Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.999, procede a decidir en los términos siguientes:

Se constata en las actuaciones, que el 28-05-99, se instruyo expediente Nº 093-99 de la nomenclatura de la Dirección de Vigilancia del Estado guarico, puesto de Vigilancia de San Juan DE los Morros y 9852 del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado guarico por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO CARABALLO VELASQUEZ, hecho en el cual aparecen como imputados el ciudadano PEÑA RODRIGUEZ JOSE MANUEL Y CESAR EDUARDO CARABALLO VELASQUEZ, pero sin embargo, desde la fecha en que se cometió el hecho (28-05--99) hasta el dá de hoy (06-10-2005), ha transcurrido un lapso superior a tres años, previsto para la prescripción de la acción, como lo establece el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal y aplicable al delito cometido, por lo que asiste la razón a la Fiscal, sobre la prescripción de la acción penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA MORA
LA SECRETARIA,

ABG. REBECA MANZANARES.