y Camaleones de esa ciudad de Valle de la Pascua, ordenando, que se ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno a los fines de que se abstenga de registrar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar dicho bien; por lo que, ante tal decisión de la recurrida, el excepcionado en fecha 25 de mayo del 2.005, procede hacer oposición a la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; siendo necesario escudriñar el contenido de dicho artículo, para establecer la vigencia del principio de preclusión de los lapsos procesales. En efecto, el referido artículo expresa:


“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada…”.

Tal artículo debe ser analizado bajo la óptica de Rango Constitucional, específicamente del artículo 49 de la Carta Magna, que establece el derecho a la defensa, a la asistencia, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas.

Para esta Superioridad, el Debido Proceso, que deviene de la Constitución de Filadelfia de 1.779, debe ser entendido en relación al cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley, y por ello la Doctrina Nacional está conteste en señalar que el artículo 49 ejusdem, se encuentra reglamentado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que impone a los jueces el deber de realizar los actos procesales en la forma prevista en ese Código. Bajo tal premisa Constitucional y Procesal, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad preclusiva y adjetiva, para que la parte a quien afecte la medida cautelar, pueda oponerse a ella, estableciendo al efecto un lapso de tres (3) días, que por efecto del artículo 197 ejusdem, debe computarse por días de despacho. Ahora bien, bajando a los autos, puede observarse el cómputo realizado por el Tribunal de la recurrida, que corre al folio 74 del presente expediente, de donde se desprende que entre el día 11 de mayo del 2.005, exclusive, fecha en que se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, hasta el día 25 de mayo de 2.005 inclusive, fecha en que hizo oposición la apoderada judicial de la parte demandada, trascurrieron 8 días de despacho, siendo que, conforme al artículo 7 del Código Adjetivo, los lapsos procesales deben cumplirse conforme a los establecido en ese Código, observándose, que precluyó en el caso de autos la oportunidad del reo para ser oposición a la medida decretada por la instancia a-quo debiendo declararse extemporánea tal oposición y así se decide.

En consecuencia.
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la excepcionada-recurrente Ciudadana MERCADO DIAZ MARY YELITZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.799.057. Se CONFIRMA, el auto de la recurrida emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 06 de junio del año 2.005, que declara extemporánea la oposición a la medida cautelar y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte recurrente fue vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas incidentales y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.

Abogado Marlene Sarmiento de B.
En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal.


GBV/es.-