Vista la acusación formulada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en los artículos 326 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ACEVEDO PEREIRA JOSE ROBERTO venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido el 13-07-80, casado de profesión u oficio estudiante , hijo de Román Acevedo y de Rosa Pereira, residenciado en la Urbanización La Guaiquera, nº 7, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 14.741.388, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal, en perjuicio del ciudadana ARREAZA DIAZ YSMARY MARIBI, por el hecho ocurrido en fecha 04 de junio de 2004, aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje , el funcionario Cabo Segundo (PG) RIBAS JORGE, en compañía del Distinguido (PG) TEZARA LUIS , reciben llamada radial de la central de Poliguarico, a los fines de que se dirigieran a la urbanización La guaquera,, casa Nº 07 de esta ciudad, yq que un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana , presentes en el lugar antes mencionado fueron abordados por un adolescente de trece años de edad, quien dijo llamarse REINALDO ACEVEDO, los funcionarios notaron que en la parte alta de la segunda planta , se escuchaban los gritos de de una mujer pidiendo auxilio el mencionado adolescente les dio libre acceso al interior de la vivienada , una vez en el interior de dicha residencia , específicamente en el dormitorio de donde provenian los gritos, observaron a un ciudadano con un bate en sus manos agrediendo a una mujer que estaba tirada en el piso, procediendo de inmediato los funcionarios a someter al enfurecido ciudadano y quitarle el bate de la manos, siendo resguardada y protegida la victima , posteriormente el procedimiento fue enviado a la zona policial Nº 1, donde se le tomo entrevista a la victima y posteriormente fue llevada al hospital de esta ciudad, , en virtud de que presentaba fuertes dolores, siendo revisada por los galenos, quienes informaron a la comisión que la misma quedaría hospitalizada por presentar Hematomas en Arco Superciliar, ambos pómulos, región nasal, y labios, Hematomas en antebrazo derecho y e izquierdo, traumatismo toráxico cerrado, traumatismo abdominal cerrado y traumatismo en ambas extremidades, inferiores, cuyo informe médico fue consignado por los funcionarios actuantes, quienes posteriormente procedieron a identificar al ciudadano aprehendido, quedando identificado como ACEVEDO PEREIRA JOSE ROBERTO, previamente identificado en autos, por lo que el Fiscal, previo señalamiento de los medios de pruebas que sustentan dicha acusación, solicitó se admitiera la misma, al igual que los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de dicho imputado con la apertura del Juicio Oral y Público.
Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien solicito se le diera la palabra a su defendido, toda vez que quería acogerse a una alternativa a la prosecución del proceso, por lo que se procedió a imponer a dicho acusado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a oír al ciudadano ACEVEDO PEREIRA JOSE ROBERTO, quien manifestó: “ ADMITOS LOS HECHOS, imputados por el Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena”.
. Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa representada por la abogado IMARA MONCADA, quien solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido
En cuanto a la solicitud fiscal de que se admita la acusación y los medios de prueba por el ofrecidos, este Tribunal una vez examinadas tales solicitudes, estima que la acusación debe ser admitida en los términos expuestos toda vez que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 330 de la ley procesal penal. En relación a los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública los mismos deben ser admitidos en virtud a que se acredito la pertinencia, licitud y necesidad de tales medios de prueba. Así se decide.
En relación a la Admisión de los Hechos presentada por el Acusado y su solicitud de que se imponga inmediatamente la pena se declara con lugar tal solicitud conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
En relación con la solicitud de la defensa de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad la misma es procedente toda vez que el acusado las veces que ha sido llamado este órgano jurisdiccional a atendido a dicho llamado y en virtud al principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal . Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Guarico en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos, conforme a los establecido en los ordinales 2º y 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal.

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del
Acusado ACEVEDO PEREIRA JOSE ROBERTO venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido el 13-07-80, casado de profesión u oficio estudiante , hijo de Román Acevedo y de Rosa Pereira, residenciado en la Urbanización La Guaiquera, nº 7, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 14.741.388, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal, en perjuicio del ciudadana ARREAZA DIAZ YSMARY MARIBI, por el hecho ocurrido en fecha 04 de junio de 2004, aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje , el funcionario Cabo Segundo (PG) RIBAS JORGE, en compañía del Distinguido (PG) TEZARA LUIS , reciben llamada radial de la central de Poliguarico, a los fines de que se dirigieran a la urbanización La guaquera,, casa Nº 07 de esta ciudad, yq que un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana , presentes en el lugar antes mencionado fueron abordados por un adolescente de trece años de edad, quien dijo llamarse REINALDO ACEVEDO, los funcionarios notaron que en la parte alta de la segunda planta , se escuchaban los gritos de de una mujer pidiendo auxilio el mencionado adolescente les dio libre acceso al interior de la vivienda , una vez en el interior de dicha residencia , específicamente en el dormitorio de donde provenían los gritos, observaron a un ciudadano con un bate en sus manos agrediendo a una mujer que estaba tirada en el piso, procediendo de inmediato los funcionarios a someter al enfurecido ciudadano y quitarle el bate de la manos, siendo resguardada y protegida la victima , posteriormente el procedimiento fue enviado a la zona policial Nº 1, donde se le tomo entrevista a la victima y posteriormente fue llevada al hospital de esta ciudad, , en virtud de que presentaba fuertes dolores, siendo revisada por los galenos, quienes informaron a la comisión que la misma quedaría hospitalizada por presentar Hematomas en Arco Superciliar, ambos pómulos, región nasal, y labios, Hematomas en antebrazo derecho y e izquierdo, traumatismo toráxico cerrado, traumatismo abdominal cerrado y traumatismo en ambas extremidades, inferiores, cuyo informe médico fue consignado por los funcionarios actuantes, quienes posteriormente procedieron a identificar al ciudadano aprehendido, quedando identificado como ACEVEDO PEREIRA JOSE ROBERTO, previamente identificado en autos, por,. todo ello ocurrido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación.

SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al haberse acreditado la necesidad y pertinencia de las misma.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento por Admisión de los Hechos , de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad al Acusado, conforme al artículo 9. y 243 de la ley adjetiva penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, Cúmplase.-
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,


ABG. REBECA MENZANARES.