ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004611
ASUNTO : JP01-P-2005-004611


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 23 al 25 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado Guillermo González, presentó al imputado WU ZERONG, de conformidad con lo establecido entre otros supuestos legales, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: FRAUDE EN LAS VENTAS Y OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 336 del Código Penal Venezolano y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE OBRAS DE INGENIO O PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 338 ejusdem, solicitando como medida de coerción personal, la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, considerando esa representación fiscal que:

La aprehensión del ciudadano WU ZERONG, fue realizada de manera flagrante, en momentos en que fue sorprendido por funcionarios policiales dentro de su local comercial “Supermercado Nueva Asia C.A.”, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad y estado, expendiendo lápices (los cuales son de grafito marca SANFORD FABER MONGOL 480, nro. 02, color amarillo) de igual similitud con las características de los originales, que si son fabricados por la empresa SANFORD FABER VENEZUELA LLC, ubicada en la Avenida Gustaf Dalen, Zona Industrial la Hamaca, Maracay, Estado Aragua. (Ver folio 12)

Previamente, estando presente el imputado WU ZERONG, ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó tener su abogado y a quien nombraba en ese acto, quedando identificado como, el abogado Franklin Aguero, quien acepto el cargo, prestó su juramento de ley, prometiendo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: WU ZERONG, titular de la Cédula de Identidad N° 24.237.655, de nacionalidad China, Natural de Cantón, nacido el 08-03-1976, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Av. Bolívar, en el Edificio JM, planta baja, Local 27, donde actualmente funciona el Supermercado Nueva Asia C.A., San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien se acogió al precepto constitucional.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:


Luego de la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, mi representado no actuó de mala fe, él es un comerciante sorprendido en su buena fe, bueno, usted podrá ver el lápiz, y se le hará difícil notar la diferencia, además los lápices vienen en caja que de verdad es bastante difícil que un comerciante se ponga a detallar lápiz por lápiz, es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, y en su defecto de no ser otorgada la libertad plena, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es Todo.


Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión solamente del delito de: FRAUDE EN LAS VENTAS Y OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 336 del Código Penal vigente, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado WU ZERONG, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por haber sido ejecutada su aprehensión de manera flagrante, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de FRAUDE EN LAS VENTAS Y OBRAS DE INGENIO, el cual, le fue atribuida su comisión por la vindicta pública, al imputado WU ZERONG, en perjuicio de la fe pública, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 4-10-2005, cursante al folio 4 y su vuelto al 5.
2. Con el Acta de Inspección Ocular, practicada en fecha 4-10-2005, cursante al folio 7 y su vuelto.
3. Con la Planilla de Cadena de Custodia, cursante al folio 8.
4. Con el Reconocimiento Legal practicado en fecha 4 de los corrientes, cursante del folio 11 y su vuelto al 12.
5. Con el Acta de Avalúo Real, de fecha 4-10-2005, cursante al folio 14.


Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público de manera parcial, en cuanto al delito de FRAUDE EN LAS VENTAS Y OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 336 del Código Penal vigente. No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos, o practica de otras diligencias, en consecuencia, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que las partes en común acuerdo pudiesen solicitar la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolver así en la fase intermedia el presente asunto, tal como así lo establece nuestra Carta Fundamental en su artículo 253 segundo aparte.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, no consta en autos, que el mismo posea antecedentes o registros policiales.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado WU ZERONG, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que tomar en cuenta que, el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que, aún no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia como ya se dijo antes, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación o indemnización de tipo económica, lo cual puede ser voluntariamente solicitado por el imputado que hoy nos ocupa, siempre y cuando el perjudicado así lo estime conveniente, habiendo consenso entre ambos.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado WU ZERONG, de las establecidas en los numerales 3. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de comunicarse con las personas que le expendieron la mercaría por la cual se le imputan los hechos ventilados en esta audiencia.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la continuación de la presente investigación bajo las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Considera este Tribunal que el tipo penal perpetrado, es el delito de FRAUDE EN LAS VENTAS Y OBRAS DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 336 del Código Penal vigente, por lo que impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado WU ZERONG, ampliamente identificado en este fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y los numerales 3. y 6. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) presentaciones periódicas una (1) vez al mes por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y b) Prohibición de comunicarse con las personas que le expendieron la mercaría por la cual se le imputan los hechos ventilados en esta audiencia. TERCERO: Se declara la libertad inmediata del imputado desde la misma sala de audiencias.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. Maggira Mecia