Vista la solicitud presentada por el Abg. JULIO CESAR RIVAS, en su carácter Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita la desestimación de la presente causa en virtud a que el hecho denunciado no reviste carácter penal; al respecto antes de decidir este juzgado observa;

I

Cursa en el expediente, acta de investigaciones penales, suscrita por el funcionario, YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en este despacho, se presento una persona, quien manifestó ser y llamarse: URDANETA VARGAS LEONEL ANTONIO, manifestando el extravió de una matricula siglas MDN-08L, perteneciente a su vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO. LAND-CRUISER, COLOR BLANCO, AÑO 2002, CLASE: RUSTICO, TIPO. TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA BXA21UJ7829011187, Serial del Motor 1FZ0467183, seguidamente se procedió a realizar la correspondiente revisión al vehículo antes mencionado i dicha notificación quedo signada con el expediente Nº G-994.247, iniciado por placa extraviada, es todo”. Folio 1.
Asimismo cursa en actas, al folio 03, Copia de Certificado de Registro del vehículo, expedida por el servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre, donde certifica mediante el presente documento, que se han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente certificado de registro de vehículo.
Igualmente cursa en actas, Memorando Nº 9700-077-1276, de fecha 09-08-05, suscrita por el funcionario CIRO GANDOLFHI GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas , donde se deja constancia que fue incluida como solicitada una matricula, siglas 260-BAP, por placa extraviada, hecho ocurrido en lugar y fecha imprecisa..
Este tribunal analizada la solicitud y las actas que conforman la pieza jurídico penal observa que efectivamente se pudo apreciar, que el denunciante notifico el extravió de la matricula siglas 260-BAP la cual debe portar el vehículo cuyas características y seriales quedaron determinadas por el Cuerpo de investigaciones, carencia originada de acuerdo a lo reflejado en el acta levantada con motivo de su comparecencia a un hecho fortuito, por tanto queda establecido que el hecho denunciado no reviste carácter penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia donde aparece como victima, el ciudadano LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal penal, asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio publico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y Acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones signadas con el Nº JP01-P-2005-003920, donde aparece como victima el ciudadano LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, todo ello en armonía con lo establecido en los artículos 301 y 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Tercera del Ministerio Público a los fines de Ley. Publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase y déjese copia.
La Juez

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO,



La Secretaria

Abg. REBECA MANZANARES.