JUAN JOSE TABLANTE, venezolano, natural de el Sombrero, Estado Guarico, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-06-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido,, hijo de Santamaría Rosales y de Hilario Ursulo Tablante Rodríguez, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo , calle Guayana, callejón Nº 5, casa Nº 01-60, El Sombrero, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 16.071.394.
Vista la admisión de la acusación formulada por la Fiscal tercero del Ministerio Público en Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en los artículos 326 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el ciudadano acusado JUAN JOSE TABLANTE, venezolano, natural de el Sombrero, Estado Guarico, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-06-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Santamaría Rosales y de Hilario Ursulo Tablante Rodríguez, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo , calle Guayana, callejón Nº 5, casa Nº 01-60, El Sombrero, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 16.071.394, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, por el hecho ocurrido fecha 13-11-2004,, SIENDO LAS 12.30 a.m horas de la mañana , encontrándose en labores de servicio de Comando, el distinguido (pg) armas neomar, funcionario adscrito al Destacamento policial Nº 12, de la Brigada de intervención y Apoyo, (B.I.A) recibe llamada telefónica de una persona que dijo ser cobrador de cable imagen, manifestando que cuando realizaba el cobro de una factura en la calle los Estudiantes de esta localidad había sido victima de atraco, por dos sujetos que conducían bicicleta que portaban armas de fuego y uno de ellos vestía una camisa chemisse de color vino tinto y una visera de color amarillo, llevándose la cantidad de 400.000 mil bolívares en efectivo de la cobranza , inmediatamente funcionarios de la zona policial Nº 12 de poliguarico en la unidad P-241, conducida por el Agente ZURITA FRAY, al mando del Distinguido ARMAS NEOMAR, se trasladan hasta la calle los Estudiantes, con la finalidad de verificar, la información aportada por la presunta victima, al llegar al sitio en mención no dan con el paradero de los sujetos presuntos atracadores, por lo que proceden a entrevistar a transeúntes del lugar indicándoles que los sujetos se dirigían hacia la calle El rosario, donde esta ubicada la Ferretería Los sauces, se trasladan al referido lugar avistando a dos (02) ciudadanos que conducían bicicletas y uno de ellos su vestimenta concordaba con la aportada por la presunta victima, procediendo a darle la voz de alto realizando la inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, localizándole al sujeto que vestía Chemisse de color vino tinto y visera de color amarillo un (01) revolver calibre 38 sin marcas ni seriales visibles (limados) con seis(06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo al obtener la evidencia trasladaron a los sujetos y las bicicletas hasta el comando donde una vez presentes quedaron identificados, como consta en autos, por lo que el Fiscal, previo señalamiento de los medios de pruebas que sustentan dicha acusación, solicitó se admitiera la misma, y el enjuiciamiento de dicho imputado con la apertura del Juicio Oral y Público. Y la admisión de las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal en audiencia preliminar.
Este Tribunal , luego de informar a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, el imputado luego de imponerlo del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela, procedió a hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos y solicitud de la inmediata imposición de la pena, luego de admitir los hechos y sus responsabilidades penales, por ser esta la oportunidad legal para ello, invocando su defensor a favor de estos y para que fuera considerado en la sentencia respectiva, lo previsto en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y 376 del Código orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal previa observancia de las normas y principios legales , acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del referido Código Adjetivo, como medida alternativa acogida por el imputado y aprobada por este Tribunal, previo análisis de los elementos de convicción presentados por el fiscal, donde se acredita la comisión de un hecho punible y la existencia de fundados elementos que acreditan la responsabilidad penal del acusado en dicho hecho, siendo esta la oportunidad legal la aplicación de la medida alternativa propuesta, por lo que de seguida se procede a sentenciar en los términos siguientes:
HECHO ACREDITADO
Con la admisión de los hechos efectuada por el ahora acusado, JUAN JOSE TABLANTE en audiencia preliminar y con los elementos de convicción traídos por la fiscal del Ministerio Público, se acredita que en fecha 13-11-2004,, SIENDO LAS 12.30 a.m horas de la mañana , encontrándose en labores de servicio de Comando, el distinguido (pg) armas neomar, funcionario adscrito al Destacamento policial Nº 12, de la Brigada de intervención y Apoyo, (B.I.A) recibe llamada telefónica de una persona que dijo ser cobrador de cable imagen, manifestando que cuando realizaba el cobro de una factura en la calle los Estudiantes de esta localidad había sido victima de atraco, por dos sujetos que conducían bicicleta que portaban armas de fuego y uno de ellos vestía una camisa chemisse de color vino tinto y una visera de color amarillo, llevándose la cantidad de 400.000 mil bolívares en efectivo de la cobranza , inmediatamente funcionarios de la zona policial Nº 12 de poliguarico en la unidad P-241, conducida por el Agente ZURITA FRAY, al mando del Distinguido ARMAS NEOMAR, se trasladan hasta la calle los Estudiantes, con la finalidad de verificar, la información aportada por la presunta victima, al llegar al sitio en mención no dan con el paradero de los sujetos presuntos atracadores, por lo que proceden a entrevistar a transeúntes del lugar indicándoles que los sujetos se dirigían hacia la calle El rosario, donde esta ubicada la Ferretería Los sauces, se trasladan al referido lugar avistando a dos (02) ciudadanos que conducían bicicletas y uno de ellos su vestimenta concordaba con la aportada por la presunta victima, procediendo a darle la voz de alto realizando la inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, localizándole al sujeto que vestía Chemisse de color vino tinto y visera de color amarillo un (01) revolver calibre 38 sin marcas ni seriales visibles (limados) con seis(06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo al obtener la evidencia trasladaron a los sujetos y las bicicletas hasta el comando donde una vez presentes quedaron identificados, como consta en autos, lugar y tiempo especificados en la acusación, admitidos por el acusado , lo que los hace responsables penalmente y asumido así por éstos en la audiencia preliminar.
