Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.998, procede a decidir en los términos siguientes:

Se constata en las actuaciones, que por trascripción de novedad, de fecha 22-11-98 llevadas por la seccional de Altagracia de Orituco del Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, donde se informo el ciudadano MUJICA FLORES NELSON JOSE, que el día 22-11-98 sostuvo una discusión con un ciudadano de nombre RUBIN ABAH DAVID THOMAS, y el mismo con un pco de botella le ocasiono una herida en la región pectoral izquierda. Folio 1. Se nstruyo en expediente por uno de los delitos contra las personas, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, pero sin embargo, desde la fecha en que se cometió el hecho (22-11-98), hasta el día de hoy (03-10-05), ha transcurrido un lapso superior a un (011) año, previsto para la prescripción de la acción, como lo establece el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal y aplicable al delito cometido, por lo que asiste la razón a la Fiscal, sobre la prescripción de la acción penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA MORA
LA SECRETARIA,

ABG. REBECA CRISTINA MANZANAREZ.

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Asunto: JP01-P-2005-3407.
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