Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO, CARRASQUEL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.392.098, de 22 años de edad, nacido en fecha, 19-08-82, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil, soltero, hijo de Candelaria Hernández (v ) y José Carrasquel (v), con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 9, sector N° 4, Calle N°8; y CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 16.364.953, de 23 años de edad, nacido en fecha, 27-04-81, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil, soltero, hijo de Maria Mercedes Martínez (v ) y Juan Pablo Peña (v), con domicilio la Urbanización “Rómulo Gallegos”, sector 4, vereda 8, casa N° 12 de esta ciudad; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación a lo establecido en el artículo 455 y artículo 415 y encabezamiento del artículo 418, todos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 77, ordinal 11, en concordancia con el artículo 428, ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinal 2° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario.
Cursa a los autos los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 01, de fecha 06-08-05, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de los imputados de autos, ciudadanos Carlos Enrique Peña Martínez y Carlos Eduardo Carrasquel, en virtud al señalamiento efectuado por la ciudadana Rosa Pérez, como las personas que habían agredido físicamente a su esposo de nombre Edinner de Jesús Peña. Aunada a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, cursante a los folios 08, 09 y 10.
2.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano EDINNER DE JESÚS PEÑA, de fecha 06-08-05, de la cual se observa que éste fue víctima de agresiones físicas, en horas de la madrugada del día 06-08-05, por parte de dos sujetos que se encontraban en estado de ebriedad, asimismo indica que los mencionados sujetos trataron de despojarlo de sus pertenencias.
3- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana PÉREZ GAMEZ ROSA, de fecha 06-08-05, mediante la cual dejó constancia, que su persona se encontraba en su residencia y desde allí observó a su novio de nombre Edinner Peña, discutiendo con unos sujetos, de igual manera observó que éstos agredieron con un pico de botella al mencionado ciudadano y lo golpean en la cabeza; la deponente indica de igual manera que a su novio se le había caído la cartera, que posteriormente llegó una patrulla de la policía y atrapó a los sujetos y la víctima fue trasladada hacia el Hospital.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 16, realizada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector nro. 04, Calla nro. 08, vía pública, de esta ciudad, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones y características del lugar inspeccionado.
5.-RECOCOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, cursante al folio 20, practicado al ciudadano Edinner de Jesús Peña, mediante el cual se dejó constancia de las lesiones que éste sufriere, siendo de carácter grave.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 29, practicado a a objetos que resultaron ser una máquina denominada Reloj y una Porta Chequera, dejándose constancia de sus características y condiciones.
De los elementos anteriormente descritos, se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. Asimismo, dichos elementos hace presumir a este Tribunal que los aprehendidos imputados de autos, ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO CARRASQUEL HERNÁNDEZ, han participado en tal ilícito, en virtud que se desprende del lo expuesto por la propia víctima, ciudadano Edinner de Jesús Peña (folio 11) y de la ciudadana Pérez Gamez Rosa Desiré (folio 12), quienes son contestes al manifestar, que las personas retenidas por los funcionarios policiales, el día 06-08-05, se trataba de los mismos que ejecutaron la acción violenta en contra del ciudadano antes mencionado, aunado ello al resultado del examen médico legal realizado a éste, cursante al folio 20 y folio 21.
Ahora bien, este Tribunal observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden en el presente caso, ser satisfechos por una medida menos gravosa, en virtud a la posible pena que podría llegar a imponerse, la cual no es igual ni mayor a diez años, y también en vista que, hasta ahora no existen fundados elementos de convicción para estimar y precalificar el delito de Robo Agravado, por lo que, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6°, consistentes en presentaciones cada dos (02) días ante este Tribunal, prohibición de concurrir al lugar de domicilio o de trabajo de la víctima y prohibición de comunicarse con ésta, salvo el derecho a la defensa.
Asimismo, se acuerda continuar la investigación, bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373, ejusdem. Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEÑA MATÍNEZ y CARLOS EDUARDO CARRASQUEL HERNÁNDEZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declaran parcialmente con lugar las solicitudes efectuadas por las partes. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO NRO. JP01-P-20053792.
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