venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado guarico, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-11-86, soltero obrero, hijo de Luisa Amelia Rodríguez y de Emilio Belisario, domiciliado en casa s/n, calle Principal, sector Brisas del peñón, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 19.638.628,
Vista la admisión de la acusación formulada por la Fiscal octavo del Ministerio Público en Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en los artículos 326 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el ciudadano ciudadano BELIZARIO RODRIGUEZ ELIECER DAVID, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado guarico, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-11-86, soltero obrero, hijo de Luisa Amelia Rodríguez y de Emilio Belisario, domiciliado en casa s/n, calle Principal, sector Brisas del peñón, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 19.638.628, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstas y sancionadas en el artículo 411, 278 y 472 del Código penal, en perjuicio del ciudadano KERVIN ANTONIO LORENZO ESTANGA, en fecha 18-01-05 a las 3:40 horas de la tarde fue presentado por su progenitora RODRIGUEZ LUISA AMELIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.365.937, quien refirió que el mismo , hacia pocos momentos, se le escapo un tiro en forma accidental , el cual impacto en el cuerpo del ciudadano , hoy occiso KEVIN ANTONIO LORENZO luego de trasladado al hospital de esta localidad; también hizo entrega al despacho un arma de fuego de tipo revolver, calibre 38 mm, serial de cacha Nº J938072, serial de tambor 61261, cacha de goma , manifestando que según versión de sufijo , la misma era el arma que utilizo para disparar en forma accidental en contra del ciudadano , hoy occiso: KEVIN ANTONIO LORENZO, dándosele ingreso en calidad de detenido al antes citado y en calidad de recuperada la mencionada arma de fuego. Todo esto luego de que se recibiera llamada telefónica en la sede del precitado organismo Investigativo, a las 3:30 horas de la tarde del mismo día, procedente del Hospital Dr :José Francisco Torrealba,, con sede en Altagracia de Orituco , de parte del funcionario de guardia , quien informara sobre el ingreso de una persona del sexo masculino, sin signos vitales y quien respondía al nombre de : KEVIN ANTONIO LORENZO.Comisión De funcionarios del CICPC adscritos a la subdelegación de Altagracia de Orituco se trasladaron hasta el nosocomio antes nombrado en donde son llevados hasta la morgue del mismo donde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a quien se identifico por medio del ciudadano: EDGAR SIMON LORENZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº Nº 8.765.286, progenitor del hoy occiso, como: KEVIN ANTONIO LORENZO ESTANGA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco-Guarico, de 18 años de edad para el momento de su fallecimiento nacido en fecha 15-11-86, soltero estudiante hijo del entrevistado y de Antonia Estanca, , procediéndose a la revisión del mismo por parte de la médico forense, Doctora Nelly Martínez , quien manifestó que presentaba herida producida por impacto de proyectil disparado por Arma de Fuego en la región infraclavicular derecha con orificio de salida en el Hemotórax izquierdo, las cuales le produjeron la muerte, por lo que el Fiscal, previo señalamiento de los medios de pruebas que sustentan dicha acusación, solicitó se admitiera la misma, al igual que los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de dicho imputado con la apertura del Juicio Oral y Público.
Este Tribunal , luego de informar a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, el imputado luego de imponerlo del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela, procedió a hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos y solicitud de la inmediata imposición de la pena, luego de admitir los hechos y sus responsabilidades penales, por ser esta la oportunidad legal para ello, invocando su defensor a favor de estos y para que fuera considerado en la sentencia respectiva, lo previsto en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y 376 del Código orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal previa observancia de las normas y principios legales , acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del referido Código Adjetivo, como medida alternativa acogida por el imputado y aprobada por este Tribunal, previo análisis de los elementos de convicción presentados por el fiscal, donde se acredita la comisión de un hecho punible y la existencia de fundados elementos que acreditan la responsabilidad penal del acusado en dicho hecho, siendo esta la oportunidad legal la aplicación de la medida alternativa propuesta, por lo que de seguida se procede a sentenciar en los términos siguientes:
HECHO ACREDITADO
