Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.998, procede a decidir en los términos siguientes:

Se constata en las actuaciones, que el 06-01-98 se efectuó denuncia ante el Juzgado del Municipio Monagas, por parte del (la) ciudadano (a) FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO quien solicitó aperturar veriguación de Nudo Hecho a los funcioarios ROSA HENRY, ARIAS JOSE, CARRASCO JOSE, SUARES RONMER, JULIO TENERIA Y LISSET RAMIREZ por la presunta comisión de uno de los delitos contra la personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadna MARY ARAGORT, desde la fecha en que se cometió el hecho (06-01-98) hasta el día de hoy (03-10-05), ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, previsto para la prescripción de la acción, como lo establece el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal y aplicable al delito cometido, por lo que asiste la razón a la Fiscal, sobre la prescripción de la acción penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en relación con el artículo 48 odinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA MORA
LA SECRETARIA,

ABG. REBECA MANZANARES


Asunto: JP01-P-2005-3413.
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