Los hechos antes narrados, constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, de lo que se desprende y acredita con los elementos de convicción que soporta la acusación Fiscal, Acta policial DE FECHA 13-11-2004, suscrita por los funcionarios Distinguido (PG) armas Neomar Y el Agente ZURITA FRAY, adscritos al destacamento policial Nº 12, de la Brigada de intervención y Apoyo (B.I.A) de la policía
, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos . TABLANTE JUAN JOSE y NIEVES FERNANDEZ LUIS MIGUEL Experticia De Reconocimiento legal Nº 9700-077-161, de fecha 13-11-2004, suscrita por el funcionario MOSQUEDA LADERA WITMAN, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas del Estado Guarico.Acta del resultado del informe Balística y restauración de seriales , de fecha 22-11-2004, suscrita por los funcionarios expertos GOMEZ ANGEL Y JUAN CARPIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación del Estado Guarico, realizada a un Arma de Fuego , tipo Revolver, marca Colts, calibre 38 especial, fabricada en USA, acabado Superficial pavón negro, modalidad de ejecución Disparo de simple y doble acción, longitud del cañón 50 milímetros, giro helicoidal levógiro, posee seis campos y seis estrías, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón; serial de puente móvil, y puente fijos limados y cuatro balas de raso de plomo calibre 38 Special de forma cilindro Ojival, de las tres son de marca CAVIM, y dos de marca AGUILA, y una de marca RP, las mismas están compuestas de proyectil, concha pólvora , reborde y culote con cápsula de fulminante.
Entrevista rendida por el ciudadano JESUS EDUARDO SIÑVERA ALVAREZ, Folio 11.Acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN JOSE PEREZ PADILLA, Folio 10. Acta de entrevista rendidad por el ciudadano FRAY RAFAEL ZURITA BARRETO,Folio 8.Acta de entrevista rendida por el ciudadano NEHOMAR JOSE ARMAS, Folio 20. Resultado de Inspección Ocular Nº 1698 de fecha 13-11-04.Aunado a estos elementos consta la declaración de el acusado JUAN JOSE TABLANTE, rendida en audiencia preliminar, quien reconoció haber ejecutado el hecho acusado por el fiscal Cuarto del Ministerio Público, admitiendo totalmente los hechos imputados, así como también la plena responsabilidad penal que tienen en el mismo, elementos estos que otorgan certeza de su comisión, como objetivo principal del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, siendo así innecesario e inoficioso el análisis de fondo de dichas pruebas, por ende inoficioso la Apertura del Juicio Oral Y público para este respecto, por lo que se procede de seguidas al cálculo de la pena, y la imposición de la misma, conforme a las reglas previstas en los artículos 365, 367 y y 376 del Código Orgánico procesal Penal.
PENALIDAD
El delito imputado y admitido por el acusado, se encuentra constituido por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que tiene asignada una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, siendo su termino medio, calculado de acuerdo a la regla del artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) años. Sin embargo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, este Tribunal toma en consideración la circunstancia de no registran antecedentes penales, además de asumir las responsabilidades penales, con las consecuencias jurídicas del hecho, al haber admitido los hechos en su oportunidad legal, por lo que se toma en cuenta para rebajar Tres (03) meses de la pena y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se deberá rebajar un tercio de la pena que haya de imponerse, quedando esta, en definitiva a cumplir en Dos (02) años, Cinco (05) meses de prisión, mas las accesorias de ley ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guarico, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 330, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
UNICO: CONDENA al acusado JUAN JOSE TABLANTE, venezolano, natural de el Sombrero, Estado Guarico, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-06-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido,, hijo de Santamaría Rosales y de Hilario Ursulo Tablante Rodríguez, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo , calle Guayana, callejón Nº 5, casa Nº 01-60, El Sombrero, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 16.071.394, a cumplir la pena de Dos (02) años y Cinco (05) meses de prisión, y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, relacionado con los artículos 37 y ordinal 1º y 4º del artículo 74 ejusden y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en hecho acaecido en fecha 13-11-2004, en las circunstancias de modo tiempo y lugar establecido en la acusación y en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase la causa al tribunal de ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 4 del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros del Estado Guarico en fecha 17 de octubre de 2005 y publicada En esa misma fecha, a los 195 años de la Federación y 146º de la Independencia.-
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,
ABG. REBECA MANZANARES.
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