Procede este Tribunal a resolver, en vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por los Fiscales ABG. ROMENIA E. RINCÓN A. y ABG. EDUARDO J. SÁNCHEZ F., en contra del ciudadano AVILA TEZARA JOSÉ LISBORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia e Orituco, Estado Guárico, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-07-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Tezara y de José Ávila y titular de la cédula de identidad nro. V-10.097.100; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN EJERCICIO DE SU AUTORIDAD, GUARDA O VIGILANCIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña NAHOMY GILARI PELAY GALLARDO; y de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud, previamente observa, que cursan a las actas procesales lo siguiente:
1.- DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana GALLARDO CARABALLO INGRID NATALY, cursante al folio 01, quien manifestó ante el Cuerpo receptor, que el día 24-05-04, su concubino de nombre JOSÉ AVILA TEZARA, había abusado sexualmente de su niña de diez años de edad llamada NAHOMY GILARY GALLARDO PELAY, ya que la misma había salido en compañía de éste, hacia la Tasca “Urimare”, ubicada en el Sector El Paural de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, lugar donde efectúa labores de mantenimiento, señalando además que tal situación había ocurrido en el mencionado lugar y que su menor hija le explicó el modo en que se suscitó el hecho.
2.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 27-05-04, cursante al folio 07, realizada a la niña NAHOMY GILARY GALLARDO PELAY, el cual arrojó como resultado: “Desfloración antigua, desgarro vaginal en fondo lateral y derecho con sangramiento activo, entre otros aspectos.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 9, realizada en las instalaciones del Local Comercial denominado “Tasca Urimare, ubicada en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en la carretera Nacional, vía Oriente, sector Paural II, de esta localidad; mediante la cual se dejó constancia de las condiciones y características del lugar inspeccionado.
4.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano COLMENARES LUÍS ENRIQUE, cursante al folio 10, quien manifestó tener en arrendamiento el Bar Restaurant y Tasca “Aurimare”, que había una persona que limpiaba los pisos, a quien apodaban “SIMSOM”, y que éste a su vez, frecuentemente llevaba a dicho local, a una niña como de 09 años de edad, para que lo ayudara a limpiar los pisos y las instalaciones, agregó además que, sobre el hecho se enteró a través del periódico.
5.- Al folio 23 hasta el folio 38, cursa Orden de Admisión e Historia Clínica, de la niña NAHOMI GILARI PELAY GALLARDO, los cuales dejan constancia de su ingreso el día 24-05-04, al Hospital “José Francisco Torrealba”, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
6.- DECLARACIÓN, rendida por la niña NAHOMI GILARI PELAY GALLARDO, cursante al folio 71, quien entre otras cosas, dejó constancia de haber ido a la Tasca donde trabaja su padrastro de nombre José Ávila, a llevarle una comida, que éste tranco una puerta con candado, la haló por la mano, le quitó la ropa, la empujó hacia el piso y procedió a abusar sexualmente de ella, que luego la llevó a su casa con la indicación de decir que se había caído.
7.- INFORME PSICOLÓGICO, cursante al folio 72, realizado a la niña NAHOMI GILARI PELAY GALLARDO, por la Psicólogo Clínico, Lic. Anais E. Pino Leal, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual entre otras cosas, refleja la descripción de los hechos ante la situación actual:”…él me quitó la ropa, él también se la quitó…me metió el pipí…él me dijo a mí que íbamos a decirle a mi mamá que yo me caí…”. De igual manera refleja dicho informe, que la niña se muestra tímida e inhibida, insegura, dificultad para establecer relaciones interpersonales y una marcada angustia con respecto al ámbito sexual; entre las recomendaciones a la madre, se encuentra el compromiso del tratamiento de la enfermedad venérea que padece la evaluada.
De los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, se desprende la comisión de un hecho punible, contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, que merece pena privativa de libertad, de acción pública penal que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL EN EJERCICIO DE AUTORIDAD, GUARDA Y VIGILANCIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña NAHOMY GILARI PELAY GALLARDO.
Asimismo, se despenden de las actuaciones, pluralidad de elementos indiciarios y concordantes entre sí, que hacen presumir a este Tribunal, la participación del ciudadano JOSÉ LISBORIO ÁVILA TEZARA, en dicho delito, como lo son el testimonio de la niña Nahomy Pelay Gallardo (folio 71), víctima directa y afectada, quien manifiesta que el prenombrado ciudadano, quien era su padrastro y con quien frecuentaba su lugar de trabajo, para ayudar a limpiar los pisos, fue la persona que el día 24-05-04, en un cuarto ubicado en el Local Comercial denominado “Tasca Urimare”, (folio 09), abusó sexualmente de su persona, causándole, desfloración antigua y desgarros vaginales (examen médico legal, folio 07); de igual manera las deposiciones realizadas por los ciudadanos Gallardo Caraballo Ingrid Natali (folio 01), Colmenares Luís Enrique (folio 10), dejan constancia, que ciertamente el ciudadano José Lisborio Ávila Tezara, llevaba en muchas ocasiones a la niña Nahomi Gallardo, al lugar donde ocurrió el hecho motivo de la presente decisión, elementos que aunados al contenido del examen psicológico realizado a la víctima (folio 72 y 73), dan convicción a esta Decisora, que el prenombrado ciudadano ha tomado participación en el ilícito ya demostrado.
Ahora bien, los Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitan la orden de aprehensión, en contra del ciudadano JOSÉ LISBORIO ÁVLIA TEZARA, observando este Tribunal, que ese Despacho agotó la vía de las citaciones dirigidas al mismo, cuyos resultados fueron infructuosos, desconociéndose su actual ubicación, se aprecia igualmente que, después de analizadas y apreciadas como elementos de convicción, las actuaciones anexas a la solicitud Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el petitorio efectuado por el Ministerio Público. En consecuencia se ordena expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ser oído ante el Tribunal de Control, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, para notificarle en relación a los hechos por los cuales se emitió dicha orden, así como proceder al nombramiento de un defensor, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso establecido en los artículos 44, ordinal 1° y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ LISBORIO ÁVILA TEZARA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL EN EJERCICIO DE AUTORIDAD, GUARDA Y VIGILANCIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña NAHOMY GILARI PELAY GALLARDO; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1° y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez aprehendido deberá ser trasladado ante el Tribunal de Control para ser oído, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, para notificarle en relación a los hechos por los cuales se emitió dicha orden, así como proceder al nombramiento de un defensor, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso, previa notificación por parte del Organismo Aprehensor, a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Despacho al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese el oficio y la orden correspondiente. Notifíquese de la presente decisión a la representante legal de la víctima. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO NRO. JP01-P-2005-004034.
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