Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

la referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

En fecha 06-04-91, comparece por ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial del EstadO Guarico, el ciudadano EMLIO JOSE BARRIOS BRIZUELA, a objeto de interponer una denuncia, manifestando lo siguiente:
“Comparezco ante este despacho con el fin de denunciar que el día martes 02 de abril de 1991, se introdujeron el la licoreria el camino y me hurtaron lo siguiente:Seis ml bolivares en efectibo, tres cajas de Ron Gran reserva, es todo.
En fecha 23-08-91 el Juzgado de los Municipios Ortiz, Parapara y San Francisco de Tiznados del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ORDENA DEJAR ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN, en contra del ciudadano FREDDY EDUARDI COLORADO MENDEZ, Folio 39 y 40.
En fecha 08-10-91, el juzgado Quinto de primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del patrimonio Público, confirma la decisión del juzgado de los Municipios Ortiz, Parapara y San Francisco de Tiznados del Distrito Roscio del Estado Guárico, que ordeno dejar abierta la averiguación, FolIo 46 y 47.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de PRISION de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS,, siendo su termino medio aplicable de ocho (08) ) y el artículo 108 del Código Penal dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4) ”.Por cnco años , si el delto mereciere pana de prisión de más de tres años.
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 06.04-91 y desde esa fecha a la presente 04-10-2005, ha transcurrido un lapso de más de Cinco (05) años , tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se declara:

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en la presente causa donde aparece como víctima la ciudadano EMILIO JOSE BARRIOS BRIZUELA. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, hecho ocurrido el día 6 de abril de 1991 .
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez,.

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

La Secretaria,

Abg .REBECA MANZANAREZ