Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal (E) del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, este tribunal una vez revisadas las actuaciones procede a decidir prescindiendo de la audiencia pautada en el artículo 323 de la ley adjetiva penal, toda vez que se estima que para comprobar el motivo no es necesario el debate.
Se constata en las actuaciones, que en fecha 02 de julio de 1997, en virtud de la denuncia que se recibe por ante el cuerpo técnico de policia judicial de San Juan de los Morros de la ciudadana: CARMÉN MARÍA PERÉZ RIVAS, titular de cédula de identidad Nº V-7.298.724, en la que se evidencia la presunta comisión del delito de lesiones levisímas, previsto y sansionado en el artículo 419 del código penal el cual establece una pena de 10 a 45 dias de arresto, siendo su termino medio 27 dias y medio de arresto deconformidad con lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, donde aparece como presunto imputado de este hecho personas desconocidas, hecho cometido en perjuicio de HECTOR JOSE SILVA PEREZ.
Del análisis de la solicitud y de la revisión de las presentes actuaciones se observa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, el cual será castigado con prisión de 10 A 45 dás de arresto.
Es el caso que el hecho ocurrió en fecha 2 de julio de 1997; pero sin embargo, desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta el día de hoy (30-09-2005), ha transcurrido un lapso superior a los año (01) años, previsto para la prescripción ordinria de la acción, como lo establece el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, y aplicable al delito cometido, por lo que asiste la razón a la Fiscal, sobre la prescripción de la acción penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 orinal 8º ibidem. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,
YAJAIRA MORA
LA SECRETARIA,
ABG. REBECA MANZANAREZ.
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