Con la admisión de los hechos efectuada por el ahora acusado, ELIEZER DAVID BELIZARIO RODRIGUEZ, en audiencia preliminar y con los elementos de convicción traídos por la fiscal del Ministerio Público, se acredita que en fecha 18-01-05 a las 3:40 horas de la tarde fue presentado por su progenitora RODRIGUEZ LUISA AMELIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.365.937, quien refirió que el mismo , hacia pocos momentos, se le escapo un tiro en forma accidental , el cual impacto en el cuerpo del ciudadano , hoy occiso KEVIN ANTONIO LORENZO luego de trasladado al hospital de esta localidad; también hizo entrega al despacho un arma de fuego de tipo revolver, calibre 38 mm, serial de cacha Nº J938072, serial de tambor 61261, cacha de goma , manifestando que según versión de sufijo , la misma era el arma que utilizo para disparar en forma accidental en contra del ciudadano , hoy occiso: KEVIN ANTONIO LORENZO, dándosele ingreso en calidad de detenido al antes citado y en calidad de recuperada la mencionada arma de fuego. Todo esto luego de que se recibiera llamada telefónica en la sede del precitado organismo Investigativo, a las 3:30 horas de la tarde del mismo día, procedente del Hospital Dr :José Francisco Torrealba,, con sede en Altagracia de Orituco , de parte del funcionario de guardia , quien informara sobre el ingreso de una persona del sexo masculino, sin signos vitales y quien respondía al nombre de : KEVIN ANTONIO LORENZO.Comisión De funcionarios del CICPC adscritos a la subdelegación de Altagracia de Orituco se trasladaron hasta el nosocomio antes nombrado en donde son llevados hasta la morgue del mismo donde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a quien se identifico por medio del ciudadano: EDGAR SIMON LORENZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº Nº 8.765.286, progenitor del hoy occiso, como: KEVIN ANTONIO LORENZO ESTANGA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco-Guarico, de 18 años de edad para el momento de su fallecimiento nacido en fecha 15-11-86, soltero estudiante hijo del entrevistado y de Antonia Estanca, , procediéndose a la revisión del mismo por parte de la médico forense, Doctora Nelly Martínez , quien manifestó que presentaba herida producida por impacto de proyectil disparado por Arma de Fuego en la región infraclavicular derecha con orificio de salida en el Hemotórax izquierdo, las cuales le produjeron la muerte, lugar y tiempo especificados en la acusación, admitidos por el acusado, lo que lo hace responsable penalmente y asumido así por éstos en la audiencia preliminar en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Los hechos antes narrados, constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 411, 278 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano KERVIN ANTONIO LORENZO ESTANGA de lo que se desprende y acredita con los elementos de convicción que soporta la acusación Fiscal,
De fecha 18-01-2005, trascripción de novedad, hora 15:30 horas, llamada telefónica de parte del hospital local informando el ingreso sin vida del hoy occiso, .Expediente JP01-S-2005-000213 nomenclatura de ese tribunal, 12-F08-0064-05 nomenclatura de la representación Fiscal. Folio 1.De fecha 18-01-2005, trascripción de novedad, hora 15:40 horas, asunto presentación de los ciudadanos RODRIGUEZ LUISA AMELIA y su hijo el imputado , la primera entrega un arma de fuego y señala al funcionario de guardia que con ella su hijo, accidentalmente le había efectuado un disparo al hoy occiso, momentos antes expediente JP01-S-2005-000213, nomenclatura de ese Tribunal,12-F08-0064-05, nomenclatura de esa representación Fiscal, y G-707.584, nomenclatura del CICPC, Subdelegación de Altagracia de Orituco. Folios 2 y 3. De fecha 18-01-2005, planilla N º005-05, formato de registro de cadena de custodia del arma de fuego entregada y tres balas sin percutir, una percutida. Expediente JP01-S-2005-000213, nomenclatura de este Tribunal , 12-F08-0064-05 nomenclatura de la representación Fiscal.4.- De fecha 18-01-05, acta de investigación penal mediante la cual se verifica que el arma de fuego aparece solicitada. Expediente JP01-S-2005—000213, nomenclatura de este Tribunal, 12F08—0064-05, nomenclatura de esa representación Fiscal. 5.- La declaración de la ciudadana RODRIGUEZ LUISA AMELIA, madre del imputado, domiciliada ebn la calle Principal, casa s/n del Barrio Brisas del Peñon, de esta ciudad, junto al armaa de furego incriminada, y manifestó que la muerte del hoy occiso se había producido de forma accidental y que el culpable había sido su hijo folio 8. .6.- La declaración del ciudadano JOSE MOISES BARRIOS BOYER, domiciliado en la calle principal casa S/n del sector Brisas del Peñón, de esta ciudad, Refiere que escucho el disparo mortal ve al imputado y al hoy occiso, quienes eran amigos , ve al imputado caer al suelo señala también que se encontraban presentes el imputado y Carlos Sánchez .No vio quien disparo .folio 18. 7,.La declaración de CARLOS JOSE RODRIGUEZ OROPEZA, domiciliado en la calle principal, casa s/n de esta ciudad, no presencio el momento del disparo, si presto ayuda para trasladar al hoy occiso al Hospital, refiere además que el imputado le comento que se le había ido el tiro y le había pegado a KELVI; que el imputado y el hoy occiso eran como hermanos muy amigos. Folio 19. -8.