Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público, ciudadano VICTOR FUENTES, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

El referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme al ordinal 5º del artículo 108 del Código penal y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° de la ley adjetiva penal.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La causa tuvo su inicio en fecha

15 de noviembre de 1999, cuando la fiscalía cuarta del ministerio fiscal del estado Guarico, ordenó el inicio de la presente investigación en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana YURY BERZARINA HENRIQUEZ MARTINEZ,, titular de la cédula de identidad Nº 8.783.564, en la cual manifestó Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar el Hurto de la cantidad de Cien mil bolívares que se encontraban dentro de un gaveta de la oficina de mi padre y el mismo fue hurtado. Motivado a ello se realizaron las siguientes investigaciones: 1.-Acta policial de fecha 15-11-1999. suscrita por el funcionario MOSQUEDA LADERA WITMAN RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Delegación del Estado Guarico.
2.-Inspección Ocular Nº 457 de fecha 15-11-1999, suscrita por los funcionarios MOSQUEDA LADERA WITMAN RAMON Y ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guarico, realizada en la av Fermín Toro, Funeraria la Fe, San Juan de los Morros Estado Guarico.
3.- Entrevista Rendida en fecha 15-11-1999, por el ciudadano ROGER FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.128.772.
4.-Entrevista rendida en fecha 16-11-1999, por el ciudadano JOSE VICENTE HENRIQUEZ OROZCO,.
5.-Experticia de avaluó, prudencial de fecha 01-12-1999, suscrita por los funcionarios OSCAR ANTONIO PADRINO y JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Delegación del Estado Guarico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.

Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena arresto de seis (06) tres (03) años, siendo su termino medio aplicable un (01) año y nueve (09) meses de prisión, y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal dispone: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión tres años o menos “

Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 14-11-1999, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso mayor de cuatro (04) años, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal para el delito que nos ocupa, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público en la presente causa donde aparece como víctimas la ciudadana JURY BERZARINA HENRIQUEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, declara Extinta la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 415 del Código Penal, hecho ocurrido el 15 de noviembre de 1999.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.

La Juez,

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

La Secretaria,

Abg. REBECA MENZANARE.