- La declaración del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, domiciliado en la calle principal, casa s/n, Brisas del peñón de esta de esta ciudad , escucho la detonación , volteo y vio al hoy occiso levantarse la camisa , caer al suelo y al imputado portando el arma de fuego en sus manos. También señala la amistad existente entre el hoy occiso y el imputado Folio 20.—9.- Resultado de la experticia de reconocimiento Nº 9700-088-012, de fecha 18-01-2005, hecha al arma de fuego asegurada, tres balas, y prendas de vestir del hoy occiso. Expediente JP01-S-2005-000213, nomenclatura de este Tribunal,. 12-F08-0064-05, nomenclatura de esa representación fiscal. Folio 23. 10.-Resultado de experticia médico legal N º9700-088-039, de fecha 19-01-2005, practicada al hoy occiso. Señala como causa de la muerte anemia aguda por herida por herida por proyectil único de arma de fuego al tórax, expediente JP01 –S-2005-000213, nomenclatura de este tribunal, 12-F08-0064-05, nomenclatura de esa representación fiscal, Folio 53. Inspección Nº 035 de esta fecha 18-01-2005, realizada en la morgue del Hospital Doctor José francisco Torralba, sobre el cadáver del hoy occiso. Folios 10,11,12,13. 11.-Inspección Nº 036, realizada en el sitio del suceso, la calle principal del sector Brisas del peñón , Folios 14, 15,16.Aunado a estos elementos consta la declaración de el acusado ELIECER DAVID BELIZARIO RODRIGUEZ, rendida en audiencia preliminar, quien reconoció haber ejecutado el hecho acusado por el fiscal Octavo del Ministerio Público, admitiendo parcialmente los hechos imputados, así como también la plena responsabilidad penal que tienen en el mismo, elementos estos que otorgan certeza de su comisión, como objetivo principal del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, , siendo así innecesario e inoficioso el análisis de fondo de dichas pruebas, por ende inoficioso la Apertura del Juicio Oral Y público para este respecto, por lo que se procede de seguidas al cálculo de la pena, y la imposición de la misma, conforme a las reglas previstas en los artículos 365, 367 y y 376 del Código Orgánico procesal Penal.
PENALIDAD
El delito imputado y admitido por el acusado, se encuentra constituido por HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal, que el primero tiene asignada una pena de seis (06) meses a cinco (05) años siendo su termino medio es de dos (02) años nueve (09) meses y el segundo tiene una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su termino medio de cuatro (04) años , calculado de acuerdo a la regla del artículo 37 del Código Penal. Al aplicar el artículo 88 del código penal dada la concurrencia de delitos con pena de prisión cada uno, la pena a aplicar es de cinco (05) años cuatro (04) meses y quince (15) días; Sin embargo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, este Tribunal toma en consideración la circunstancia de no registra antecedentes penales, además de asumir las responsabilidades penales, con las consecuencias jurídicas del hecho, al haber admitido los hechos en su oportunidad legal, por lo que se toma en cuenta para rebajar UN (01) mes de la pena quedando la misma en CINCO (05) años TRES (03) meses y QUINCE (15) días y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se deberá rebajar un tercio de la pena que haya de imponerse, quedando esta, en definitiva a cumplir en TRES (03) años y SEIS (06) meses de prisión, ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guarico, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 330, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
UNICO: CONDENA ELIECER DAVID BELIZARIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado guarico, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-11-86, soltero obrero, hijo de Luisa Amelia Rodríguez y de Emilio Belisario, domiciliado en casa s/n, calle Principal, sector Brisas del peñón, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 19.638.628, a cumplir la pena de TRES (03) años y SEIS (06) meses de prisión, y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 411 Y 278 del Código penal, relacionado con los artículos 37 y ordinal 1º y 4º del artículo 74, 88 Ejusden y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio del occiso KEVIN ANTONIO LORENZO RODRIGUEZ en hecho acaecido en fecha 18-01-05, en las circunstancias de modo tiempo y lugar establecido en la acusación y en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase la causa al tribunal de ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 4 del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros del Estado Guarico en fecha 04 de octubre de 2005 y publicada en fecha 04 de octubre de 2005; a los 194 años de la Federación y 146º de la Independencia.-
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,
ABG. REBECA MANZANARES.
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